Los Sres. Jueces Abel Sánchez Torres y Liliana Navarro dispusieron el procesamiento de los imputados mientras que el Dr. Luis Rueda, en disidencia, sostuvo que no le competía al Tribunal de alzada el dictado del auto de procesamiento.
En los autos caratulados: “CICCONI, JONATAN FRANCO, MIGUEZ, MARIANO AGUSTÍN s/ Infracción Ley 23.737” la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones integrada por los Dres. Abel Sánchez Torres, Luis Roberto Rueda y la Dra. Liliana Navarro resolvió por unanimidad REVOCAR la resolución de fecha 25 de agosto de 2017, dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso el sobreseimiento de los imputados Mariano Agustín Miguez y Jonatan Franco Cicconi, disponiendo –por mayoría- su procesamiento en orden al delito de transporte de estupefacientes.
Antecedentes de la causa. Los imputados fueron aprehendidos durante un control realizado a un vehículo en la Ruta Provincial 14, kilómetro 3 y ½ en el trayecto que une Villa Carlos Paz con Villa Dolores, donde se conducían tres personas de sexo masculino y que dentro del habitáculo rodado se encontró un paquetes con 776,65 grs. de marihuana, otro paquete conteniendo 363,75 grs. de marihuana, un envoltorio de material plástico enrollado y termosellado conteniendo 0,65 gr. de polvo blando amarillento y un envoltorio termosellado en ambos extremos con 1,00g de cocaína. Con fecha 25-08-2017, el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba dispuso el sobreseimiento de los imputados Mariano Agustín Miguez y Jonatan Franco Cicconi, ya filiados, en orden al delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inciso “c” de la Ley 23.737) por el cual fueran imputados. Dicha resolución fue apelada por el Ministerio Público Fiscal.
Fundamentos del fallo:
La señora Juez de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo:
“…en el caso concreto el denominado dolo de tráfico se desprende de la cantidad de droga que fuera trasladada desde Villa Carlos Paz hasta Villa Dolores por los nombrados y la forma de su acondicionamiento, esto es, un paquete donde se hallaba un envoltorio armado con material plástico turquesa y cinta engomada beige con 776,65 grs. de marihuana (muestra N°1); otro paquete armado por material plástico transparente y cinta engomada beige conteniendo 363,75 grs. de marihuana (muestra N° 2) y un envoltorio de material plástico enrollado y termosellado en un extremo con forma de anillo conteniendo 0,65 gr. de polvo blando amarillento y un envoltorio de materia plástico blanco rojo y verde termosellados en ambos extremos con 1,00g de cocaína (muestras 3 y 4)”. “…en el caso concreto el denominado dolo de tráfico se desprende de la cantidad de droga que fuera trasladada desde Villa Carlos Paz hasta Villa Dolores por los nombrados y la forma de su acondicionamiento, esto es, un paquete donde se hallaba un envoltorio armado con material plástico turquesa y cinta engomada beige con 776,65 grs. De marihuana (muestra N°1); otro paquete armado por material plástico transparente y cinta engomada beige conteniendo 363,75 grs. de marihuana (muestra N° 2) y un envoltorio de material plástico enrollado y termosellado en un extremo con forma de anillo conteniendo 0,65 gr. de polvo blando amarillento y un envoltorio de materia plástico blanco rojo y verde termosellados en ambos extremos con 1,00g de cocaína (muestras 3 y 4)”. “Adviértase que la única finalidad que habría tenido el viaje de ida y vuelta de Villa Dolores a Carlos Paz, era el transporte de la sustancia Estupefaciente, ello si se repara en la declaración del taxista que manifiesta que solo estuvieron 5 o 6 minutos en el lugar de destino y emprendieron el regreso. Cabe señalar que el viaje es de 300 kilómetros, aproximadamente, de ida y vuelta”.
“Lo expuesto refleja que la conducta desplegada por los imputados se habría desarrollado en el marco de la cadena de narcotráfico, en la cual resulta indispensable la circulación de la droga como un eslabón más en las distintas etapas de producción y comercialización del estupefaciente”. “Siendo coherente con lo expuesto, en relación al aspecto subjetivo, las características señaladas tienen entidad suficiente para sostener a esta altura la intencionalidad de transportar la droga en la forma en que fue realizada y también el propósito de hacerlo como una actividad directamente relacionada con el tráfico de estupefacientes “. “De conformidad con los motivos expuestos, entiendo que -en este caso puntual- corresponde la aplicación de la figura legal de “transporte de estupefacientes” (cfme. art. 5 inc “c” de la Ley 23.737), delito que -de conformidad a lo expresado precedentemente- exige que además del desplazamiento del estupefaciente (elemento objetivo), se verifique la finalidad de su ulterior comercialización o “dolo de tráfico” (elemento subjetivo). “ “Por todo ello, considero que debe revocarse el sobreseimiento dictado en favor de Mariano Agustín Miguez y Jonatan Franco Cicconi, dictándose el procesamiento en su contra por el delito de transporte de estupefacientes, conforme art. 5 inc c) de la Ley 23.737, en calidad de coautores (arts. 45 CP. y 306 del CPPN).”
El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo: “Coincido con los argumentos y solución brindada por la señora Juez de primer voto en cuanto a que corresponde revocar el sobreseimiento dictado por el Juez Federal interviniente a favor de los imputados Mariano Agustín Miguez y Jonatan Franco Cicconi”. “Sin embargo, discrepo con la decisión allí plasmada de dictar el procesamiento en contra de los nombrados en orden a los hechos por los que fueran indagados, por considerar que dicha medida compete al juez instructor, y no a este Tribunal de Alzada, a fin de garantizar el derecho al recurso por parte de la defensa y el doble conforme judicial”. “Debo advertir que este criterio constituye un cambio de posición respecto de pronunciamientos precedentes del suscripto que obedece a un nuevo examen de la cuestión y que sigue en definitiva el temperamento adoptado por la Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, en numerosos fallos”. “En efecto, dicho Tribunal ha sostenido que las Cámaras Federales de Apelaciones deben restringir su facultad a la de revocar soluciones intermedias, sin avanzar sobre el dictado del auto de procesamiento o su ampliación”. “Por consiguiente, en atención al imperativo de salvaguarda de las garantías del debido proceso, estimo que no compete a este Tribunal el dictado de auto de procesamiento de los imputados”
El señor Juez de Cámara, doctor Abel Sánchez Torres, dijo: “Concuerdo con la solución brindada en autos por la señora Juez de primer voto en cuanto a que corresponde revocar el sobreseimiento dictado por el Juez Federal interviniente a favor de los imputados Mariano Agustín Miguez y Jonatan Franco Cicconi y dictar su procesamiento por el hecho calificado legalmente como Transporte de estupefacientes en calidad de coautores”. “En relación con el pronunciamiento emitido por el Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, en el que -mutando su anterior posición respecto del criterio seguido en numerosos precedentes de la Sala- afirma que no corresponde a este Tribunal de Alzada dictar el procesamiento del imputado, por considerar que dicha medida compete al Juez instructor, debo expresar mi disentimiento con dicho entendimiento, por las razones que expongo a continuación: Sin desconocer el voto mayoritario de una de las Salas del Tribunal casatorio -más precisamente de los doctores Slokar y Ledesma, Sala II-, no puede soslayarse en esta cuestión la amplia práctica de los tribunales nacionales de apelación del país en el ejercicio de la denominada “competencia positiva”, que supone el dictado de autos de procesamiento, a la luz de la valoración concreta de los casos sometidos a su revisión, sin afectación de las consabidas garantías procesales”.
“Frente a esta cuestión, es preciso acotar que, en consonancia con las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Casal” (causa n° 1681, 20.09.2005), la Cámara Federal de Casación Penal no ha anulado fallos de esta instancia en los que se ha procesado como consecuencia de la apelación presentada contra un sobreseimiento o falta de mérito, sino que ha considerado que la vía casatoria configura, en cambio, el cauce procesal más acorde para garantizar al imputado el derecho a recurrir ante un tribunal superior. De tal forma, dicho Tribunal ha equiparado tales autos interlocutorios a las decisiones que -según los tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional- deben ser alcanzadas por la garantía de doble instancia judicial (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos).” “Por su parte, la jurisprudencia mayoritaria –lo que incluye la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aceptado la posibilidad de que el procesamiento sea dictado por la Cámara de Apelaciones, al conocer de la apelación interpuesta por la parte acusadora contra el auto de falta de mérito o de sobreseimiento (Fallos, 324:4039, “Abraham Jonte Ronaldo”, 07.12.2001, con opinión favorable del Procurador General)”. “No cabe pues considerar que ello suponga un quebrantamiento de la garantía constitucional de la defensa, ni que el auto de procesamiento dictado por el órgano superior al Juez de instrucción carezca de fundamento legal, en especial si se recuerda el principio general –aplicable a todos los procesos- de que la competencia de los tribunales de alzada sólo se halla limitada por las cuestiones sometidas a examen en primera instancia e incluidas en la impugnación, y no por los temas específicamente resueltos por el juez inferior”.
“No debe perderse de vista tampoco la importancia de que los actos procesales se cumplan en los términos y secuencias determinados por el legislador para asegurar el avance del proceso hacia el cumplimiento progresivo de su objetivo (realización del Derecho de fondo), evitando la repetición y superposición de etapas y actos cumplidos (principio de preclusión). Una concepción opuesta a la habilitación de la cámara para expedirse sobre el fondo del asunto, dictando ella misma el procesamiento del imputado atentaría precisamente contra ello, al condenar al proceso a una marcha atrás e incluso a un círculo vicioso, frente a la posibilidad de la articulación de un nuevo recurso de apelación por las partes”. “En razón de lo expuesto, dejo expresada mi disidencia respecto de la noción de que la actuación de las Cámaras de Apelaciones deba restringirse a la facultad de revocar las resoluciones intermedias, esto es, sin avanzar sobre el dictado del auto de procesamiento, o su ampliación, por postularse que tales decisiones deben quedar reservadas al juez de primera instancia, para una eventual y posterior evaluación por parte del órgano jurisdiccional con tarea de control de los actos producidos durante la instrucción”.
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba