En autos: “LENCINAS, CARLOS DANIEL Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL-PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 59289/2018/CA1) la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los Dres. Abel G. Sánchez Torres, Luis Roberto Rueda y Liliana Navarro revocó el proveído dictado con fecha 18 de julio de 2018, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta por el juzgado federal N 1 que había ordenado al Estado Nacional -Procuración del Tesoro de la Nación- “suspender por el término de tres (3) meses los efectos de las Resoluciones N° 67 y 68 del año 2018 dictadas por el Procurador del Tesoro de la Nación, y restablecer a los amparistas en las funciones como Delegados del cuerpo de Abogados del Estado”.
Antecedentes de la causa. La acción fue iniciada por los Dres. Carlos Daniel Lencinas y María Alejandra Cravero en contra del Estado Nacional -Procuración del Tesoro de la Nación-, a fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 67/2018 y 68/2018, dictadas el 28 de junio de 2018, por las que dejaron sin efecto sus designaciones transitorias en los cargos de la planta permanente de la Procuración del Tesoro de la Nación y el apoderamiento como integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado. Asimismo estos letrados solicitaron como medida cautelar -hasta el dictado de la resolución sobre el fondo- se ordene al Estado Nacional -Procuración del Tesoro de la Nación- a suspender los efectos de las precitadas resoluciones y de la Nota NO- 2018- 9511097- APN-PTN del 20/6/2018, disponiendo su restablecimiento en funciones como Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado, en los términos y condiciones en que venían realizándolas y/o en la forma de contratación estimada pertinente.
Fundamentos del fallo: La Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones tuvo en cuenta en sus fundamentos, que: “…En casos como el presente, debemos recordar que los parámetros de análisis para la procedencia de las medidas cautelares en causas en que es parte el Estado Nacional son los que emanan de la Ley N° 26.854 (B.O. del 30/4/13). La mentada norma en su art. 1 dispone: “Las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado Nacional o sus entes descentralizados, o solicitadas por éstos, se rigen por las disposiciones de la presente ley”. Luego de analizar los recaudos del art. 13 de la precitada ley , y las pautas del art. 230 de CPCCN sostuvo: “…Desde antaño se ha sostenido que las medidas precautorias que tengan por objeto la suspensión de actos emanados del Estado Nacional o sus dependencias o entidades autárquicas, son de interpretación restrictiva. Es decir, el régimen de medidas cautelares como la aquí tratada debe ser examinado con particular estrictez, con fundamento en que su admisión o denegatoria excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad…” “…A más de ello, cabe recordar que los actos dictados por la Administración Pública Nacional, gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual ni los recursos administrativos, ni las acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez suspenden su ejecución, conforme lo dispuesto por el art. 12 de la Ley 19.549, salvo que dicha suspensión haya sido solicitada y concedida en sede administrativa….”.-
“…En la presente casusa tenemos que los Dres. Lencinas y Cravero fueron designados Abogados Asistentes del Cuerpo de Abogados del Estado por la Procuración del Tesoro de la Nación en el año 2000 y 2004, respectivamente, cuando por aplicación del art. 27 de la Ley 24.946 se dio por concluida la representación de los fiscales en los juicios en que el Estado Nacional era parte. El 22 de octubre de 2013 el Poder Ejecutivo Nacional los designó transitoriamente en la planta permanente de la Procuración del Tesoro de la Nación, asignándoles el carácter de Delegados del Cuerpo de Abogados del Estado por resoluciones 62 y 60 del 21 de noviembre de 2013…” “…Es decir, nos encontramos frente a actos administrativos emanados del Poder Ejecutivo Nacional que gozan de presunción de legitimidad (art. 12 de la Ley N° 19.549), y el derecho invocado por los actores, esto es que se les renueve la designación transitoria, no resulta palpable como para poder revertir esa presunción…”. “…Este requisito – verosimilitud en el derecho – apunta a la posibilidad de que el derecho exista, a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o muy cuestionable. Esa posibilidad no equivale a la certeza en la existencia del derecho, ni exige una probanza concluyente, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite con el dictado de la sentencia, pero sí requiere que el peticionante acredite su derecho cuanto menos superficialmente. Pero esa credibilidad objetiva requerida no se advierte en la presente causa, porque en principio se trata de decisiones discrecionales del Poder Ejecutivo en los que el Poder Judicial en principio no puede tener injerencia….”.
“…Es decir, los argumentos dados por los actores para solicitar la medida cautelar no dejan ver palmariamente en este estado del proceso, y bajo el criterio restrictivo con el que debe analizarse la cuestión, que el cese de la designación transitoria emanada del Estado Nacional mediante un acto que se presume legítimo resulte arbitraria como para suspender sus efectos. Razón por la cual consideramos que la medida cautelar dispuesta debe ser revocada…”.-
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba