Así lo dispuso la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los doctores Luis Rueda, Abel Sánchez Torres y Liliana Navarro.
Para el tribunal, resulta claro que la responsabilidad que le cabe al concesionario es objetiva, independientemente de la naturaleza contractual o extracontractual que se atribuya a la relación entre la empresa concesionaria y el actor. En el primer supuesto, lo será porque existe una obligación de seguridad y garantía y en el segundo, en virtud del vicio o riesgo de la cosa cuya custodia recae sobre el concesionario, fundado ello en el art. 1113 del código civil velezano.
En este voto fue rechazado el rubro comprendido como gasto emergente (reparación de la moto y gastos por traslado y movilidad), en tanto admitió el daño moral reclamado.
En cuanto al lucro cesante pasado, entendió la recurrente que dicho extremo no había sido acreditado por la actora, desde que no probó haber realizado tarea remuneratoria alguna, el ingreso percibido o la circunstancia de haberse encontrado absolutamente imposibilitado de cumplir tareas. Efectuada la aclaración que antecede, la interesada no ha acompañado prueba alguna que acredite el mismo. No existen constancias, más que su propio relato, de las tareas que realizaba, ni del ingreso que percibía mensualmente y que en lapso de dos meses dice que dejó de percibir. En función de ello, considero que la prueba existente no resulta suficiente a los fines de acreditar el rubro objeto de reclamo, al no aportar grado de certeza alguno en relación al mismo, no existiendo ningún tipo de prueba testimonial o documental que refiera a trabajos o changas presuntamente desarrolladas por el actor. Por lo expuesto, corresponde revocar el decisorio en cuanto al reconocimiento del rubro por lucro cesante pasado.
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Por otra parte, entendió acertado lo resuelto por el inferior en orden a encausar de acuerdo al principio “iuri novit curia” de manera correcta la pretensión, reconociendo el derecho a que se le indemnice por incapacidad sobreviniente parcial, definitiva y permanente del 19%, como secuela del accidente. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por Ley N° 26.994 en vigencia desde el 01/08/15, contempla de manera expresa el rubro a los fines de garantizar la cobertura íntegra del daño producido por el evento. En tal sentido, el art. 1738 en lo pertinente dispone que la indemnización debe comprender además de los daños materiales, lucro cesante y pérdida de chance, especialmente las consecuencias de la violación de la integridad personal de la víctima cuyos efectos producen una incapacidad sobreviniente.
En relación a la fórmula utilizada para el cálculo del monto indemnizatorio por el rubro en análisis, la recurrente cuestiona la utilización de la fórmula Marshall exclusivamente en relación con la variable de la edad tomada como tope indemnizatorio, que el juez de grado estableció en 72 años, y la tasa de interés del 6% anual que aplicó como tasa de descuento.
En virtud de lo expuesto, procede la indemnización por incapacidad sobreviniente o vital, rubro que deberá calcularse desde la fecha del acaecimiento del hecho dañoso hasta la fecha de su efectivo pago, utilizando la fórmula de matemática financiera denominada “Marshall”.
A los fines del cálculo de la incapacidad vital pasada (período que corre desde el hecho hasta la la sentencia de primera instancia) deberá tomarse el salario mínimo vital y móvil fijado por Resolución del Consejo Nacional del Empleo, Productividad y el Salario Mínimo vital y Móvil N° 2/11, fijado en Pesos dos mil trescientos mensuales ($ 2.300).
Para el cálculo de la incapacidad sobreviniente futura (período que corre a partir de la fecha de la sentencia de primera -26/11/2018-), el haber mensual a tomarse en cuenta es el establecido por Resolución del Consejo Nacional de Empleo, Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil correspondiente al período octubre de 2018. Ello por cuanto al ser un comprensivo de una indemnización a futuro tiende a satisfacer o paliar las consecuencias negativas que el hecho dañoso acarrea, no solo en relación a la disminución de la capacidad laborativa en ciernes de la víctima sino en la disminución de su capacidad para el desarrollo de su vida en general.
Es por eso que la citada tasa de descuento opera en forma diferente según se calcule la indemnización de la incapacidad sobreviniente desde la fecha de acaecimiento del hecho hasta la de sentencia, o desde ésta última hasta la fecha de pago. Ello en tanto en el primer período se estaría abonando un capital ya devengado, por lo que corresponde el pago por parte del obligado de una tasa de interés anual del 6%, mientras que en el segundo período la situación es diametralmente opuesta, atento que el damnificado va a percibir un capital por adelantado, con lo cual los intereses del 6% anual deben ser descontados. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja en lo que al punto intereses establece.
De acuerdo a los argumentos desarrollados, corresponde modificar el decisorio de grado y hacer lugar a la indemnización por incapacidad sobreviniente un período de nueve años que contempla desde la edad de 56 años que poseía el actor a la fecha del accidente hasta que éste cumpla la edad jubilatoria, esto es, 65 años. A los fines del cálculo indemnizatorio, se utiliza la fórmula Marshall establecida con la tasa de descuento del 6% anual. Concretamente, para los períodos que corren desde la fecha del accidente hasta la fecha de sentencia de primera instancia se adicionará al factor a representado por el perjuicio mensual deberá sumarse un interés puro del 6% anual, mientras que para el período que corre desde la edad de 63 años hasta los 65, dicho interés deberá restarse.
En cuanto al rubro gastos por arreglo del vehículo integrantes del daño emergente, por mayoría se dispuso que el presente caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil (t.o. ley 17.711) que consagra la responsabilidad extracontractual por el riesgo o vicio de las cosas. Por tal razón, el damnificado sólo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño (conf. CNCIV Sala A en “P.,L. V. c/ Metropol Sociedad de Seguros Mutuos y otros s/ Daños y perjuicios”. Sent. 11/07/2018).
Sabido es que “los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica” conforme lo estipula el art. 386 del CPCCN, de modo que si se reconocen los diferentes rubros indemnizatorios reclamados, tales como daño emergente (gastos de movilidad e internación), daño moral, lucro cesante e incapacidad sobreviniente; resulta lógico considerar que el vehículo en el que se trasladaba el accionante ha sufrido daños materiales de consideración, que también deber ser reconocidos.
Fuente: Actualidadjuridica.com.ar
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B
Voces: accidente de tránsito, rubros indemnizatorios, daño emergente
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