Revocan multa y reducen sanción de clausura impuesta por AFIP a comercio que no realizó ticket por una operación de venta de 69 $.

En los autos “LUCENA MARÍA AMANDA S/ INFRACCIÓN LEY 11.683” (Expte. FCB 42111/2017), la sala B de la Cámara Federal de Apelaciones, integrada por los Dres. Abel Sánchez Torres, Liliana Navarro y Luis Roberto Rueda, resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la resolución dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba con fecha 13 de diciembre de 2017, en cuanto confirmó la sanción de multa de pesos cuatro mil ($4.000) impuesta a la contribuyente María Amanda Lucena, por no constituir hoy una sanción conforme la reforma introducida (Art. 40 inc. a ley 11.683 según ley 27.430 y art. 2 del C.P.).

Por otra parte, el Tribunal resolvió MODIFICAR dicha resolución en cuanto dispuso reducir la clausura impuesta a la contribuyente al plazo de tres días y, en consecuencia, disponer su reducción al mínimo legal de 2 días.

Antecedentes de la causa: La presente causa se inició con motivo de un procedimiento de verificación y fiscalización – realizado por AFIP_DGI en septiembre de 2016 – mediante el cual se pudo constatar que en el local sito en Av. Rafael Nuñez N°4356 de barrio Cerro de las Rosas de esta ciudad de Córdoba, perteneciente a la contribuyente María Amanda Lucena, en ocasión de realizar una operación de venta de productos de almacén varios y una etiqueta de cigarrillos por 10, por la suma de $69, no se emitió ticket, factura o documento equivalente en los términos que exige la R.G. de AFIP.

La Señora Juez de Cámara, Liliana Navarro, dijo:

Normativa aplicable. Con respecto a la normativa aplicable al caso cabe el señalamiento de que la resolución de fecha 13.12.2017 fue resuelta por el juez instructor conforme la ley 11.683 t.o. 1998, vigente al momento del hecho. Sin embargo, debe resaltarse que con fecha 27 de Diciembre de 2017 se sancionó la Ley 27.430 que fue publicada en el Boletín Oficial el día 29 de Diciembre de 2017. Dicha ley, en el título VII denominado “Procedimiento Tributario”, en sus artículos 193 y 194, sustituyó el acápite del primer párrafo y el inciso a) del artículo 40 de la ley 11.683. Así, el artículo 40 de la ley 11.683, con las modificaciones introducidas por la ley 27.430, quedó redactado de la siguiente manera: “Serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial industrial, agropecuario o de prestación de servicios, o puesto móvil de venta, siempre que el valor de los bienes o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($10), quienes: a) No emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formasrequisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos”. De tal modo, la reforma introducida por la ley 27.430 eliminó la sanción de multa, en tanto la de clausura se vio reducida en sus mínimos y máximos, al establecerse en una escala de 2 a 6 días, cuando la norma anterior preveía una escala de 3 a 10 días Así las cosas, dicho conflicto de ley es resuelto por el art. 2 del Código Penal, que establece una excepción a la regla general de irretroactividad de la ley penal, al disponer que: “si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que existía al pronunciarse el fallo en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna”.

Revisión de las sanciones. Ahora bien, habiendo establecido la ley aplicable al caso, corresponde ahora adentrarnos al estudio de las sanciones impuestas por AFIP-DGI. En primer lugar, con respecto a la sanción de multa -como ya lo he manifestado supra- la reforma introducida por la ley 27.430 ha eliminado dicha sanción dejando vigente únicamente la de clausura. Por ello, en el caso de autos corresponde revocar la multa de cuatro mil pesos ($4.000) que fuera impuesta por el Fisco a la contribuyente María Amanda Lucena y confirmada por el a quo, por aplicación retroactiva de la ley penal más benigna. Con respecto a la sanción de clausura, el art. 40 de la ley 11.683, tanto en su redacción anterior como en la actualmente vigente, prevé que el mínimo y el máximo de la pena se duplicará en caso de reincidencia en la infracción dentro de los dos años desde que se detectó la anterior, por lo que se advierte que la voluntad del legislador ha sido imponer una sanción más gravosa a quien incumple la norma de forma reiterada. En el caso de autos, la infracción cometida por la contribuyente consiste en no haber emitido ticket, factura o documento equivalente por la venta realizada de productos de almacén varios y una etiqueta de cigarrillos por 10, por un monto de $69, hecho que encuadra en la figura del artículo 40 inc. a, con las reformas introducidas por la ley 27.430. Ahora bien, en relación a las normas infringidas por el contribuyente, resulta necesario recordar que el uso obligatorio de los comprobantes taxativamente dispuestos por la ley -como únicos documentos válidos para acreditar y respaldar las distintas transacciones comerciales- constituye el medio idóneo para el control de las ventas que realizan los sujetos obligados y permite, de esta manera, incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, por otra parte, resulta ser una valiosa fuente de información para la lucha contra el flagelo de la evasión fiscal.

Por tal razón, si bien en atención al régimen aplicable entiendo que procede la clausura, la resolución del Juez Federal N° 3 debe ser revisada, en el marco del nuevo régimen vigente. En efecto, considero que cabe reducir el plazo de la clausura impuesta al mínimo legal aplicable, de dos días (ley 27.430). Ello, en virtud del principio de proporcionalidad que debe regir en toda imposición de sanción en contra de una persona de existencia física o ideal, cuando la misma produce efectos económicos con el cierre por clausura de la actividad comercial. Por ello, teniendo en cuenta el fundamento en que reposa el “principio de proporcionalidad”, que obliga a jerarquizar las lesiones y establecer un orden de coherencia entre las magnitudes de las penas asociadas a cada conflicto que es materia de juzgamiento y que, además, exige que exista una razonable relación entre el fin perseguido por la ley y el medio utilizado para alcanzarlo, considero que corresponde reducir la sanción de clausura a dos días, mínimo previsto por la norma del art. 40 de la Ley 11.683, actualizada por la ley 27.430, sin aplicar el agravante previsto en el párrafo tercero de la misma norma.

El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo: En razón de coincidir con los fundamentos expuestos por la señora Juez del primer voto, me expido en igual sentido. Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo: Compartiendo los fundamentos y solución propiciada por la señora Juez del primer voto, me expido en igual sentido. Así voto.

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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