Revocan resolución que dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio a favor de imputado, y ordenan al Juez de Primera Instancia que proceda a dictar un nuevo fallo.

En autos: “MANZANO, Joaquín s/hurto”, la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por los doctores Abel Sánchez Torres, Luis R. Rueda y la doctora Liliana Navarro, resolvió:

• REVOCAR la resolución dictada con fecha 18 de septiembre de 2017 por el Juez Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio a favor de Joaquín Manzano (art. 59 inc. 6 CP), debiendo el Juez Instructor dictar nuevo pronunciamiento, según consideraciones dadas.

• DISPONER que –previo a todo- el Juez Federal interviniente proceda a dar cumplimiento a las prescripciones de la Ley 27.372, en lo particular en lo que concierne al derecho de la víctima a ser escuchada antes de toda decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal (art. 5, inciso k, Ley 27.372).

Antecedentes: En primer lugar, cabe señalar que en los presentes autos se le atribuye al imputado –quien se desempeñaba como empleado del Banco de la Nación Argentina- la comisión del delito de hurto (art. 162 del C.P.), por haberse apoderado de una tarjeta de débito con la cual realizó varias extracciones de dinero, que fueron calificadas como constitutivas del delito de estafa (art. 173 inc. 15 del C.P.). Los presentes autos llegan a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial en contra de la resolución del Juez Federal N°3 en cuanto dispuso: “NO hacer lugar al planteo de extinción de la acción por reparación integral del perjuicio..”. El Juez instructor, al analizar el planteo de la extinción de la acción por reparación integral del perjuicio, sostuvo que no se puede extinguir la acción penal sin que la ley procesal reglamente de modo pormenorizado en qué clase de delitos y bajo qué requisitos previos la reparación integral del perjuicio podría operar con tal amplitud de efectos. Ante dicha resolución presentó formal recurso de apelación la Defensora Pública Oficial, quien sostiene que la resolución en crisis carece de debida fundamentación.

Fundamentos:

El doctor Abel G. Sánchez Torres dijo:

“…De tal modo, entiendo que no debe prosperar el planteo de nulidad por falta de fundamentación efectuado por la Defensora Pública Oficial habida cuenta de la explicitación de las razones que sustentan la decisión adoptada. La impugnación revela así una mera discrepancia de la parte con lo allí resuelto, por lo que la pretensión nulificante no puede prosperar…”. “…Respecto de la procedencia de aplicación de la reparación integral del perjuicio, como causal de extinción de la acción penal introducida al Código Penal mediante reforma de Ley nacional 27.147 -solicitada en el presente a favor de Joaquín Manzano-, tuve oportunidad de expedirme en autos caratulados “Cardoso, María Pía s/incidente de nulidad” (Nº FCB 53010068/2007/TO1/28/CA08) e “Incidente de prescripción de acción penal en autos: CARDOSO, María Pía y otros por asociación ilícita fiscal” (Expte. FCB 53010068/2007/TO1/29/CA10). “…Allí sostuve que, como instituto novedoso, la reparación integral ha abierto una discusión en doctrina y jurisprudencia, dando lugar a posiciones diversas en torno a su naturaleza, operatividad y alcances.

Sin ánimo de volcar aquí un debate que excede los límites e interés del presente pronunciamiento, resulta conducente señalar que –entre otros aspectos- se ha discutido sobre su operatividad mientras no sea dictada la norma procesal correspondiente que lo regule. Ello es así en virtud de que la disposición legal que contempla el instituto (inciso 6 del artículo 59 del Código Penal) establece que ha de aplicarse “…de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. “…Al respecto, me sostengo en la opinión de que la inexistencia de normativa procesal regulatoria del instituto no puede suponer un obstáculo para su aplicación, aún frente a la eventual pasividad del legislador. Así, aún cuando la ley de enjuiciamiento criminal nacional no contemple su regulación, estimo que la reparación integral del perjuicio constituye una causal de extinción de la acción penal plenamente operativa…”. En los precedentes citados, señalé asimismo que por tratarse, en definitiva, del pago en dinero como medio para resarcir daños, ante la ausencia actual de regulación de los casos comprendidos y los requisitos de procedencia, la hipótesis sólo resulta viable frente a perjuicios de índole patrimonial. De otro modo, los casos abarcados por esta nueva causal de extinción de la acción penal deben ceñirse a supuestos en los que resulte factible medir o cuantificar el daño producido por el delito, extremo que, al fin de cuentas, dependerá de la naturaleza del ilícito, del bien jurídico tutelado y de las condiciones particulares de cada caso. De acuerdo a los reparos puestos de manifiesto, entiendo menester considerar que, en el caso de autos, se atribuye al imputado Joaquín Manzano la comisión del ilícito de defraudación (art. 173 supuesto 15 del CP). A juicio del suscripto, tanto la naturaleza del delito de que se trata cuanto el bien jurídico tutelado, admitiría en principio, la aplicación al concreto de la reparación integral del perjuicio como causal de extinción de la acción penal. Ahora bien, valga la aclaración de que en el presente caso no estamos frente a una amnistía general dispuesta por el Congreso de la Nación, que implica per-se la supresión de la criminalidad de la conducta. En efecto, tal hipótesis constituye un acto de soberanía interna del Estado, fundado en razones de orden público cuya existencia y oportunidad sólo compete valorar al Poder Legislativo, cuando este órgano –mediante una ley con efecto retroactivo- declara el olvido de infracciones de naturaleza penal ocurridas con anterioridad, produciendo la extinción de todas sus consecuencias represivas. Según el análisis precedente, la reparación integral constituye una causal de extinción de la acción penal del todo diferente, con los alcances e implicancias antes referidos, que conducen a su vez a un territorio de análisis y a una solución diferente. Por lo expuesto, me pronuncio por revocar la resolución de primera instancia, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio (art. 59 inc. 6 CP). De tal modo, considero que corresponde al Juez Instructor dictar un nuevo pronunciamiento, en virtud de constituir una causal plenamente operativa, en orden de los antecedentes reseñados, que analice la concurrencia de los extremos que habilitan la aplicación en el particular. En efecto, la Instrucción deberá adoptar las medidas de pruebas pertinentes –verbigracia, la vista solicitada por la Defensoría Oficial al Banco Nación Argentina (fs. 27/29)- a los efectos de dilucidar si efectivamente cabe hacer lugar a la pretensión de reparación integral del perjuicio por el hecho investigado. Por último, estimo conveniente que –previo a todo- se adopten los recaudos que resulten menester para dar cumplimiento a las prescripciones de la Ley 27.372 (Derechos y Garantías de las Personas Víctimas) habida cuenta de que, revisadas las constancias de autos, se advierte que la señora Laura Chacón –titular de la caja de ahorro N° 5585172764 del Banco Nación- no ha sido convocada al proceso siendo que la citada normativa prevé expresamente su derecho a ser escuchada antes de toda decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal (art. 5 inciso k).

El doctor Luis R. Rueda. se expidió en idéntico sentido al autor del voto anterior.

La doctora Liliana Navarro. adhirió al voto del doctor Sánchez Torres.

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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