Revocan sentencia que declaraba ilegítimo el despido a un empleado del Banco Nación y ordenaba a la entidad bancaria pagar indemnización, preaviso y antigüedad.

Por el contario la Cámara por unanimidad sostuvo que está acreditado que el despido fue por “justa causa”.

En los autos: “PERALTA, CARLOS AGUSTIN C/ BNA DESPIDO” (Expte. 24170012/2002), la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por los jueces Eduardo Ávalos, Graciela Montesi e Ignacio Vélez Funes, resolvió por unanimidad revocar la sentencia dictada por el Juez Federal N° 2 de Córdoba que declaró la ilegitimidad del despido dispuesto, haciendo lugar al recurso de apelación de la demandada.

Antecedentes de la causa: El señor Carlos Agustín Peralta inició demanda por despido sin causa contra del Banco de la Nación Argentina reclamando el cobro de la suma que resulte en concepto de indemnización por despido injustificado prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, falta de preaviso, la entrega de los certificados de Servicios y Remuneraciones y de Cesación de Servicios. El despido estuvo originado en el resultado de un sumario administrativo titulado “Irregularidades detectadas en el sector Caja de Ahorros” a distintos actores, entre ellos el señor Peralta, quien desempeñaba funciones en el sector de tesorería. El Banco Nación le comunicó el “despido por justa causa” al haber quedado configuradas las causales de “injuria grave y pérdida de confianza” lo que imposibilitaba la continuidad del vínculo laboral. En contra de dicha resolución interpuso recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio, al que no hizo lugar la demandada, confirmando la sanción de despido con justa causa.

Con fecha 8 de febrero de 2018 el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor Carlos Agustín Peralta en contra del Banco de la Nación Argentina y, en consecuencia, declaró la ilegitimidad del despido dispuesto ordenando se pague al actor la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por antigüedad conforme a los años de servicios, indemnización a la que deberá restarse el importe económico correspondiente a una suspensión en el servicio por treinta días, todo con más sus intereses El Banco Nación apeló dicha resolución por lo que llega la causa a consideración de éste Tribunal.

Fundamentos del fallo:

El Dr. EDUARDO AVALOS, dijo:Liminarmente debo expresar que la Ley de Contrato de Trabajo ha establecido el despido con justa causa en el artículo 242 al señalar que “Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación”. La causal invocada por la demandada para desvincular al actor ha sido la pérdida de confianza, que es la consecuencia de actos u omisiones del trabajador que genera un estado subjetivo negativo en el empleador y que impide que el vínculo laboral continúe por sus cauces normales. Esto quiere decir que el trabajador hizo algo que no debía hacer o no hizo lo que debía, y por ese motivo se generó el sentimiento en el empleador de que no puede confiar en él ya que probablemente vuelva a reiterar su conducta y generarle perjuicios de distinta naturaleza. Así podrá despedir al mismo por la pérdida de confianza generada La pérdida de confianza es una figura bajo la cual subyace un estado subjetivo del empleador y que por ello precisa de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales. No es imprescindible una conducta dolosa si en el contexto que se produce, genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente. Tampoco lo es, que su proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador. Basta que se configure el hecho atribuido y se someta el aspecto subjetivo a la valoración prudencial de los jueces en el marco de las obligaciones que prescribe la Ley de Contrato de Trabajo.

Es decir, no está establecida como una causal que con el solo hecho de invocarla o mencionarla haga procedente al despido, sino que quien la invoca debe acreditar que la misma deriva de una conducta activa u omisiva del trabajador y que sea de gravedad para que proceda. Proyectadas estas consideraciones al caso de autos se advierte que la parte actora no ha controvertido la existencia de los hechos que motivaron la sanción, sino que lo cuestionado, es la legitimidad y/o proporcionalidad de la medida sancionatoria de despido con causa dispuesta por la demandada. En efecto, el accionante controvierte la sanción basado en argumentos tales como que el B.N.A. tenía conocimiento de algunas irregularidades cometidas en los controles, lo cual se veía reflejado en las auditorías realizadas; en la falta de personal y el exceso de trabajo que tenía a su cargo y que debía realizar con el agravante que no se podía desatender la atención al público en la Sucursal de Calchín del B.N.A., todo lo cual impedía profundizar los controles, recalcando el desbordamiento que padecía en la relación entre la cantidad de trabajo y el número de empleados que laboraban en la Sucursal.

La investigación demostró “falencias por parte del personal del Servicio de Caja al proceder:

1.- al pago de extracciones de fondos de las cuentas de Caja de Ahorros a clientes de la entidad, sin controlar la falta de intervención de las instancias pertinentes conforme sus montos, lo que lo hubiera alertado que el número de cuenta consignado no correspondía al cliente firmante del recibo.

2.- el pago de extracciones de fondos sin la debida autorización del personal superior, y abonadas a un agente de la filial

3.- al pago de extracciones autorizadas por el personal superior, pero abonadas a un agente de la filial.Así también se observaron apartamientos por parte del personal del sector Contaduría al omitir realizar los controles correspondientes en la tramitación de las operaciones, tales como la falta de punteo e intervención de las instancias pertinentes en las extracciones por monto superior De las respuestas dadas por el señor Peralta se infiere, que no se trató de simples equívocos, sino de graves omisiones, su falta de diligencia en los punteos diarios de las operaciones de la sucursal, en el sector Caja de Ahorros, como en las autorizaciones de extracciones en moneda extranjera implica una falta total y absoluta de control en los números de cuenta bancaria de toda la documentación que le llegaba en su condición de Jefe de Área. Cabe preguntarse qué tiempo le hubiese llevado realizar el control, seguramente, de haberlo realizado, habría imposibilitado y/o evitado las maniobras cometidas por el nombrado “Gobetto”, reflejando que se confió en la buena fe de quien debía precisamente controlar. No escapa a este Juzgador que si bien quedó acreditado en la instrucción del sumario que el principal agente implicado (señor Gobetto), ratificó en un todo los términos del contenido del acta suscripta ante el Sr Administrador de la Sucursal (Cba) el 08/05/00, sobre las irregularidades cometidas en el sector Caja de Ahorro y reconoció su responsabilidad en estas maniobras fraudulentas que venía realizando desde hacía aproximadamente dos años, aceptando la responsabilidad por los perjuicios producidos, tal circunstancia, no es óbice para analizar la responsabilidad del actor en el marco de las obligaciones que emanan de su contrato de trabajo, ello así; por cuanto la irregularidad en la que aparece involucrado el accionante, es razonablemente configurativa de una situación objetiva de pérdida de confianza, teniendo en consideración que la función del actor como Jefe de Área, estaba directamente vinculada a controlar y supervisar todas las operaciones bancarias en Cuentas Corrientes, Plazo Fijo, Caja de Ahorros, Giros y Remesa. Pero tal como quedó acreditado en autos, Peralta omitió efectuar los controles de rigor.

De las respuestas dadas por el señor Peralta se infiere, que no se trató de simples equívocos, sino de graves omisiones, su falta de diligencia en los punteos diarios de las operaciones de la sucursal, en el sector Caja de Ahorros, como en las autorizaciones de extracciones en moneda extranjera implica una falta total y absoluta de control en los números de cuenta bancaria de toda la documentación que le llegaba en su condición de Jefe de Área. Cabe preguntarse qué tiempo le hubiese llevado realizar el control, seguramente, de haberlo realizado, habría imposibilitado y/o evitado las maniobras cometidas por el nombrado “Gobetto”, reflejando que se confió en la buena fe de quien debía precisamente controlar. No comparto el análisis que realiza el Sentenciante como fundamento de su decisión. En efecto, dicho Magistrado consideró desmedido el despido con causa decretado por la entidad bancaria y propició una sanción de 30 días de suspensión. Para tal conclusión tuvo en cuenta que la Sucursal Bancaria se encontraba excedida de trabajo con falta de personal, incluso a Peralta, le debían sus vacaciones no gozadas, debido a las exigencias laborales. De tal manera, consideró más bien responsables de lo acontecido con el actor a las autoridades superiores del banco por el estado en que se encontraba la sucursal. Si bien –a priori-, tal argumentación podría resultar convincente, lo cierto es que, a mi modo de ver, la reiteración a lo largo del tiempo parte del actor de no realizar los controles a su cargo tal como ha quedado evidenciado en los párrafos precedentes, impide considerar ilegítimo el despido. ¿qué confianza podría tenerle el Banco Nación Argentina al señor Peralta luego de comprobar que por un supuesto exceso de trabajo incumplió los deberes básicos de su cargo?.

Por lo tanto, las apreciaciones realizadas por el Juez de Primera Instancia, constituyen fórmulas meramente subjetivas, que no pueden enervar los extremos que objetivamente han configurado la injuria laboral. Por ello; descarto que lo sucedido en aquella Sucursal haya tenido como única causa la falta de personal. Por caja se pagaron numerosos comprobantes con firmas apócrifas, se imputaron comprobantes erróneamente en cuentas de ahorros con los números y titulares cambiados con el propósito de cubrir la falta de saldos, maniobras defraudatorias que se prolongaron por mucho tiempo en la sucursal. En el presente caso, los elementos colectados permiten concluir que se encuentran debidamente acreditados los extremos que respaldan la decisión adoptada por la demandada sobre la base de la citada “pérdida de confianza” ya que quedó demostrado que el actor omitió velar por la observancia de los procedimientos que se encontraban a su cargo. En consecuencia, propicio revocar la sentencia recurrida y en su mérito rechazar la demanda haciendo lugar al recurso de apelación deducido por la accionada. Las costas de la instancia anterior se imponen a la actora perdidosa por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda, para su oportunidad. Sin costas en la Alzada atento la falta de contradictorio.

La Dra. GRACIELA S. MONTESI, adhirió al voto del juez preopinante.

El Dr. IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, compartió lo decidido por los jueces preopinantes que dispusieron revocar la sentencia de primera instancia, mientras que respecto a la imposición de costas dijo: “…Sin embargo, no comparto la falta de imposición de costas las que entiendo que se deben fijar al perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del CPCCN, atento el principio objetivo de la derrota, aun cuando no haya habido contradicción o resistencia de la contraria al no contestar el traslado del recurso…”.

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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