Responsabilidad solidaria: Empleador debe mantener el embargo decretado sobre las cuentas de la empresa hasta tanto se satisfagan las sumas que debió retener en concepto de alimentos debidos por un trabajador

Responsabilidad solidaria del empleador debiendo mantener el embargo decretado sobre las cuentas de la empresa hasta tanto se satisfagan las sumas que debió retener en concepto de alimentos debidos por un trabajador.

1.-Corresponde atribuir la responsabilidad solidaria al empleador del alimentado en los términos del art. 551 del CCivCom., en tanto que la empresa no respondió en tiempo propio que se había producido la supuesta desvinculación del empleado/deudor y en su consecuencia no efectivizó la retención de los haberes de modo inmediato, ni hizo saber en la oportunidad que correspondía que el demandado en principio ya no laboraba para ella; la responsabilidad de la empleadora es nítida y manifiesta en tanto no sólo se trata de un mandato judicial sino que también se subsume dentro de sus propias obligaciones generales en el marco del contrato de trabajo; debe agregarse que, el distracto se produjo a 28 días de haberse recibido la comunicación fehaciente de la retención que debía realizar la empleadora.

Fallo:

AUTOS Y VISTOS:

I. En contra de la decisión dictada el 26/02/2021 en cuanto ordenó el levantamiento del embargo decretado el 09/11/2020, dedujo recurso de apelación la actora YRPS en nombre y representación de su hijo menor, el 01/03; concedido que le fuera resultó fundado con el memorial del 14/03.

II. En su memorial sustentatorio la apelante indica que vulnera el derecho alimentario de su hijo menor de edad, el disponer el levantamiento del embargo que se había ordenado en las cuentas del empleador del demandado para responder a las sumas adeudadas por el último.

Indica que el empleador es solidariamente responsable en el cumplimiento de la obligación, dado que le fue notificado a la empresa que debía de realizar la retención en concepto de alimentos, ya que fue notificado el 06/11/2019 conforme surge de la causa principal.

Refiere que recién a un año de haberse notificado a la empleadora que debía hacer retener la cuota se presenta informando la baja de R.como empleado.

Desde el punto de vista de la recurrente lo decidido no se ajusta al devenir del proceso, dejando desprotegido a un niño sin arbitrar otras medidas protectorias como lo indica en su presentación el Asesor de Menores.

Señala que no tenía conocimiento que el demandado no era empleado de la empresa, que se enteró con el traslado de la petición de levantamiento.

Destaca que la sentenciante no tuvo en consideración que la empleadora actuó de manera despreocupada al no comunicar al juzgado el cese de la relación laboral en cercanía de la desvinculación, máxime cuando recibió reiteradas cedulas de notificación por la obligación alimentaria, (con fecha 06/02/2020 lo denunció y se ordenó librar cedula a la empresa, agregada el 25/08/2020, donde reiteró lo notificado con la aplicación de los artículos 551 y 552 del CCyCN); solicita se revoque la decisión apelada y se imputen las sumas retenidas al pago de la deuda reclamada tomando como fecha de cese de la relación laboral con fecha 01/12 y 15/12/2020.

III. De modo previo a abordar el recurso interpuesto diremos que la jueza de grado ha incurrido en un error al concederlo con efecto devolutivo, pues se trata de un levantamiento de medida cautelar y no de la concesión de ella.

De allí que siendo el principio general en materia recursiva la concesión con efecto suspensivo y no habiendo norma que indique lo contrario para el levantamiento o modificación de las cautelares aquel se imponía (arts. 198, 203, 243 párr. 3 CPCC).

Ello es así aún cuando se trate de un proceso de alimentos, pues no se trata de una decisión propia de este trámite sino de medidas cautelares y en el caso que aquí se ha de decidir es posible causar un perjuicio a la apelante en caso de que el recurso llegue a prosperar.

Como consecuencia de ello, y si bien la apelante al formar el incidente del art.250 CPCC ha acompañado copia de casi toda la causa, para dar una respuesta ajustada a los actos procesales cumplidos, se ha de consultar la causa principal en la Mesa de Entradas Virtual (MEV) que lleva el nº 52.730/2012.

IV. Por medio del memorial sustentatorio del 14/03 la actora en nombre y representación de su hijo, B.D.D.R. de 14 años a la actualidad, solicita se revoque el levantamiento de embargo sobre los fondos de «De La Pampa Resort S.A.» de Villa Gesell, imputándose las sumas retenidas a la deuda reclamada como así que se tome como fecha de cese de la relación laboral del demandado la correspondiente a la presentación de la empleadora en la causa (01/12/2020).

Además de argumentar sobre el tema, enuncia el principio protectorio que ha de regir en parte la decisión, superior interés del niño, menciona jurisprudencia y citas normativas aplicables al caso. a. Hechos de la causa.

Para dar claridad al tratamiento del recurso es necesario hacer referencia a los pasos procesales que se cumplieron en el expediente y que se encontraban firmes y consentidos al momento en que tomó intervención la apoderada de la empresa embargada; pues son esos hechos procesales los viscerales a la decisión que se tomará.

A partir de la sentencia homologatoria (10/09/2018) en la que se acordó una cuota alimentaria en favor del hijo de las partes igual a $ 2.200,00, hasta el momento en que se decretó el levantamiento de la medida cautelar la conducta incumpliente de R.ha sido una constante.

Prueba de ello es que del informe de los movimientos de la cuenta abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de depositar la cuota alimentaria, (v, 25/09/2020) surgen sólo cuatro (4) depósitos; tres de una suma igual a la cuota realizados los días 18/06, 15/08 y 16/11/2018 y uno final de $ 6.736,30 del 10/12/2019, respecto del que volveremos.

Desde el año 2019 la señora S. con la labor perseverante y correcta de su letrada intentó percibir del padre de B.D.D.R., el cumplimiento de la obligación alimentaria; hasta llegar a conocer que R. se encontraba en relación de dependencia con «De Las Pampas Resort S.A.» de Villa Gesell.

Intentó en varias oportunidades notificar a la empleadora, con domicilio societario en la ciudad de Balcarce, provincia de Buenos Aires, a fin de que retuviera la cuota alimentaria fijada el 23/05/2019 ($ 2.200,00) siempre con resultado negativo. Hasta que el día 06/11/2019 logró realizar la notificación tan ansiada (v, PDF adjunto 16/01/2020, expte. principal), por medio de la que se le hizo saber a la empresa que debía retener la cuota mensual con más ocho (8) cuotas mensuales consecutivas de $ 4.536,30 que se correspondían con cuotas atrasadas impagas, de las que se encontraba notificado el alimentante; bajo apercibimiento de los arts. 551 y 552 CCyCN.

Esa notificación, que si bien fue realizada bajo responsabilidad de la parte actora, resulta eficaz a sus fines en tanto no ha sido impugnada por la letrada de la empleadora de R.en su primera intervención en el proceso, hecho que sucedió el 01/12/2020.

Como consecuencia del éxito de la notificación indicada y el resultado de una serie de pedidos de informes, entre ellos al BCRA, la acreedora pudo hacer efectivo el embargo que se había decretado el día 09/11/2020, sobre cuentas de la empresa en que era dependiente el accionado.

El 01/12/2020 se presentó en la causa la apoderada de la empresa empleadora, Dra. C., solicitando el levantamiento de la medida con pie en que el alimentante no laboraba para su mandante desde el mes de diciembre de 2019; tal petición fue recogida por la sentenciante de modo favorable el 26/02/2021, que es el acto decisorio que aquí se revisa. b. Conocer si se encontraba probado el pedido de levantamiento del embargo.

Al solicitar el levantamiento de la cautelar que pesaba sobre cuentas de «De Las Pampas Resort S.A.», la Dra. C. acompañó la constancia de baja de MAR, la que habría ocurrido el día 04/12/2019.

Ese instrumento, no resulta hábil para acreditar la baja de un empleado, sea la empleadora de naturaleza pública o privada, por las siguientes razones:

1) Se trata de un formulario tipo de AFIP que se ha completado y agregado en PDF a la causa, la modalidad de acompañamiento es la correcta el que es insuficiente es el formulario.

2) El formulario carece de firma tanto del empleado como de la empleadora.

3) No surge del PDF que haya sido presentado ante AFIP/ANSES para darle la validez y efectos que la baja de un empleado tiene para sí mismo y para la empleadora.

4) No se ha acompañado la comunicación fehaciente de preaviso (art. 231 LCT).

5) No se ha acompañado copia del Certificado de servicios y remuneraciones ni la Constancia de baja emitida por AFIP ni la liquidación final (art. 80 LCT).

Estos extremos que la Dra.Jofré no consideró, pues en su decisión no hay referencia alguna a ellos, son requisitos esenciales para conocer si la desvinculación laboral, en el caso por renuncia, conforme surge del instrumento acompañado; caso contrario es dable inferir por carencia de prueba que aquella no se operó y que ha existido una conducta de connivencia entre empleado y empleadora para evitar cumplir el primero con su obligación genuina y la segunda con la que le corresponde por la solidaridad que impone el art. 551 CCyCN.

A ello se agrega que la conducta de la empresa no se califica de aquella manera con ligereza y de modo infundado, sino que además de los elementos probatorios no acompañados, se agrega que la notificación de la retención de los haberes de R. fue conocida por medio de la cédula diligenciada el día 06/11/2019 y la baja por renuncia habría sido el 04/12/2019, de modo más claro el distracto se produjo a 28 días de haberse recibido la comunicación fehaciente de la retención que debía realizar la empleadora. A ello se debe de agregar que la condena por alimentos adeudados habilita al empleador a hacer las retenciones sin afectar los derechos del trabajador (arts.120, 147 LCT; ley 14.443).

También debe de valorarse la conducta empresarial en tanto, habiendo sido notificada en el domicilio de calle 32 nº 1559 (v, 28/06/2019) y https://www.cuitonline.com/detalle/30708813199/de-las-pampas-resort-s.a.html, no obstante el domicilio que denuncia su apoderada sería en calle 30 nº 807, ambos de la ciudad de Balcarce; no ha impugnado la cédula del 06/11/2019, como ya se dijo; sino que vino al proceso al sufrir en su propia economía los efectos del embargo decretado el 09/11/2020; en pocas palabras cuando tomó conocimiento que le habían embargado sus cuentas.

Es tiempo de conocer qué nos dice el legislador sobre la conducta incumpliente del empleador, cuando éste no acata la manda judicial de retener las sumas por alimentos que se deben de deducir de los haberes del asalariado en tiempo propio. c) Derecho aplicable. Solución al caso.

El art. 551 CCyCN refiere con toda claridad a la solidaridad del empleador que no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar, se trata ni más ni menos que de una responsabilidad civil solidaria; vale decir que en caso de incumplimiento, ya sea en la falta de retención, como en la retención pero en la falta de depósito debe la empresa la suma de la o las cuotas incumplidas, solidariamente con el alimentante (Rivera-Medina; pág. 325, ed. 2015).

Para atribuir la indicada responsabilidad, se ha meritado la conducta de la empresa en tanto no respondió en tiempo propio que se había producido la supuesta desvinculación del empleado/deudor y en su consecuencia no efectivizó la medida de modo inmediato, ni hizo saber en la oportunidad que correspondía que R. en principio ya no laboraba para ella. Si bien en la cuenta de autos hay un depósito de $ 6.726,30 (v, 25/09/2020) realizado el día 10/12/2019, no es posible conocer si lo realizó R.o la empresa.

El nexo causal adecuado entre el hecho (el acto u omisión antijurídica) y el daño causado está dado por la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo con su dependiente; así la responsabilidad de la empleadora es nítida y manifiesta en tanto no sólo se trata de un mandato judicial sino que también se subsume dentro de sus propias obligaciones generales en el marco del contrato de trabajo (arts. 120, 147 LCT).

El daño se configura con la falta absoluta de la percepción de la cuota alimentaria por parte del menor, para atender a las necesidades acordes a su edad, habiendo el incumplimiento de la manda judicial producido un perjuicio en su diario vivir.

Con relación al factor de atribución legal de responsabilidad, esto es, el fundamento queda el legislador para imputar responsabilidad a un sujeto que ha causado un daño, o dicho de otro modo, el porqué la ley hace responsable a una persona del daño que ha ocasionado; extremo fundado en la violación del superior interés del niño (Burgués, Marisol, «Un fallo que promueve el respeto de los derechos del niño en la cultura empresarial», SJA 15/02/2017, TR La Ley AR/DOC/4968/2016).

A ello se debe de agregar que por sobre el derecho que pudiere alegar la empleadora se ha de priorizar el principio del superior interés del niño, que obra cual paraguas protector sobre B.D.D.R. y la percepción por su representante legal de los alimentos adeudados por su progenitor.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que «Toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o niña, debe tomar en cuenta el interés superior de niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen en la materia» (Fallo Fornerón e hija vs. Argentina, sent. 27/04/2012) y en la causa Furlán y Familiares vs.Argentina sentencia del 31/8/2012 reiteró aquello y agregó «.Respecto del interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las niñas y los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere «cuidados especiales»; por su parte el art. 19 de la Convención Americana señala que los niños/as y adolescentes deben de recibir medidas especiales de protección.

Si tenemos en cuenta que el cambio de paradigma operado en nuestra legislación a través del nuevo Código Civil y Comercial, con pie en parte en pronunciamientos como los antes indicados, receptó el valor de carácter supra nacional con sustancial con el derecho a la vida, a su disfrute y protección y a la obtención de una buena calidad de vida (conf. Convención de los Derechos del Niño, ley 26.061, art.8º), es por ello que no hay duda que la cuota alimentaria asume un rol importantísimo en la vida de los niños/as y adolescentes y con ello su cumplimiento.

Así, en atención a la actitud desaprensiva de la empresa con relación al derecho fundamental de B.D.D.R., no sólo se la debe de condenar solidariamente al pago de las cuotas alimentarias adeudadas conforme el embargo decretado el 09/11/2019 con más las devengadas hasta la fecha en que la empleadora se presentó en la causa principal (01/12/2020) con más sus intereses, sin perjuicio de que la relación contractual con su dependiente sufriera avatares, los cuales bajo ningún punto de vista pueden ser opuestas al menor de autos; los que además no se han probado en la causa. A la suma resultante se le descontará monto depositado en la cuenta judicial el 19/12/2019 ($ 6,736,30).

Merece ser aclarado que aquel monto se corresponde a la suma de una cuota de alimentos ($ 2.200,00) con más una de las establecidas en concepto de alimentos atrasados impagos ($ 4.536,30).

Por todo lo dicho, este Tribunal DECIDE: Revocar la interlocutoria recurrida del 26/02/2021, mantener el embargo decretado sobre cuentas de «De Las Pampas Resort S.A.» de Villa Gesell hasta tanto se satisfagan las sumas que debió retener (02/09/2019) con más las cuotas devengadas hasta el 01/12/2020, con más sus intereses; descontándose el monto de $ 6.736,30. Sin costas ante la ausencia de contradictor. (arts. 75 inc. 22 CN; 1, 4 CDN; 24 Pacto Internacional de Derechos Civiles; 1, 551, 706, 827, 1708, 1716, 1717 y concds. CCyCN; 120, 147 LCT; ley 14.443; 198, 203, 243 3º párr. CPCC).

Fuente: MicroJuris

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores
Voces: responsabilidad solidaria, embargo decretado, alimentos debidos por un trabajador

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