Se autoriza a un joven sobre quien pesa una restricción de acercamiento asistir a una fiesta de despedida de egresados, con el compromiso de sus padres de que no se acerque a la denunciante.
Sumario:
1.-Corresponde hacer una excepción a la medida de restricción de acercamiento y autorizar al adolescente denunciado a concurrir a una fiesta de despedida de egresados, ellos, teniendo en cuenta el compromiso asumido por sus progenitores consistente en que no haya ningún tipo de acercamiento entre las partes y la importancia del evento en cuestión para las personas menores de edad que forman parte de este conflicto, ponderando a la vez, el interés primordial que emana de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Ley 23.849.
Fallo:
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra el pronunciamiento de fs. 144 que dispone otorgar una excepción a la medida cautelar dispuesta a fs. 16 vta., prorrogada a fs. 63 y confirmada por este colegiado a fs. 132/135, de prohibición de contacto y acercamiento del joven L. W. F. con la joven C. K., se alza la denunciante representada por su progenitora a fs. 146/149, interponiendo revocatoria con apelación en subsidio. Rechazado el primer remedio, se concede a fs. 150 el recurso de apelación.
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Funda su memorial con la presentación de fs. 146/149, el que fue contestado por los progenitores del denunciado a fs. 151/152. A fs. 153 vta., apeló lo dispuesto a fs. 144, el Señor Defensor de Menores e Incapaces de Primera Instancia, recurso mantenido a fs. 157/158 por la Señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.
Se queja la recurrente (progenitora de C.), por cuanto argumenta que la excepción dispuesta en la resolución en crisis a la medida cautelar ordenada en autos, no puede ser admitida por los motivos pretendidos por el denunciado L., que centra en su asistencia a la fiesta de despedida que realiza el curso al que asisten ambos adolescentes a los alumnos de 5° año de la escuela E. E.
Indica que la misma se llevará a cabo los días 5 y 6 de diciembre del presente año (consistentes en fiesta de murga, fiesta en el establecimiento bailable “Caix” y el “party bus”).
Sostiene que, siendo que la medida cautelar dictada en autos no ha perdido vigencia, no puede hacerse lugar a la excepción dispuesta a fs. 144, máxime cuando ni la salida en micro ni al establecimiento bailable, resultan curriculares a la escuela a la que asisten las partes, no habiendo obligación del colegio, entonces, de resguardar a la menor y tampoco garantías de su seguridad.
Por su parte, los progenitores del denunciado sostienen haber asumido el compromiso en cuanto a la integridad de la adolescente C., a quien L.no se va a acercar para no verse involucrado en ningún hecho que lo pueda comprometer, asumiendo la obligación de estar presente en todo momento.
Indican que las acusaciones de su contraria, han sido falsas, en cuanto a que su hijo L. no cumplía la medida impuesta, lo que se encuentra corroborado por el informe del colegio al que concurren los jóvenes.
A su turno, la Señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara sostiene que de mantenerse el levantamiento de la medida cautelar en los términos dispuestos a fs. 144, se corre el riesgo de herir los sentimientos y tranquilidad de C., provocándole incertidumbre y malestar R. en un día especial como lo es la celebración en cuestión.
II.- A fs. 144, la señora magistrada de la vez y de manera excepcional, que el joven L. participe de la despedida que los alumnos de cuarto año le realizan a los alumnos de quinto año, en el establecimiento “Caix” y sus inmediaciones con la obligación de sus progenitores (Á. G. M. y G. D. F.), de permanecer en todo momento, en los lugares donde se desarrolle el evento e inclusive trasladarse con su hijo en el micro correspondiente, a fin de garantizar que no haya ningún tipo de acercamiento entre C. y L.
Si bien es cierto que el presente proceso tiene por objeto medidas urgentes de amparo a las víctimas de violencia, que de ningún modo implica un decisorio de mérito que declare a alguien como autor de los hechos que se le atribuyen, para ello basta la sospecha de maltrato ante la evidencia psíquica o física que presente el denunciante, y la verosimilitud de la denuncia que se formula, para que el juez pueda ordenar medidas que -en su esencia-, son verdaderas medidas cautelares.
Como se señaló en el pronunciamiento de fs. 132/136, para que se ponga en funcionamiento el engranaje previsto por la norma debe demostrarse que una persona padece los daños que se mencionan en los arts.1° de la ley 24.417 o 5 y 6° de la ley 26.485.
No obstante, ello, dado las particularidades del caso, corresponde considerar lo informado a fs. 137 por el establecimiento educativo al que concurren los adolescentes involucrados en estos obrados, del que surge que el comportamiento de ambos menores en los últimos meses ha sido correcto desde todo punto de vista. Que el Fecha de firma: 04/12/2019 trabajo de la persona operadora, ordenada en la resolución judicial, se está desarrollando con normalidad y eficiencia, haciendo cumplir en debida forma la medida cautelar ordenada en autos.
Teniendo en cuenta ello, el compromiso asumido por los progenitores del adolescente L. a fs. 96/97, a que no haya ningún tipo de acercamiento entre las partes y la importancia de la fiesta en tratamiento que importa para las personas menores de edad que forman parte de este conflicto -lo que se infiere de las propias manifestaciones vertidas en autos- ponderando a la vez, el interés primordial que emana de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la ley 23.849, se colige que lo decidido a fs. 144, resulta ajustado a derecho, por lo que los agravios esgrimidos por la apelante como por el Ministerio Público de la Defensa, no serán admitidos.
Por último, se impone a los señores padres del adolescente L., extremar todas las medidas que se encuentren a su alcance, ya sea tanto en el desarrollo del viaje en el microomnibus como en la fiesta en el predio del establecimiento bailable Caix y en sus inmediaciones que, conforme lo asumieron a fs. 96/97, permanezcan en todos momento, en los lugares en donde se desarrollen los eventos a fin de garantizar que no exista ningún tipo de acercamiento entre su hijo L. W. F. y C. K.
III.- Por las consideraciones antes expuestas, SE RESUELVE:
1. Confirmar el pronunciamiento de fs. 144.
2. Imponer las costas de la alzada, en el orden causado, dado la forma en que se decide y particularidades del caso (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese y notifíquese a las partes en los términos de la acordada 38/13 de la C.S.J.N. y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, en su público despacho. Publíquese y oportunamente, devuélvase.
Fuente Micro Juris
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C
Voces: restricción de acercamiento, fiesta de egresados, autorización