El Juzgado Federal de 1ra. Instancia Nº 1 de San Nicolás hizo lugar a una medida cautelar novedosa, que ordenó a la AFIP la suspensión de los efectos de la RG 5248/2022 (anticipo extraordinario del impuesto a las ganancias) hasta agotar la vía administrativa, a la vez que admitió la inconstitucionalidad del efecto suspensivo del recurso de apelación de la providencia que suspende efectos a un acto estatal.
El Juzgado Federal de 1ra. Instancia Nº 1 de San Nicolás hizo lugar a una medida cautelar novedosa, que ordenó a la AFIP la suspensión de los efectos de la RG 5248/2022 (anticipo extraordinario del impuesto a las ganancias) hasta agotar la vía administrativa, a la vez que admitió la inconstitucionalidad del art. 13 inc 3 de la ley 26854 (efecto suspensivo del recurso de apelación de la providencia que suspende efectos a un acto estatal)
Se dio en los autos “… c/ AFIP s/ Medida Cautelar Autónoma”, donde el letrado Andrés Chacra en nombre de su cliente requirió una medida cautelar autónoma para suspender la resolución mencionada, “hasta que opere el vencimiento del plazo procesal que legalmente dispone para promover la correspondiente demanda contenciosa en los términos de los artículos 25 y concordantes de la Ley 19.549 en caso que sea rechazado el reclamo impropio presentado el 07/09/2022 ante la AFIP”, manifestando que ya habían transcurrido más de los 5 día requeridos por el Art. 13 punto 2 de la ley 26854.
AFIP … estableció un presunto pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias (IG) como “anticipo extraordinario” (AE), para determinados supuestos … sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores … lo que en la práctica abarcaba a empresas que “si bien registran resultados impositivos iguales o superiores a $ 300.000.000 también acumulan quebrantos impositivos de ejercicios anteriores que absorben en su totalidad el resultado impositivo, generando el pago de un anticipo impositivo de una obligación tributaria inexistente”
En su acción el letrado alegaba que AFIP con esa resolución estableció un presunto pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias (IG) como “anticipo extraordinario” (AE), para determinados supuestos tomando de parámetros por un lado “que el monto del Impuesto a las Ganancias determinado sea igual o superior a $ 100.000.000” o bien, que “el monto del resultado impositivo que surge de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período 2021 o 2022 (según el caso), sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores, sea igual o superior a $ 300.000.000”, lo que en la práctica abarcaba a empresas que “si bien registran resultados impositivos iguales o superiores a $ 300.000.000 también acumulan quebrantos impositivos de ejercicios anteriores que absorben en su totalidad el resultado impositivo, generando el pago de un anticipo impositivo de una obligación tributaria inexistente” conforme comentaba a este medio el letrado Andrés Chacra Socio del estudio Nístico & Chacra Abogados.
Agregó que su cliente era una sociedad anónima que se dedicaba a actividades de inversión mediante la tenencia de títulos de participación, normalmente acciones sin realizar una explotación comercial, y que el resultado del ejercicio cerrado en diciembre de 2021 tuvo pérdidas millonarias, por ello el AE violaba el principio de legalidad o reserva de ley al crear una nueva carga fiscal, siendo un mecanismo ideado a fin de consagrar el denominado “impuesto a la renta inesperada”.
Explicó que, en definitiva, del informe contable adjuntado surgía que el quebranto impositivo absorbía la totalidad del resultado impositivo proyectado del ejercicio 2022, por lo que no surgía IG a pagar, debiendo pagar por el AE un monto que superaba los 56 millones de pesos, no cumpliendo con la presunta función de pago a cuenta, ya que no tendría que pagar IG contra el cual imputar el AE, lo que violentaba varios principios.
A su vez, el peligro en la demora surgía de la proximidad al vencimiento de plazo para pagar el AE, y la posibilidad de que AFIP trabe medidas cautelares en su contra, lo que produciría perjuicios económicos irreparables, afectando indirectamente también a una actividad de interés público como es la distribución de energía eléctrica llevada adelante por la sociedad controlada por la actora.
El magistrado entendió que se encontraba acreditado “prima facie” la verosimilitud del derecho y que el peligro surgía de la proximidad al vencimiento para ingresar el anticipo extraordinario y la posibilidad de ejecución fiscal, a la vez que entendió con la medida no se afectaba al interés público, puesto que del informe brindado por AFIP solo se hicieron afirmaciones dogmáticas sin fundar cual sería el menoscabo concreto a la recaudación de las rentas nacionales, por lo que la medida debía prosperar previa caución real por un valor de casi 6 millones equivalentes al 30% de la primer cuota a ingresar por el AE.
Finalmente, el juez se pronunció sobre los planteos de inconstitucionalidad realizados, y si bien consideró prematuro o innecesario tratar algunos, si lo hizo respecto del art. 13 inc 3 donde consideró que la normativa desnaturalizaba en el caso concreto el fin último de la medida precautoria, que buscaba evitar frustrar derechos de la actora, restándole eficacia al decisorio al permitir innovaciones sobre los aspectos que han sido cautelados, estando aún pendiente el trámite administrativo, lo que también debatido en el caso análogo del efecto suspensivo previsto en el art. 15 de la ley de amparo 16986, cuyo debate es unánime y zanjado.
Fuero: Federal
Tribunal: Juzgado Federal de 1ra. Instancia Nº 1 de San Nicolás
Voces: medida cautelar, acto estatal, efecto suspensivo