Con motivo de la nota periodística publicada por el diario “La Arena” —que hacía referencia a la donación “trucha” de un predio para la construcción del edificio donde iba a funcionar un nuevo centro de contención de menores en las afueras de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa— Stella Marys García y la Fundación Nuestros Pibes demandaron a su autor, a la propietaria del diario y a los editores por afectación al honor y al prestigio institucional de la referida fundación.
El Superior Tribunal de la Pampa —luego de puntualizar que la responsabilidad adjudicada al autor de la nota quedó firme porque el recurso extraordinario provincial había sido declarado extemporáneo— confirmó la sentencia que condenó a aquellos por el daño moral causado a las actoras. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso extraordinario planteado por los demandados y revocó la condena respecto del diario y de los editores.
Los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco sostuvieron que resultaba aplicable al caso la doctrina del precedente “Campillay” según la cual, en determinadas condiciones, la reproducción de los dichos de otro no trae aparejada responsabilidad civil ni penal para quien los difunde en tanto se haya atribuido el contenido de la información a la fuente pertinente y se haya efectuado, además, una transcripción sustancialmente fiel a lo manifestado por aquella.
Consideraron demostrado que el artículo cuestionado había sido escrito y firmado por un columnista que no tenía relación de dependencia con la empresa propietaria del diario. En tales condiciones, juzgaron que la fuente de la noticia había quedado plenamente identificada y que era contra ella que debían dirigirse los reclamos. Señalaron que el hecho de que el periodista fuera un colaborador habitual del diario no autorizaba a concluir que el medio había compartido o había hecho suyas las opiniones o el contenido del artículo en cuestión.
Destacaron que la aplicación de la doctrina “Campillay” está destinada a establecer un ámbito suficientemente generoso para el ejercicio de la libertad de expresión y que su fundamento principal radica en que, “en temas de relevancia pública, parece prioritario que todas las voces sean escuchadas, para que se acreciente y se robustezca el debate propio de un sistema democrático. Si el informador pudiera ser responsabilizado por el mero hecho de la reproducción del decir ajeno es claro que se convertiría en un temeroso filtrador y sopesador de la información, más que su canal desinhibido. Ello restringiría la información recibida por la gente y, al mismo tiempo, emplazaría al que informa en un impropio papel de censor”.
Resaltaron que cuando se individualiza la fuente, quien difunde la noticia no se hace cargo de su veracidad, no la hace propia, ni le agrega fuerza de convicción. Una posición contraria implicaría que la prensa debiese constatar —de modo previo y en forma fehaciente— la verdad de las manifestaciones de terceros que publica, en violación al mencionado derecho de libertad de expresión garantizado en los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional.
Asimismo, entendieron que la utilización de la palabra “trucha” en uno de los títulos no había importado que el medio hubiese hecho suyo el contenido de la referida nota. Con sustento en un precedente análogo afirmaron que el recurso periodístico del titulado solo apuntaba a traslucir el contenido de las publicaciones y no daba base alguna para considerarlo como un producto intelectual autónomo o para atribuir a los dueños de los diarios (o sus editores) una suerte de coautoría del texto publicado.
Agregaron que, eventualmente, podría atribuirse responsabilidad en el caso de que se presentara una total discordancia entre el título y el contenido de la nota, supuesto que aquí no se advertía. Los jueces Maqueda y Lorenzetti, por su voto, consideraron, en primer lugar, que en la causa había quedado acreditado que la publicación cuestionada había sido escrita y firmada por un periodista que, aun cuando no tenía una relación de dependencia formal con el diario, era su columnista habitual en materia económica.
En ese contexto, entendieron que resultaban razonables los argumentos del superior tribunal respecto de que no podía considerarse a dicho periodista firmante como la “fuente identificable” de la información que eximiese de responsabilidad al diario. No se trata de un tercero ajeno al medio gráfico sino de un periodista que colabora asiduamente con el periódico y, para el público lector, plenamente identificado con aquél.
Considerarlo la “fuente identificable” que requiere la doctrina “Campillay” resulta un argumento de riesgo, dado que tendría como posible efecto el incentivo de la autocensura, actitud que justamente se pretende evitar cuando de libertad de prensa y expresión se trata. En segundo lugar, al examinar si existía responsabilidad derivada de la publicación del artículo periodístico, consideraron que la nota no tenía carácter difamatorio por reflejar lo que en los hechos había ocurrido. Por ello no correspondía examinar el caso a la luz de las doctrinas de esta Corte “Campillay” y de la «real malicia».
Por último, entendieron que tampoco existía responsabilidad derivada de las opiniones y juicios de valor efectuados en la nota acerca de un tema de indudable interés público −la vinculación económica entre una fundación y el gobierno provincial−, pues no se advertían insultos o locuciones que no guardasen relación con el sentido crítico del discurso.
El juez Rosatti, en su voto, juzgó aplicable al caso la referida doctrina “Campillay”. Añadió que la “frecuencia/asiduidad” de la participación de un columnista en un determinado medio no puede erigirse en un elemento que determine la identificación de ambos y, en consecuencia, autorice la extensión de la responsabilidad por los daños derivados de la publicación.
Explicó que “la columna, en tanto género periodístico, analiza, interpreta y orienta al público sobre un determinado suceso con una asiduidad, extensión y ubicación concretas en un medio determinado; constituye un comentario analítico y valorativo con una finalidad similar a la del editorial: crear opinión a partir de la propia. No puede considerarse que la frecuencia con que el columnista participa en el medio de prensa (semanal, quincenal, mensual, etc.) configure, sin más, un elemento que inexorablemente conlleve a afirmar la existencia de vinculación ideológica entre éste y el periódico, y en consecuencia a extender a este último la responsabilidad que pudiere derivarse de la publicación elaborada por aquel”.
Además, destacó que la circunstancia de que la publicación lleve la rúbrica del columnista adquiere una importancia particular, desde que al permitir conocer “al que habla” genera con los lectores un ‘pacto de lectura’ que, en ocasiones, va más allá de la relación que pueda entablarse con el medio de prensa que constituye el soporte de la nota y podría, inclusive, perdurar a pesar de éste, subsistiendo aunque el columnista cambie de medio. Finalmente, el juez Rosatti concluyó en la imposibilidad de responsabilizar al medio de prensa y a sus editores por el contenido de la nota con sustento en que los términos utilizados en el título que la encabezaba no importaban una suerte de coautoría del texto publicado.
Fuente: Centro de Información Judicial