El supermercado debe responder frente al cliente por el hurto del automóvil estacionado en la playa que pone a disposición de sus clientes en forma objetiva, por incumplimiento del deber de seguridad.
Sumario:
1.-Es un dato de la realidad la dificultad probatoria con que suele tropezar el afectado, porque se supone que quien hurta una cosa no lo hace en presencia de testigos sino, muy por el contrario, busca algún resquicio que le permita perpetrar el ilícito sin ser visto; por tanto, si la demandada admite que el estacionamiento es gratuito y que allí no se expide ticket de ingreso a quienes utilizan el espacio, a efectos de tener por demostrado el siniestro, resulta suficiente con acreditar otros factores conducentes y relevantes que conformen indicios graves, precisos y concordantes que generen certeza moral que autorice a tener demostrado que, efectivamente, el automotor fue sustraído de la playa donde fue estacionad.
2.-Es verdad que en el predio existen cámaras de seguridad, pero son insuficientes, no sólo porque su radio de acción es extremadamente limitado y no permite observar todo el movimiento que se produce en la playa sino que, además, la grabación no es nítida; tales deficiencias no pueden perjudicar a la víctima del hurto ni menos aún beneficiar a la emplazada, sino todo lo contrario.
3.-Es verdad que el ticket de compra no es nominativo -propio de una compraventa al contado- pero si se repara que minutos después, el departamento de ‘Prevención de Pérdidas’ del establecimiento recibió la denuncia e, incluso, dio cuenta de la presencia de personal policial, no existe duda que todos esos indicios generan convicción moral que autoriza a tener por configurado el ilícito.
4.-No puede soslayarse que el art. 53 de la LDC., exige al proveedor el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder y de colaborar para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio, cooperación que no ha prestado mínimamente en la especie, ya que a la largo de este proceso se ha limitado a cuestionar las pruebas aportadas por la contraparte, elaborando su estrategia sobre la base de las deficiente ubicación de sus propias cámaras de seguridad, que ni siquiera contienen un registro completo del lugar ni permiten observar con claridad los movimientos de los vehículos que ingresaron.
5.-Las playas de estacionamiento de los hipermercados o centros comerciales implican el ofrecimiento de un servicio extra que sin lugar a dudas tiene como contrapartida algún beneficio adicional para empresas que ofrecen bienes o servicios a potenciales consumidores; se trata, sin duda, de una técnica de marketing para captar mayor clientela y estimular el consumo, lo cual coloca a quien así procede en la obligación de proporcionar esa prestación accesoria en forma segura y eficiente.
6.-El explotador del establecimiento será responsable del daño por la prestación deficitaria de un servicio que implica la necesaria tutela de los intereses económicos del consumidor, de conformidad con el art. 42 de la CN., dentro de la cual, suponen, estaría incluida en este caso la protección contra hechos delictivos, siempre que no se verifique algún obstáculo o impedimento extraordinario, imposible de evitar.
7.-Al no haber demostrado que la emplazada hubiera incurrido en una conducta desaprensiva, contraria al deber de trato digno y equitativo que establece el art. 8° de la Ley 24.240, corresponde rechazar la indemnización del daño punitivo previsto en el art. 52 bis LDC.
Fallo:
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala «M» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos «Emilio, Mario Alberto c/Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios», expediente n°59.975/2018, la Dra. Benavente dijo:
I.- Mario Alberto Emilio promovió demanda contra Cencosud SA para que le abone los daños y perjuicios que dice haber experimentado. Manifiesta que el 6 de mayo de 2017, alrededor del mediodía, en compañía de dos pintores concurrió al supermercado Easy, de propiedad de la empresa demandada, ubicado en Av. Balbín 2711, del partido de San Miguel, provincia de Buenos Aires. Ubicó su camioneta -marca Chevrolet doble cabina, modelo S10, dominio FHG991- en el estacionamiento e ingresó al local a comprar yeso. Al salir unos minutos más tarde, se encontró con que el vehículo no se hallaba en el lugar donde lo había dejado. Efectuó el reclamo ante la empresa sin obtener respuesta favorable. Formuló denuncia penal, también sin éxito.
Cencosud SA y su seguro negaron el hecho.
Luego de producida la prueba ofrecida, el 13 de abril de 2021, la colega de grado dictó sentencia. Admitió parcialmente la demanda y condenó a la emplazada a abonar al actor la suma que indica, con más sus intereses y las costas del juicio.
El pronunciamiento fue apelado por ambas partes en procura de sus respectivos intereses. La demandada cuestiona que se hubiera tenido por acreditado el hecho y, en subsidio, niega que su parte esté llamada a responder por el siniestro. Impugna, además, la procedencia y cuantía de los daños y la tasa de interés. Por su parte, «Chubb Seguros Argentina S.A., considera que su asegurado no tiene el deber de custodiar los rodados ubicados en la playa de estacionamiento contigua, toda vez que no se expide ticket ni se asume ninguna obligación de cuidado.Critica también los montos por los que prosperó el reclamo.
El actor, finalmente, observa por exiguas las sumas admitidas y se queja porque no se admitió la reparación por el faltante de herramientas y se rechazó el lucro cesante, el daño moral y la aplicación de los daños punitivos solicitados.
II.- Por una cuestión de método, comenzaré a examinar las quejas de CENCOSUD S.A.
Sostiene que el actor expuso versiones contradictorias sobre el hecho. Hace notar que en ningún momento anterior a la demanda, Emilio manifestó haber concurrido al hipermercado acompañado de dos personas. Antes bien -afirma- del reporte interno de Cencosud del 6 de mayo de 2017, se desprende que en el momento en que Emilio formulaba la denuncia, «apareció un sobrino que estaba comprando», a quien llamativamente no citó a declarar en este juicio. Asimismo, pone de relieve que resulta significativo que el actor hubiera efectuado la denuncia policial al día siguiente del supuesto robo; que no acreditó haber dado de baja el rodado en el Registro de la Propiedad Automotor ni tampoco que hubiera presentado constancias de las denuncias ante las entidades bancarias dando cuenta del robo de las tarjetas de crédito que, según indicó, se hallaban en la camioneta al momento del siniestro. Añade que del reporte mencionado se desprende que la camioneta no fue estacionada en el lugar que mencionó el demandante. A la luz de esos factores, la emplazada sostiene que no se encuentra acreditado el hecho que es base de la presente acción.
Es verdad que al formular denuncia penal, Emilio no dijo que hubiera ido al hipermercado en compañía de otras personas ni tampoco acreditó los extremos reseñados en el párrafo anterior. También es cierto que las cámaras de seguridad del supermercado no dieron cuenta del ingreso ni de la salida de la camioneta Chevrolet (dominio FHG-991) del estacionamiento.Sin embargo, existen suficientes elementos que, a mi juicio, avalan la inferencia realizada por la jueza interviniente.
En efecto, es un dato de la realidad la dificultad probatoria con que suele tropezar el afectado cuando se trata de acreditar un hecho de las características del que se ventila en esta causa, porque se supone que quien hurta una cosa no lo hace en presencia de testigos sino, muy por el contrario, busca algún resquicio que le permita perpetrar el ilícito sin ser visto. Por tanto, si la demandada admite que el estacionamiento es gratuito y que allí no se expide ticket de ingreso a quienes utilizan el espacio, a efectos de tener por demostrado el siniestro, resulta suficiente con acreditar otros factores conducentes y relevantes que conformen indicios graves, precisos y concordantes que generen certeza moral que autorice a tener demostrado que, efectivamente, el automotor fue sustraído de la playa donde fue estacionado.
De la pieza de fs. 171 se desprende que el 6 de mayo de 2017, a la hora 13:20hs., Mario Alberto Emilio formuló la denuncia de hurto ante el personal de la empresa demandada. En ese momento apareció un sobrino suyo desde el interior del establecimiento. Se labró acta en la que se dejó constancia de que se había revisado la filmación de las cámaras de seguridad. Asimismo, se asentó que la camioneta no fue estacionada en el lugar que indicó el damnificado, aunque se la pudo observar «en la playa en movimiento en sentido hacia el portón de salida a las 12:54». Aproximadamente «15 minutos más tarde y después de realizar una compra de un yeso de tres kilos, el masculino se acerca a barrera donde se encontraba el aux. D. Ariel a decirle que le habían sustraído la camioneta del lugar». Se anotó en el acta que los presentes «solicitaban ver la filmación». Instantes después, se presentó un móvil policial.Los agentes también pidieron ver la videograbación, pero el personal se negó a mostrarla.
De la denuncia de siniestro reseñada -elaborada por el departamento de «Prevención de Pérdidas» de Easy- se desprenden varios elementos de interés. Así, en primer lugar, no es cierto que la autoridad policial intervino por primera vez al día siguiente del hurto, sino que fue inmediatamente convocada al lugar de los hechos, aparentemente a instancias de un sobrino del actor. Al día siguiente, Emilio interpuso formalmente la denuncia en la comisaría. Este dato enerva en cierto modo la argumentación ensayada en las quejas, en la medida que el perjudicado pudo razonablemente creer que la intervención policial del día anterior era suficiente para poner en marcha la pesquisa. En segundo término, quedó claro que, aun cuando se asentó que Emilio no había estacionado donde dijo haberlo hecho, el dependiente de la empresa -A. García- negó la posibilidad de revisar la filmación, negativa que formuló incluso frente al personal policial que se había hecho presente en el sitio.
En tercer término, aun cuando no quedó claro en qué lugar había sido estacionado el vehículo, García manifestó que según la videograbación, éste se encontraba en movimiento en la playa a las 12:54 hs. en dirección al portón, esto es, quince minutos después de que saliera Emilio del supermercado. Esto quiere decir que, según la propia denuncia de siniestro presentada por la empresa ante su seguro, la camioneta se encontraba en el estacionamiento y luego se encaminó hacia la salida, aunque no iba conducida -precisamente- por su dueño.
Las constancias de la causa penal que fueron agregadas en fotocopia, corroboran la conclusión precedente.
En efecto, el día de la denuncia formal, el subcomisario Orellana se acercó a la oficina de seguridad del local Easy y pudo tomar vista de la grabación de la cámara ubicada en el ingreso del sector de construcciones.Allí se asentó que ésta es fija, funciona a través de movimiento y la filmación no es totalmente nítida por la distancia. Se relevó que existía otra cámara de seguridad -un domo- que enfocaba hacia las puertas de vidrio ubicadas en el acceso al centro comercial. El ingreso al predio -que es peatonal y vehicular- no posee cámaras de seguridad. No obstante esa deficiencia se pudo visualizar que a las 12:56 -horario de la filmación- una camioneta color blanco transitaba una de las calles del estacionamiento, en dirección a la salida., pero no se la ve salir porque la imagen se pierde (fs. 116).
Es verdad -como se sostiene en los agravios- que en el predio existen cámaras de seguridad, pero coincido con la a quo en que son insuficientes, no sólo porque su radio de acción es extremadamente limitado y no permite observar todo el movimiento que se produce en la playa sino que, además, la grabación no es nítida. Por cierto, tales deficiencias no pueden perjudicar a la víctima del hurto ni menos aún beneficiar a la emplazada, sino todo lo contrario.
A ello se suma como elemento corroborante la constancia de compra -ticket- acompañada por el demandante que revela, cuanto menos, que abonó en la caja la bolsa de yeso que había ido a comprar a la hora 12:37 (fs. 2) y, por la hora que consta en dicho instrumento particular, es posible concatenar en el tiempo dicha compra con lo sucedido después en el estacionamiento cuando se hizo notar la falta del vehículo (art. 319 CCCN).
Las constancias expuestas constituyen a mi juicio bastantes indicios para tener por acreditado el hurto en las condiciones señaladas en la demanda.Es verdad que el ticket de compra no es nominativo -propio de una compraventa al contado- pero si se repara -como señalé- que minutos después, el departamento de «Prevención de Pérdidas» del establecimiento recibió la denuncia e, incluso, dio cuenta de la presencia de personal policial, no abrigo ninguna duda que todos esos indicios generan convicción moral que autoriza a tener por configurado el ilícito (art. 163 inc. 5° CPCCN).
Refuerza la conclusión precedente que en las quejas, la aseguradora no insiste en sostener la inexistencia del episodio, sino que se limita a cuestionar otros aspectos del fallo. Llama la atención que «Chubb Seguros Argentina S.A.» haya adjuntado el instrumento de fs. 171 que in dudablemente le proporcionó su asegurado pero que, como estrategia defensiva, en este juicio Easy sostenga una postura contraria a la que surge de lo obrado por sus dependientes en la denuncia, conducta que, sin duda, resulta observable tanto a la luz de la doctrina de los propios actos, recibida en el art. 1067 del Código Civil y Comercial de la Nación, como al deber de colaboración, lealtad y buena fe que debe presidir todo proceso.
A la luz de lo expuesto, los dichos del único testigo que declaró a propuesta del actor -cuya presencia en el momento del hurto es dudosadeviene irrelevante. También lo es que no se hubieran adjuntado las denuncias que eventualmente se hubieran formulado ante las entidades emisoras de las tarjetas de crédito o -incluso- ante el Registro de la Propiedad Automotor, pues no se trata en el caso de investigar si el damnificado fue diligente en el manejo de sus asuntos, sino de comprobar si el robo existió -en las condiciones mencionadas por el actor- y si la codemandada está llamada a responder por el daño patrimonial consiguiente.
En este contexto, no puede soslayarse que el art.53 de la LDC, exige al proveedor el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder y de colaborar para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio, cooperación que no ha prestado mínimamente en la especie, ya que a la largo de este proceso se ha limitado a cuestionar las pruebas aportadas por la contraparte, elaborando su estrategia sobre la base de las deficiente ubicación de sus propias cámaras de seguridad, que ni siquiera contienen un registro completo del lugar ni permiten observar con claridad los movimientos de los vehículos que ingresaron.
III. Contrariamente a lo sostenido por la emplazada y su seguro, la responsabilidad de los supermercados, hipermercados o centros de consumo por el incumplimiento del deber de guarda de vehículos estacionados en espacios «gratuitos» ofrecidos por aquellos a los potenciales clientes, ha sido recibida sin dificultad tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.
En cuanto al fundamento de la responsabilidad, en cambio, se han vertido distintas posturas. Los encuadres varían desde la aplicación analógica de las reglas del contrato de depósito hasta afirmar que se configura un contrato conexo de compraventa de mercaderías. También, aunque de manera muy minoritaria, se ha insinuado la existencia de un contrato de garaje. No han faltado opiniones que sostienen que, dentro del marco de una relación de consumo, la compraventa es la vinculación principal en tanto que el estacionamiento del automóvil en la playa del centro comercial reviste el carácter de accesorio. Para este enfoque habría dos relaciones coligadas o conexas, de manera que los resultados de una afectan directamente a la otra. En este orden de ideas se afirma que la posibilidad de estacionar un automóvil en la playa del establecimiento no es más que la prestación de un servicio gratuito en función de una eventual contratación a título oneroso. Consecuentemente se sostiene que resulta de aplicación el art.40 de la Ley de Defensa del Consumidor, en cuanto establece que si el daño deriva de la prestación del servicio, responderán solidariamente el productor, el fabricante, el importador y quien haya puesto su marca en el servicio.
Desde otro ángulo se afirma que entre el supermercado y el cliente no existe un contrato típico, sino que se configura una relación de índole contractual atípica o innominada (art. art. 970 CCC). Pues bien. Las playas de estacionamiento de los hipermercados o centros comerciales implican el ofrecimiento de un servicio extra que sin lugar a dudas tiene como contrapartida algún beneficio adicional para empresas que ofrecen bienes o servicios a potenciales consumidores. Se trata, sin duda, de una técnica de marketing para captar mayor clientela y estimular el consumo, lo cual coloca a quien así procede en la obligación de proporcionar esa prestación accesoria en forma segura y eficiente. Desde esta perspectiva, parece razonable concluir, que aquéllas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados, con fundamento en el art. 5° de la ley 24.240 y sus modificatorias.
De allí, es de aplicación el principio de responsabilidad objetiva que implica la existencia de una obligación de seguridad, por la que se le garantiza al consumidor que durante el desarrollo efectivo de la prestación no le será causado ningún daño sobre sus bienes (art. 5 Ley 24.240). El incumplimiento definitivo de ese deber de seguridad hace responsable al proveedor por los perjuicios ocasionados. En otras palabras, el explotador del establecimiento será responsable del daño por la prestación deficitaria de un servicio que implica la necesaria tutela de los intereses económicos del consumidor, de conformidad con el art.42 de la Constitución Nacional, dentro de la cual, suponen, estaría incluida en este caso la protección contra hechos delictivos, siempre que no se verifique algún obstáculo o impedimento extraordinario, imposible de evitar.
Repárese que la noción de consumo trasciende los límites de la enunciación que hace el art. 1° de la ley 24.240, pues la protección del consumidor debe hacerse efectiva mediante la aplicación operativa del precepto constitucional que garantiza dicha protección, de manera que debe ser aprehendida con amplitud, en línea con la doctrina de la Corte Suprema en el caso «Mosca» (Fallos: 330:563).
Desde esta perspectiva, no abrigo dudas que el supermercado debe responder frente al cliente por el hurto del automóvil estacionado en la playa que pone a disposición de sus clientes en forma objetiva, por incumplimiento del deber de seguridad (art. 5 de la ley 24.240 y sus modificatorias).
Enmarcada así la cuestión, cabe concluir que las quejas de la demandada tendientes a desvirtuar la aplicación del referido estatuto, no deben ser atendidas. Por tratarse de una responsabilidad objetiva, al haberse probado -como dije- que el actor ingresó con su camioneta a la playa de estacionamiento, pesaba sobre la emplazada la carga de probar la fractura del nexo causal, carga ésta que no ha cumplido satisfactoriamente, pues las sospechas que vierte sobre la conducta del reclamante -prácticamente de contenido delictual- no han sido mínimamente acreditadas.
IV.- La actora cuestiona el rechazo de las partidas que enumera y pide el incremento de las que fueron admitidas. Por el contrario, la demandada y su seguro impugnan la procedencia de estas últimas y, en subsidio, la cuantía por la que prosperó el reclamo.
Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho.No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos, como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada. La falta de cumplimiento de esos recaudos trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y -consecuentemente- la declaración de deserción de la apelación (art. 266 del Código Procesal).
Desde la perspectiva apuntada, la inconsistencia de las quejas de ambas partes es evidente, en la medida que ambos apelantes se han limitado a disentir con el primer pronunciamiento sin formular, a su vez, una crítica concreta y razonada del fallo.
En efecto, el actor solicita se acceda a fijar una indemnización por las partidas rechazadas, sin rebatir mínimamente el fundamento central del fallo, esto es, la inexistencia de pruebas para admitir la indemnización por la falta de las herramientas, el daño moral y el lucro cesante.
Repárese que no existe ninguna prueba objetiva que corrobore los dichos del único testigo -cuestionado, con razón, por la demandadaen cuanto a que en la camioneta el actor llevaba las herramientas de trabajo. Es inverosímil que si Emilio salió de la obra para comprar una bolsa de yeso, hubiera cargado a todas ellas en el vehículo para volver inmediatamente después a trabajar. Tampoco mencionó ese faltante al formular la denuncia policial. De allí que coincido con la sentenciante en que no se ha probado el perjuicio alegado.
Lo propio cuadra destacar con relación a las restantes partidas, en tanto la actividad probatoria del actor también en este punto ha sido inexistente.
Una inferencia semejante se impone con relación a las quejas de la emplazada y su seguro.En sus quejas manifiestan su disconformidad con la solución proporcionada, sin intentar una crítica razonada para desvirtuarla.
En tales condiciones, propongo desoír las quejas de ambas partes por infundadas y, en su mérito, declarar firme la sentencia en este punto.
V.- Idéntica conclusión se impone en punto a las críticas del demandante enderezadas a impugnar el rechazo de los daños punitivos (art. 265 CPCCN). Repárese que el recurrente no intenta siquiera desvirtuar las razones por las que en la instancia anterior se desestimó el planteo, destacándose -ademásque la conducta merecedora de tan grave reproche exige algo más que el incumplimiento de las obligaciones previamente asumidas, pues ha de quedar reservada para extremos de real gravedad, de modo que debe ser aplicada con extrema prudencia. Repárese que la figura que contiene el art. 52 bis de la ley 24.240, no tiene naturaleza resarcitoria, sino sancionatoria, aunque cumple también una función disuasoria y preventiva que apunta a la finalidad de evitar la repetición de la inconducta desaprobada por la sociedad. En tales condiciones, en la hipótesis más favorable al actor, al no haber demostrado que la emplazada hubiera incurrido en una conducta desaprensiva, contraria al deber de trato digno y equitativo que establece el art. 8° de la ley 24.240, sólo cabe confirmar el rechazo de este acápite.
VI. Intereses.
Ambos litigantes se agravian con relación a los réditos. El actor solicita se aplique la doble tasa activa, en tanto que la demandada pide se fije una tasa menor.
Aun cuando en la sentencia nada se dice sobre si los montos fueron fijados a valores históricos o actuales, lo cierto es que los réditos establecidos en la sentencia no importan una alteración del resultado económico de la condena ni un indebido enriquecimiento del acreedor.Antes bien, contribuye a mantener intangible el capital por el que prospera la acción para que, al momento de recibir el pago, el resarcimiento no resulte deteriorado por causas exógenas que pudieran acarrear la pérdida de su valor adquisitivo, desvirtuando de este modo el principio de reparación plena (art. 1740 CCyC).
En cuanto a la doble tasa activa solicitada por el accionante, dicha solución no resulta, a mi juicio, procedente. No desconozco que en ejercicio de sus facultades propias, los jueces deben procurar el cumplimiento de las sentencias que dictan, no sólo para que sus pronunciamientos sean eficaces, sino para afianzar la justicia del caso concreto, según lo dispuesto en el Preámbulo de la Constitución Nacional. Pero advierto que las medidas apropiadas deben buscarse en el ordenamiento legal que, como conjunto consistente, establece la solución adecuada para cada caso. Concretamente, el código actualmente vigente prevé la capitalización de los réditos en su art. 770 del CCyC, siempre y cuando se presenten sus presupuestos de procedencia.
En el caso, la tasa activa fijada por el anterior sentenciante contiene un componente destinado a amortiguar los efectos de la depreciación monetaria causada y no se evidencia por el momento una eventual falta de acatamiento a la sentencia, de modo que no advierto que resulte justificada la aplicación duplicada de la tasa activa del modo que se solicitó en la queja.
VII. En síntesis. Voto porque se confirme la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio.
De compartirse, las costas de Alzada deberán ser impuestas a la demandada, que resulta sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).
El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia de que la Vocalía nº37 se encuentra vacante. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.
Fdo.: María Isabel Benavente
Guillermo D. González Zurro.
Ante mí, Adrián Pablo Ricordi (Secretario interino). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
Buenos Aires, 26 de agosto de 2021.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y en lo demás que ha sido materia de apelación, con costas de Alzada a la demandada, sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN). 2) Una vez regulados los autos de primera instancia, se hará lo propio con los de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que la vocalía nº 37 se encuentra vacante.
MARIA I. BENAVENTE
GUILLERMO D. GONZALEZ ZURRO
ADRIAN PABLO RICORDI
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: responsabilidad civil, supermercado, daños y perjucios
Fuente: microjuris