Responsabilidad profesional de una escribana: En el marco de una compraventa inmobiliaria, solo verificó la identidad del vendedor con la presentación del documento apócrifo, sin constatar los datos con otros instrumentos

Responsabilidad profesional de una escribana quien, en el marco de una compraventa inmobiliaria, solo verificó la identidad del vendedor con la presentación del documento apócrifo.

Sumario:

1.-Corresponde admitir la demanda de daños, ya que la notaria demandada, adquirió la convicción en torno a la identificación de la vendedora sólo con la presentación del documento apócrifo, sin embargo, omitió requerir la documentación fehaciente que acredite de modo inexcusable los datos filiatorios de la misma, es decir que no constató los datos que surgían de este documento de identidad con otros instrumentos, máxime teniendo en cuenta que los únicos datos con los que contaba la Sra. escribana era que la supuesta vendedora era soltera.

2.-Hubo un obrar culposo por parte de la escribana quien se conformó con la mera exhibición de un documento de identidad a los fines de otorgar ‘fe de identificación’, y no requirió la acreditación de los datos allí consignados mediante otros medios certeros, medios que por otra parte, resultaban de sencilla factura.

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3.-La escribana demandada, no logró acreditar que cumplió con las exigencias necesarias conforme las circunstancias del caso ni demostró que la maniobra dolosa de sustitución de personas llevada adelante por terceros fue la única causa adecuada del daño a efectos de que se la considere exenta del deber de responder en los presentes.

4.-El informe de inhibiciones no es relevante para rechazar la demanda por responsabilidad profesional de la escribana, toda vez que no constituye la certidumbre suficiente en torno a la identidad de una persona para que la notaria adquiera la convicción necesaria al respecto.

5.-Los hechos que dieron origen a esta causa, la frustración de negocios inmobiliarios en curso de ejecución, como asimismo las nulidades declaradas en los autos conexos sobre redargución de falsedad, permiten fácilmente presumir que el demandante ha sufrido daño moral como consecuencia de los mismos.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, en acuerdo la Sra. jueza y el Sr. juez de la Sala «E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «Cosovi Jorge Carlos c/ A. S. y otro s/ Danos y perjuicios», respecto de la sentencia de fecha cuatro de julio de 2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES ARREGLADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resulto que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sras. juezas de cámara y Sr. juez de cámara MARISA SANDRA SORINI- ROBERTO PARRILLI.

La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Marisa Sandra Sorini, dijo:

I. La sentencia de fecha cuatro de julio de 2019 hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condeno a S. C. A. a abonar la suma de $ 57.000 a Jorge Carlos Cosovi, con más los intereses fijados en la sentencia de fs. 562/581. Rechazo la demanda incoada por el demandante contra M. J. G. y finalmente, admitio la defensa de falta de cobertura opuesta por la Meridional Cia. Argentina de Seguros, con costas a la demandada A.

Contra este pronunciamiento, a fs. 865 y 867 se alzaron la demandante y la co-demandada A., respectivamente. Con fecha cinco de agosto de 2021, el actor desistió del recurso de apelación oportunamente interpuesto, mientras que con fecha nueve de agosto de 2021 A. expreso agravios.

Corrido el traslado de ley, estas críticas fueron contestadas los días 30 de agosto de 2021 (citada en garantía) y 31 de agosto de 2021 (actor).

II. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron los presentes procesos.

A fs. 17/25 vta. se presentó Jorge Carlos Cosovi y promovió demanda de danos y perjuicios contra S. C. A. y M. J. G., por si y en su calidad de curador de la Sra.Apolinaria Arriola Jara.

Relato que en septiembre del ano 1995 se anoticio de la existencia de un inmueble sito en la calle Cuba 2653, de esta ciudad, cuya duena estaria dispuesta a vender.

Manifestó que se acercó a la finca solo por fuera, toda vez que había intrusos en la misma y que, por intermedio del Sr. Tomas Mignone y el Dr. J. Alberto Bermann, se encontro con la dueña del bien en el estudio jurídico del último de los nombrados y llego a un acuerdo para la compra del bien inmueble. Asimismo, alego que convinieron su escrituración en la Escribanía A., a elección de la vendedora. Destaco que, en esa oportunidad, le informaron que en razón de que la vendedora debía realizar un viaje a Uruguay, ya había extendido un poder ante esa escribanía a favor de dos personas de su conocimiento para realizar el negocio inmobiliario. Esgrimió que el día 16 de octubre de ese año, tal como había sido acordado, asistió a la escribanía designada y que, con la firma de la escritura traslativa de dominio, conforme los usos de estilo y habiendo la escribana demandada presentado toda la documentación necesaria, se perfecciono la operación con el representante de la vendedora, Flovio Hugo Braccio. Ahora bien, tal como fue dicho en forma precedente, el inmueble adquirido se encontraba ocupado por un intruso, por lo que el actor a fines de 1995, inicio los autos caratulados «Cosovi Jorge Carlos c/ Guzden y otro s/ Desalojo» (Expte. Nº 111.583/1995). En esa oportunidad, sus abogados se reunieron con el ocupante, ocasión en la que el Sr. M. J. G. le comunico ser el hijo de la vendedora .quien era insana., y que desconocía toda operación de compraventa respecto del inmueble de la calle Cuba. Continuo su relato y manifestó que, en forma paralela a los hechos hasta aquí relatados, se puso en contacto con el Sr.Jorge Reginaldo Zorilla para la venta del inmueble adquirido recientemente.

Indico que el mismo, le hizo una importante oferta de u$s 130.000, que el reclamante acepto de forma inmediata. Añadió que en noviembre de 1995 firmo un boleto de compraventa, por el que percibió una seña mínima y se comprometió a entregar la finca desocupada. En ese momento, senalo, se anoticio de la existencia de un juicio penal en su contra iniciado por el co-demandado G. en su calidad de curador de la Sra. Arriola Jara., en el que fue sobreseído, y un juicio por redargución de falsedad en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil nº. 110. Resalto que en la causa penal antes referida se trabo una medida cautelar genérica sobre el bien adquirido, la que imposibilito toda disposición de este, lo que complico la negociación ya iniciada con el Sr. Zorrilla, quien, tras una espera mayor a la prevista, resolvió la operación y lo obligo a reintegrar el doble de la seña otorgada. Indico que el Sr. G. es responsable por haber frustrado una importante operación inmobiliaria, que provoco danos emergente irreparables en una compraventa que ya tenía curso de ejecución, que se presentó con un carácter de curador que no le consta, de una supuesta insania cuya existencia y notoriedad tampoco le constan. Por otro lado, le atribuyo responsabilidad a la escribana A. por no haber tomado los recaudos suficientes, porque su intervención vulnero su seguridad jurídica y porque entendió que la misma no observo los recaudos impuestos por la legislación registral. Remarco que la escribana no pudo conformarse con la exhibición de un documento de identidad, sino que debió de hacer un análisis de los elementos y datos que del mismo surgen en relación con el sujeto y en relación con los restantes elementos del negocio a instrumentar.

A fs. 34 el Sr. Cosovi desistió de la acción contra el Sr. G., en su pretendida calidad de curador de la Sra. Apolinaria Arriola Jara.

A fs.48/60 se presento S. C. A., quien en primer termino acuso caducidad de instancia y en forma subsidiaria, contesto demanda. Realizo una negativa pormenorizada de los hechos alegados y de la prueba documental ofrecida por el demandante y dio su version de los mismos.

Manifestó que tomo conocimientos de los hechos aquí debatidos al anoticiarse de la causa penal relatada por el demandante y toda vez que se apersonaron en su escribanía funcionarios judiciales a fin de cumplir con la diligencia de secuestro.

Resalto que, al haber entendido que pudo haber sido victima de alguna maniobra ilicita, se puso a disposicion en forma inmediata. Relato que en septiembre de 1995 o los primeros días de octubre, se apersonaron en su escribanía el abogado J. A. Bermann y el Sr. Antonio Giménez, ambos clientes, quienes le manifestaron que estaban por finalizar una operación inmobiliaria con relación al inmueble sito en la calla Cuba 2653 de esta ciudad y que necesitaban confirmar la situación de dominio y obtener un nuevo testimonio .toda vez que el original (del año 1939) se había extraviado., tramite para el que concurrió a la escribanía la titular de dominio .quien exhibió el documento de identidad Nº 3.228.114.el Sr. Giménez y un señor llamado Oscar Rodriguez Jara, quien dijo ser sobrino de la titular dominial. Indico que, como es de forma, se le certifico la firma en el pedido de segundo testimonio, el que consta en el Libro de requerimiento de la escribanía, en el folio 097 de fecha 28 de septiembre de 1995. Refirio que el Dr. Bermann solicito que la vendedora otorgue un poder especial de venta porque tenia que viajar al exterior. Este poder confecciono a favor de Oscar Rodriguez Jara y Flovio Hugo Braccio. Afirmo que a la firma del poder concurrió la propietaria, con el documento de identidad ya señalado. Describió que la señora era alta, delgada, de pelo blanco con rodete, de piel blanca, y que evidenciaba la edad que aparentaba en la documentación.Señalo que, al momento de realizar la escritura traslativa de dominio, los datos del comprador le fueron brindados por el Dr. Bermann, quien aclaro que el inmueble se encontraba ocupado por un antiguo inquilino que hacía tiempo no pagaba el alquiler, circunstancia conocida por el comprador. Expuso que el día de la escrituración concurrieron el apoderado Braccio por la vendedora, el Sr. Cosovi como comprador y que además estaban presentes el Dr. Bermann, el Dr. Giménez, una persona que dijo ser abogado y amigo de Braccio y Luis Mignone, que venía con el comprador y que traía parte del dinero. Refirió que leyó la escritura en forma de rigor y se abonó el precio. Enfatizo en el hecho de que, en su oportunidad, la exhibición del documento de identidad, la identificación de los intervinientes, la comparación de las firmas y otras circunstancias concurrentes la llevaron a la convicción de la identidad de la compradora, toda vez que no solo se cumplió con la ley 17.671, sino que la otorgante fue presentada por personas de su conocimiento, por lo que entendió innecesarios los testigos instrumentales normados por ley. Manifestó que, si ocurrió una sustitución de personas, la maniobra le es ajena por haber obrado con la diligencia del caso.

A fs. 71/78 vta. se presentó M. J. G. por su propio derecho, recuso sin causa al magistrado por entonces interviniente, opuso falta de legitimación pasiva y excepción de falta de legitimación activa y contesto demanda. Realizo una negativa pormenorizada de los hechos alegados y de la prueba documental ofrecida por el actor y manifestó que su madre fue declarada insana hace más de cuarenta años. Señalo que el estado psicofísico de su progenitora hace que se encuentre recluida en su domicilio e imposibilitada materialmente de valerse por sus medios. Añadió que la misma por su enfermedad psiquiátrica no puede ni mantener una conversación corta en forma coherente ni tampoco firmar y hablar o escribir en idioma nacional o de origen.Resalto que en el patrimonio de Apolinaria se encuentra desde el ano 1939 un inmueble sito en la calle Cuba 2653, de esta ciudad. Manifestó que el dos de febrero de 1996 se presentaron varias personas en el inmueble afirmando que eran los nuevos duenos y que en ese momento se encontraba el Sr. Roberto Lanzo, inquilino, quien les nego el acceso y se p uso en contacto con el. Continuo su relato y dijo que el inquilino concerto una cita para el dia cinco de febrero, a la que comparecieron tres personas que decian ser el constructor al que el Sr. Cosovi le había encargado la construccion y dos apoderados del supuesto nuevo «dominus», quienes le exhibieron una fotocopia de la escritura traslativa de dominio firmada ante la escribana S. A. Ante ello, solicito un informe de dominio al Registro de la Propiedad inmueble y se anoticio que con fecha dos de octubre de 1996 se extendio un segundo testimonio de la escritura original, la que se encontraba en su poder. A continuacion, realizo la pertinente denuncia en sede penal. Afirmo que el poder especial otorgado fue firmado en ausencia de su madre, o bien estando otra persona en su lugar, y que la escribana no tomo los recaudos minimos para acreditar la identidad de la persona que firmaba, ya que el documento de su madre obro siempre en su poder. Resalto que los datos relativos a la fecha de nacimiento, al estado civil y a la nacionalidad de su madre, no eran los correctos, como tampoco los nombres de los progenitores de la misma. Respecto de la responsabilidad que la atribuyo el actor por la falta de inscripcion de la sentencia de insania, refirio que a esa fecha no existia obligacion de inscribirla.

A fs. 141, en la audiencia celebrada entre las partes, la escribana A. puso en conocimiento la existencia de un contrato de seguros por parte del Colegio de Escribanos con la Meridional Cia. Argentina de Seguros S.A a su favor y en consecuencia, se dispuso su citacion.

A fs. 169/175 se presento mediante apoderado, la Meridional Cia.Argentina de Seguros S.A y contesto la citación en garantía. Señalo que con fecha uno de marzo de 2001, la escribana A. adhirió a un contrato de seguros que cubre la responsabilidad civil en el ejercicio de su profesión, sin embargo, manifestó que la póliza en cuestión ampara todo tipo de reclamo económico que sea notificado por escrito al asegurado durante su vigencia y que, en el caso, corresponde declinar la cobertura toda vez que la demanda fue notificada a la asegurada el día 18 de septiembre de 1998, es decir, fuera del periodo de vigencia. En subsidio, opuso límites de cobertura. Respecto de la cuestión sustancial debatida en autos, realizo una negativa de los hechos y la documental expuestos en la demanda y adhirió a la contestación de demanda de la escribana A.

III. Ahora bien, establecida la cuestión fáctica que le dio andamiaje a los presentes, en el caso, es preciso destacar que la sentencia de fs. 562/581 rechazo la demanda entablada contra Migue J. G. e hizo lugar en forma parcial al reclamo contra S. C. A., condenando a esta última a pagarle al actor la suma de $ 14.500, con más sus intereses y costas.

Asimismo, admitio al defensa de falta de cobertura opuesta por La Meridional Cia.

Arg. de Seguros S.A., con costas a la demandada A. Por su parte, a fs. 680/689 la sala C de esta Exma. Cámara, revoco parcialmente esta sentencia apelada y resolvio que la demandada A. debía responder en forma integra por los danos y perjuicios irrogados y elevo a $ 50.000 el rubro daño moral y redujo a $ 7.000 el monto concedido en concepto de daño emergente. Por último, confirmo el resto de la sentencia que fue motivo de agravios.

Sin embargo, a fs. 797/801 la co- demandada A. requirió que se declare la nulidad de la sentencia de fs. 562/581, lo que aconteció a fs.826/830, con fecha 16 de julio de 2014, resolución en la cual se declaró ex officio la nulidad de la sentencia de primera instancia dictada con fecha 16 de octubre de 2009 por la Dra. Abrebaya .en su momento, jueza interina del juzgado de origen. y todas las actuaciones ulteriores, incluida la sentencia de cámara de la Sala C. Ello, con motivo de que en los autos «Arriola Jara de G. c/ Cosovi Jorge Carlos y otros s/ redargución de falsedad» (Expte. Nº 13.200/1996 .expediente conexo y directamente relacionado a estos obrados., la sala mencionada declaro con fecha 16 de mayo de 2013, la ineficacia de todo lo actuado, a razón de que el co-demando Braccio (rebelde), no había sido notificado ni de la sentencia de primera, ni de la de segunda instancia y toda vez que los presentes se había dictado sentencia teniendo en cuenta la existencia, el tramite, el material probatorio y la resolución definitiva de estos conexos, no podía sostenerse la validez de la sentencia dictada la que se fundó en premisas que fueron declaradas nulas.

Ahora bien, resulta oportuno indicar que en los autos Nº 13.200/1996, la sala C, al haber emitido opinión sobre la cuestión de fondo, se desprendió del conocimiento de la causa y ordeno se proceda al sorteo de otra sala (ver fs. 1258 de esos obrados), el que se realizó a fs. 1359 y resulto sorteado este tribunal.

Asimismo, en este expediente, con fecha 20 de octubre de 2020, la sala C no acepto la radicación realizada y por estar este tribunal también entendiendo en los recursos de apelación del expediente de «redargución», conforme lo indicado en el párrafo que antecede, lo remitió a esta sala, circunstancias que justifican el conocimiento de esta magistrada en la causa.

IV.Así las cosas, luego de los avatares judiciales descriptos, en el pronunciamiento de fecha cuatro de julio de 2019 .que resulta de interés para esta alzada., el sentenciante de grado, al advertir que no fueron esgrimidos nuevos planteos a los que ya habían sido puestos a consideración de la Dra. Abrevaya y de la sala C, tuvo por reproducidos los términos y fundamentos de la sentencia de primera instancia, con las modificaciones decididas por el tribunal de alzada (sala C), que enmarco el presente caso en las previsiones legales de los arts. 512 y 513 del Código Civil, por lo que, luego de un análisis de los elementos probatorios producidos en autos, entendió que hubo negligencia por parte de la co-demandada A. y que no puede catalogarse como caso fortuito al hecho de terceros que llevaron a cabo la maniobra fraudulenta de sustitución de persona, por lo que la misma debe responder en forma íntegra por los danos ocasionados al actor.

En esta alzada, la co-demandada A. postula que se revoque la sentencia apelada y que se rechace la demanda en su contra. En subsidio, para el caso de que no se haga lugar al rechazo de demanda, apela la procedencia de la defensa de falta de cobertura opuesta por la Meridional Cia.

Argentina de Seguros y los montos de los rubros «daño emergente» y «daño moral» por considerarlos elevados.

Para fundar sus quejas .en lo medular., manifestó que el fallo apelado se aparta de la doctrina de la Corte suprema y de la doctrina y jurisprudencia imperante en torno a la responsabilidad profesional de los escribanos; que se funda en antecedentes nulos; que desconoce el principio de que la ley se presume conocida, sobre todo en lo que respecta a la ley 17.801; que se aparta de las constancias probatorias de autos y exige recaudos que no se encuentran previstos en norma alguno, los que escapan al marco de razonabilidad; que se hizo caso omiso a la «protección al inocente» dispuesto por los arts.935, 942 y 943 del Código Civil y que se desconoce el principio de progresividad en torno a la normativa aplicable para la responsabilidad civil del escribano respecto a la «fe de identificación».

V. Huelga recordar que en el proceso formativo de su convicción, el juzgador solo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por esta, el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada por los litigantes; dicho estudio no puede efectuarse fuera del marco que emana de la sana critica (art.386 del Código Procesal), que no se encuentra encerrada con límites de carácter abstracto sino que .por el contrario. es la consecuencia ineludible de un razonamiento integrado por reglas lógicas y máximas de experiencia (principios extraídos de la observación del comportamiento humano común y científicamente verificables), en el cual se relacionan los hechos alegados con la totalidad de las pruebas rendidas en el transcurso del litigio y que justifiquen verosímilmente el derecho invocado (conf. CNCiv., Sala L, «Ruiz Roberto c/Azcona Ruben s/Ds. y Ps.» expte.183.966/87; del 5/5/99).

VI. Corresponde poner de resalto que el hecho que motivo la presente acción, ocurrio el dia 16 de octubre de 1995, es decir durante la vigencia del Código Civil de Velez Sarsfield, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 Código y Comercial, el presente caso sera analizado por las normas contenidas en el Código Civil sancionado por ley 340 (cfr. CNCiv., en pleno, 21/12/1971, «Rey, J. J. c. Vinedos y Bodegas Arizu S.A.», La Ley Online, AR/JUR/123/1971; Borda, Guillermo; La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo; ED 28-807; Moisset de Espanes, Luis; Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil); p.46, Universidad Nacional de Cordoba, Cordoba, 1976; Belluscio, Augusto (dir.); Zannoni, Eduardo A. (coord.); Código Civil y leyes complementarias, t. I, p. 28, Astrea, Buenos Aires, 2005; y Kemelmajer de Carlucci, Aida; El articulo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en tramite en los que no existe sentencia firme, La Ley 22/04/2015, entre muchos otros).

VII. En este punto, no es ocioso remarcar que el rechazo de demanda contra el Sr. M. J. G. fue consentido por las partes, por lo que el «thema decidendum» de este voto se circunscribe al análisis de la responsabilidad de la escribana S. C. A. en el presente caso de sustitución de personas, por las operaciones realizadas en torno al inmueble de la calle Cuba 2653 de esta ciudad.

VIII. Establecido lo anterior, creo oportuno destacar que en los autos conexos Nº 13.200/1996 s/ redargución de falsedad, se debatió la validez de las escrituras públicas Nº 306 (poder espe cial) y 317 (escritura traslativa de dominio), labradas los días cuatro de octubre y 16 de octubre de 1995, respectivamente, ambas por ante la escribana S. C. A., y se declaró la nulidad de ambas, resolución que se encuentra firme y solo apelada respecto a la imposición de costas a la profesional interviniente.

IX. Estimo preciso indicar que, toda vez que los agravios expuestos por la co-demandada A. cumplen con la critica concreta y razonada exigida por el art. 265 del Código Procesal, en pos de mantener incolume la garantía de defensa en juicio (arg. art. 18 de la Constitución Nacional) y sin soslayar el criterio restrictivo que rige en la materia, el pedido de deserción planteado por el Sr. Cosovi en su escrito de contestación de agravios, no habrá de prosperar.

X. Una vez clarificados los puntos que preceden, corresponde decir que es objeto de debate en esta alzada la responsabilidad atribuida a la escriba S. C.A., por su labor profesional realizada en el negocio inmobiliario que giro en torno al inmueble de la calle Cuba 2653, ocurrido en los meses de septiembre y octubre de 1995.

En cuanto a la naturaleza juridica de la tarea notarial, se han conocido varias posturas: La primera de estas .en la que es participe Highton. entiende que el escribano es un funcionario publico, toda vez que hay un relación constante entre el escribano y el Estado en la gestion de la cosa publica, dado que el ultimo tiene, entre otras funciones, la de dar fe; la ausencia de remuneración directa por parte del estado no es significativa para excluir la calidad de funcionario público del escribano; el notario tiene la representación del Estado en el ejercicio de otorgar la fe pública y el Estado es responsable por los actos del escribano: para la autora se trata de una responsabilidad refleja del ente (Highton, «Responsabilidad del Estado por los escribanos. Por quien no es propietario. El caso de enajenacion», LL, 1977-C-965, en Alberto J. Bueres «Código Civil y normas complementarias- Análisis doctrinario y jurisprudencial», Ed. Hammurabi, Buenos Aires, año 2003, pag. 731). Por otro lado, se plantea que es un profesional liberal mas: La circunstancia de que este en el tapete una actividad anexada al interés social, y de que por ello se encuentre reglada, no hace a la funcion publica ni comunica al notario el caracter de funcionario publico (Bustamante Alsina, «Teoria general de la responsabilidad civil», 1980, p. 473, n ¢ª 1452, en obra anterior citada, pag. 732). Finalmente, se postula que el escribano es un profesional del derecho que desempeña una función publica .tesitura a la que adhiero., pero cuya labor no se circunscribe a la mera actividad privada de cualquier otro profesional, atento a que, además, cumple una función publica por delegación del Estado:la de dar fe y comunicar una autenticidad y fuerza probatoria excepcional a las escrituras públicas pasadas en su libro de protocolos, así como la de conservar y custodiar los actos y contratos autorizados ante el y los protocolos respectivos mientras esten en su poder, y la de ejecutar los actos y procedimientos que integran el regimen organico de constitucion y publicidad de los derechos reales sobre inmuebles (Lopez Mesa, Marcelo J . Trigo Represas, Felix A., Responsabilidad civil de los profesionales, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 278 y ss.). Como bien lo senala Bueres: «el escribano es un profesional del derecho que satisface una funcion publica» (Bueres, A. J., Responsabilidad civil del escribano, Hammurabi, Buenos Aires, 1984, p. 22/23) (CNCivil, Sala A, en autos «A., M. D. c/ M., C. R. y otro s/ nulidad de acto jurídico» (Expte. n.¨¬ 26.045/2014), sentencia de fecha 23/09/2021). Esta misma tesis que proclama que el escribano es un profesional del derecho en ejercicio de una función pública ha sido consagrada en numerosos congresos, jornadas, cursos, etcétera, tanto a nivel internacional cuanto referidos al ámbito doméstico. Por ejemplo, en el Primer Congreso Internacional del Notariado Latino del año 1948 ya se proclamó la conclusión que el notario es un profesional del Derecho que ejerce una función pública; también se arribó a semejante conclusión el IV Congreso Internacional de Rio de Janeiro, Brasil, 1956; el VI Congreso Internacional de Montreal, Canadá, 1964; el X Congreso Internacional de Montevideo, Uruguay, 1969; los Encuentros de Notariado Americano y Rioplatense; las distintas Jornadas Notariales Argentinas realizadas desde 1949 en Rosario, Santa Fe.Además, la Unión Internacional del Notariado Latino ha expuesto -en una publicación del año 2005- entre las Bases o Principios del Sistema del Notariado Latino, título I del Notariado y la función notarial, inciso I, que «El notario es un profesional del Derecho, titular de una función publica, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios» (Padilla, Rodrigo, «Responsabilidad de los profesionales del derecho (escribanos y abogados)», TR LALEY AR/DOC/1266/2017).

Así las cosas, corresponde decir que la naturaleza de la responsabilidad civil del escribano puede ser contractual o extracontractual, ello dependerá de la existencia de una obligación preexistente con el damnificado o bien, si se trata en el caso de una persona que es ajena al acto notarial.

En el caso en estudio, es claro que nos encontramos dentro de la órbita contractual, en la medida en que el actor fue parte del acto notarial al manifestar su asentimiento para que la profesional interviniera, por lo que, entre el Sr. Cosovi y la escribana A., mediaba un contrato.

Ahora bien, adentrándonos al caso de autos, en el ámbito de los deberes impuestos al escribano, se encuentra la «fe de conocimiento», aquella a la que la doctrina mayoritaria ha denominado «fe de identificación», en el entendimiento que conocer es menos que identificar, pues el conocimiento no importa necesariamente la conciencia de la identidad (Fe notarial, en «Revista del Notariado», 701-1076 y 1077). Identificar es entonces determinar que una persona es la misma que se supone que es.

El Código Civil, en la redacción original del art. 1001 .vigente al momento de los hechos de autos., enunciaba que el escribano «debe dar fe que conoce a los otorgantes», mientras que el art. 1002 expresaba:»Si el escribano no conociere a las partes, estas pueden justificar ante el su identidad con dos testigos que el escribano conozca, poniendo en la escritura sus nombres y residencia, y dando fe que los conoce».

Ante esta normativa, parte de la doctrina, autoral y judicial, se inclinaba por situar el deber de identificación de las partes como una obligación de resultado y, en consecuencia, excusable solo mediante la alegación de un caso fortuito; otra postura, más favorable a los notarios, se pronunciaba por exigirles las diligencias necesarias para cumplir dicha obligación, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, lugar y personas en las que se celebró el acto, situando el supuesto como una obligación de medios. Esta última fue la postura que finalmente adopto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver leading case «Chorbajian de Kasabian, Lucia c/ Enriquez, Susana Teresa» , CSJN, 19 junio 2003, en el cual la Corte revoco la sentencia condenatoria . de Cam. ara, pues no se había. valorado las diligencias del escribano que demostraba su falta de culpa en la sustitución. de identidad que provoco. el juicio). (Luis Moisset de Espanes y J. Fernando Marquez, «Nulidad de escrituras publicas. Responsabilidad del escribano». Revista del notariado 897, pag. 294).

He de resaltar que comparto la idea de que la identificación de las partes constituye una obligación de resultado. En este sentido, ha dicho la doctrina que la obligación principal del escribano consiste en otorgar un instrumento válido respecto de las formalidades legales que ellos deben observar como autorizantes, lo que constituye un deber de resultado (Saenz, Luis R. J., en Picasso, Sebastian . Saenz, Luis R. J., Tratado de derecho de danos, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. III, p. 396 y ss.; Calvo Costa, Carlos A., «Responsabilidad civil de los escribanos.Una resolución justa con respecto a la .fe de conocimiento’ del notario y a la exigibilidad de la obligacion», RCyS 2005, 35). A esta conclusion se arribo también en las «II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil», en las que en las conclusiones N¨¬ 14 y 15 se estableció que la denominada «obligacion de dar fe de conocimiento» exige al escribano un juicio de certeza, en la que la sola exhibición del documento de identidad no es suficiente.

Sin embargo, si bien se estima que la obligación de dar fe de conocimiento es una obligación de resultado, hay determinadas circunstancias en que el hecho del impostor permite liberar al profesional. Esto tiene su fundamento en una teoría italiana que habla de inexigibilidad de la obligación elaborada a partir de los pensamientos de Luigi Mengoni y Mosco, quienes sostenian que cuando se le exige al deudor medios anormales a los corrientes ordinarios, para poder cumplir con la obligacion, es susceptible de que el deudor sea liberado de cumplimiento basandose en la inexigibilidad de la obligacion (Carlos Alberto Calvo Costa, Responsabilidad civil del escribano, Conferencias «Responsabilidad Civil», que se desarrolló el 13 de junio de 2005 en el Salon Auditorio del Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal). Dicho esto, en la conclusión N¨¬ 16 de las Jornadas de Derecho Civil antes referidas, se determinó que cuando el escribano no conoce a la parte en forma directa, si adquiere la convicción sobre la identidad de los otorgantes, puede autorizar la escritura sin recurrir de modo inexorable a los testigos de conocimiento. Para ello, tiene que realizar un juicio de «certeza», desplegando un quehacer intelectivo que dependerá de las circunstancias, y cuyos elementos (los del juicio) serán convenientemente escogidos por dicho profesional. En consecuencia, se identificara por conocimiento directo cuando el notario tenga trato con la parte.O, en su defecto, se recurrirá a los medios supletorios (uno o varios) según las particularidades de la especia; por ejemplo, los testigos de conocimiento, los documentos de identidad, el cotejo de firmas, la utilización de los sistemas dactiloscopicos, la impresion digital, etcetera (Alberto J. Bueres «Código Civil y normas complementarias- Analisis doctrinario y jurisprudencial», Ed. Hammurabi, Buenos Aires, ano 2003, pag. 758).

Esta es la tendencia que en el ano 2006, mediante la reforma de la ley 26.140 adopto el Código Civil en los articulos 1001 y 1002, los que, sin perjuicio de no estar vigentes al momento del hecho, son útiles como pauta interpretativa en estos autos: Por un lado, en el artículo 1001 se eliminó la obligación del escribano de dar fe de conocimiento sobre los otorgantes de la escritura, mientras que el articulo 1002 quedo redactado de la siguiente manera:

«La identidad de los comparecientes deberá justificarse por cualquiera de los siguientes medios: a) Por afirmación del conocimiento por parte del escribano; b) Por declaración de dos testigos, que deberán ser de conocimiento del escribano y serán responsables de la identificación; c) Por exhibición que se hiciere al escribano de documento idóneo. En este caso, se deberá individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes».

Ahora bien, establecido el marco normativo de autos, de la prueba producida en estos obrados, como asimismo la que surge de la causa penal caratulada «Cosovi Jorge y otros s/ Delito de acción pública» (N¨¬ 7477/1996), de los autos conexos «Arriola Jara de G. Apolinaria y otros c/ Cosovi Jorge Carlos s/ redargución de falsedad» (Expte. N¨¬ 13200/1996), «Arriola Jara Apolinaria s/ Sucesión Ab- Intestato» (Expte. N¨¬ 52558/2001) y «Arriola de G. Apolinaria s/ Insania» (Expte. N¨¬ 32.862), se destacan las siguientes constancias:

A fs.57/63 de la causa penal N¨¬ 7477/1996 obra una copia de la escritura traslativa de dominio primigenia del inmueble de la calle Cuba 2563, de esta ciudad, celebrada el día seis de octubre del año 1939 a través de la que Apolinaria Arriola Jara adquirió este bien inmueble. Del mismo, se destaca que el único dato transcripto de la nombrada, en aquel entonces soltera, resulta ser su nombre, su estado civil y el domicilio. Lo mismo aconteció al transcribir el asiento respecto en el informe de dominio del inmueble, en donde no se vislumbra ningún dato más respecto a la adquirente (fs. 12/15 vta. de la causa penal N¨¬ 7477/1996).

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A fs. 14/16 vta. de esta causa, luce una copia certificada de la escritura nro. 307 .cuya nulidad, reitero, se encuentra firme., de fecha 16 de octubre de 1995, de la que surge que Apolinaria Arriola Jara es argentina, soltera, nacida el 20 de febrero de 2014, con documento nacional de identidad Nº 3.228.114, hija de J. Arriola y de Marcelina Jara. Sin embargo, ninguno de estos datos resulta ser verdaderos: A fs. 52 de la causa penal N¨¬ 7477/1996 se acredito que efectivamente este numero de DNI no pertenecia a la verdadera Apolinaria y se consignaron los nombres de los verdaderos portadores, tanto del 3.228.114 (supuesta Apolinaria), como del 4.732.632 del supuesto Rodriguez Jara.

He de resaltar en este sentido que, tal como fue señalado en la sentencia de grado, la notaria demandada, adquirió la convicción en torno a la identificación de la vendedora solo con la presentación del documento apócrifo, sin embargo, omitió requerir la documentación fehaciente que acredite de modo inexcusable los datos filiatorios de la misma, es decir que no constato los datos que surgian de este documento de identidad con otros instrumentos, lo cual entiendo de total relevancia en el caso, maxime teniendo en cuenta que los únicos datos con los que contaba la Sra.escribana era que la supuesta vendedora era soltera.

No pierdo de vista que en su presentacion de agravios, la apelante resalto que en la sentencia de grado, el Sr. juez de la instancia de origen, baso su resolución y por razones de economia y celeridad procesal hizo suyos antecedentes que fueron declarados nulos, sin embargo, he de resaltar que las resoluciones a las que hace referencia, resultan antecedentes validos, toda vez que estos actos jurisdiccionales fueron declarados nulos por cuestiones formales, en el caso, procedimentales .tal como fue señalado y explicado en forma precedente., por lo que este agravio no habra de prosperar.

Ahora bien, notese que como también segun surge del poder especial otorgado antes de realizar la escritura traslativa de dominio referida con anterioridad, la falsa Apolinaria Jara es argentina, soltera, nacida el 20 de febrero de 1914, con documento de identidad n¨¬ 3.228.114, hija de J. Arriola y de Marcelina Jara, con domicilio en la calle Terrero 1428 de esta ciudad; sin embargo, ninguno de estos datos consignados, coinciden con los verdaderos, toda vez que la verdadera Apolinaria era de nacionalidad paraguaya, oriunda de la ciudad de Asuncion del Paraguay, de estado civil casada en primeras nupcias con M. J. G., titular del documento de identidad n¨¬ 93.276.396, hija de M. Arriola y de Modesta Jara, con domicilio en la calle Caseros 828 de esta ciudad.

Tengo presente, tal como lo destaque en forma precedente, que en la escritura traslativa de dominio primigenia por la cual Apolinaria Jara adquirió el inmueble de la calle Cuba 2653 de esta ciudad no se consignó otro dato filiatorio además del nombre de la adquirente. Sin embargo, esta circunstancia, más el hecho de que le hayan requerido la expedición de un segundo testimonio y el otorgamiento de un poder especial para celebrar la venta en el exiguo plazo de 12 días debieron de haber llamado la atención de la notaria interviniente quien debió de extremar los recaudos pertinentes del caso.

Por otro lado, se encuentra acreditado que la escribana requirió informe de obras sanitarias de la Nación (fs.377- sobre papel madera), del que surge la titularidad del tributo a nombre de «Gudzden M. J»; informe de dominio (Nº 468172) e informe de inhibiciones (Nº 468171) (ver fs. 196/199 del expediente Nº 13200/1996), de los que se infiere que no surge inhibicion alguna que le impida a la vendedora disponer de sus bienes y que el inmueble consta inscripto a su nombre en la forma indicada, no reconoce embargo, hipoteca ni otro derecho real o gravamen.

En este orden de ideas, no soslayo que a partir del dictado de la ley 17.801, su decreto reglamentario 2.080/80 y la disposicion tecnico registral N¨¬ 1/82, el sistema Registro de la Propiedad Inmueble, advierte al funcionario autorizante que consta inhibicion general de bienes a nombre de «determinada persona» y enumera los homonimos con los datos que tiene el registro, sin embargo, este dato, no es relevante en la especie, toda vez que no constituye la certidumbre suficiente en torno a la identidad de una persona para que la notaria adquiera la convicción necesaria al respecto.

En relación al tema, el Dr. J. Alberto Bermann a fs. 272 de la causa penal, presto declaracion testimonial y manifestó que tuvo a la vista estos certificados de dominio e inhibicion y constato que los datos coincidian con los del documento de la vendedora. Sin embargo, esta circunstancia tampoco incide en el caso, en la medida en que los mismos eran falaces.

No pierdo de vista el agravio de la notaria en relación a que los intervinientes de este negocio inmobiliario ya habían tomado contacto previo e incluso el propio actor había ya conocido a la supuesta vendedora y propietaria del bien. No obstante ello, también es posible inferir que estas tratativas previas no implicaron de modo alguno que las partes hayan tenido conocimiento directo de la identidad de la supuesta vendedora, lo que no fue acreditado, circunstancia que para la suscripta resulta de vital importancia en el caso:No hay prueba que acredite que alguno de los intervinientes del acto escritural haya manifestado conocer de manera personal y directa a la misma.

En suma, del análisis de la prueba rendida en autos, es posible concluir, tal como también fue resaltado en la sentencia de grado, que medio una maniobra dolosa y un ardid delictivo por parte de quienes actuaron como la supuesta Apolinaria Arriola Jara y sus supuestos apoderados.

Ahora bien, sin perjuicio de ello, le correspondía a la codemandada A. acreditar que esta causa ajena alegada se constituyó como única causa adecuada del daño a los fines de eximirse de responsabilidad, lo que, en la especie, no aconteció, toda vez que también existió un obrar negligente por parte de la misma.

En este orden de ideas, el art. 1733 inc. d) del CCCN, el que sin perjuicio de no encontrarse vigente al momento del hecho dañoso, esta Cámara entendió que incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (CNCivil, Sala A, «C., Jesica Maria c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Danos y perjuicios», sentencia de fecha 25/6/2015), dispone, en su parte pertinente: «Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa».

De lo expuesto, es posible colegir que, en el caso, se da el presupuesto mencionado en la norma, toda vez que se acredito que hubo un obrar culposo por parte de la escribana quien se conformo con la mera exhibición de un documento de identidad a los fines de otorgar «fe de identificación», y no requirió la acreditacio n de los datos alli consignados mediante otros medios certeros, medios que por otra parte, resultaban de sencilla factura.

Ahora bien, en cuanto al agravios de la quejosa en torno a lo dispuesto por los arts. 935, 942 y 943 que refieren a la denominada «protección del inocente», entiendo que esta no resulta aplicable a estos obrados, en la medida en que efectivamente se acredito que la escribana emplazada no desplego la mayor diligencia posible de acuerdo a las circunstancias del caso, por lo que el agravio no habra de prosperar.

En conclusion, lo expuesto, me parece suficiente para concluir que toda vez que nos encontramos frente a una obligación de resultado, y sin soslayar lo dispuesto por la CSJN en autos «Chorbajian de Kasabian, Lucia c/ Enriquez, Susana Teresa», la demandada A., sin perjuicio del intento argumentativo esbozado en esta instancia recursiva, no logro acreditar que cumplio con las exigencias necesarias conforme las circunstancias del caso ni demostro que la maniobra dolosa de sustitución de personas llevada adelante por terceros fue la unica causa adecuada del daño a efectos de que se la considere exenta del deber de responder en los presentes.

En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar los agravios de la co- demandada apelante, y confirmar la sentencia recurrida en este aspecto.

XI. Establecido lo anterior, corresponde entonces abocarme al estudio del resto de los agravios de la co-demandada apelante a) Excepción de falta de cobertura opuesta por la citada en garantía En primer lugar, he de destacar no soy ajena a que la quejosa manifiesta que en la sentencia recurrida no se trató esta cuestión, sin embargo, toda vez que el Sr.juez de grado señalo que «al no haberse modificado el temperamento jurídicos asumidos en la sentencia dictada en los autos conexos y al no encontrar ningún motivo que justifique variar el criterio hasta aquí sostenido, considero que corresponder tener por reproducidos los argumentos brindados por la entonces magistrada interviniente con las modificaciones que surgen del fallo de los integrantes de la Sala C de la Cámara Civil», de lo que se infiere que el magistrado de la instancia de origen hizo propios los argumentos brindados en la primigenia sentencia de primera instancia, como los de la Sala C, al no encontrar un motivo que lo lleve a modificar el criterio hasta ese momento sostenido, por lo que no corresponde hacer lugar a este agravio.

Así las cosas, del atento análisis de las constancias de la causa, surge que a fs. 141, con motivo de la audiencia celebrada en los términos del art.

360 del Código Procesal, la escribana A. hizo saber a las partes de la existencia de un contrato de seguros a su favor por parte del Colegio de Escribanos, con la Meridional Compañía argentina de Seguros S.A .en adelante «La Meridional»., por lo que se decidió la citación en garantía de esta compañía.

A fs. 169/175 contesto la citación en garantía la Meridional y declino la cobertura, toda vez que la póliza respectiva se encontraba vigente desde el día uno de marzo del 2000 al uno de septiembre de 2001 (ver fs. 150/151) y no en la fecha del hecho de autos.

No soslayo que esta póliza contempla en su Anexo «A» (ver fs. 154) una cláusula de retroactividad que dispone:»Quedan amparados bajo esta póliza los siniestros reclamados durante su vigencia, cuyo origen se remonte a no más de 10 (diez) años contados desde el periodo de vigencia de la misma, a condición de que el Asegurado no haya tenido conocimiento de que los hechos por el ejecutados pudieran haber dado origen al siniestro que se reclama» (el subrayado me pertenece).

La escribana apelante en esta instancia revisora alega que la aseguradora incumplió con lo dispuesto por el art. 56 de la ley de seguros, el que dispone: «El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2¨¬ y 3¨¬ del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación». Por su parte, el art. 46 en su parte pertinente, señala: «El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicara al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño».

Sin embargo, a pesar de que la apelante en su escrito de expresión de agravios manifestó que los escribanos se iban adhiriendo en forma escalonada a esta póliza colectiva y que al momento de hacerlo dio aviso de este evento, esta circunstancia no se encuentra acreditada, sino que, por el contrario, se vislumbra que la compañía de seguros fue notificada del evento de marras con fecha 21 de mayo de 2001 (ver cedula de fs. 142/142 vta.), por lo que recién en ese momento tomo conocimiento de los mismos. Así las cosas, a fs. 148 luce la carta documento remitida con fecha 31 de mayo de 2001 .dentro del plazo previsto por el art.56 de la ley 17.418.por la compañía a la escribana asegurada le hizo saber a la notaria que el reclamo no se encontraba cubierto.

Ahora bien, toda vez que la escribana emplazada tomo conocimiento de estos hechos con anterioridad al momento en el que se adhirió a esta póliza colectiva, a saber: fue notificada de esta demanda con fecha 18 de septiembre de 1998 (ver cedula de fs. 37/37 vta.) y contesto demanda con fecha seis de octubre de 1998 (ver fs. 48/59 vta.), presentación en la que además señalo que tuvo conocimiento de los hechos aquí debatidos al anoticiarse de la causa penal, toda vez que se apersonaron funcionarios del juzgado en su despacho a fin de dar cumplimiento con la diligencia de secuestro en su escribanía, es decir, con anterioridad incluso a la notificación de esta demanda; entiendo que a la asegurada, no puede aplicársele el plazo de vigencia extendida dispuesto por la póliza, en la medida en que tenía conocimiento de estos hechos y no cumplió con informar en forma oportuna esta circunstancia a la compañía de seguros, circunstancia que a pesar de haber sido alegada, no se encuentra acreditada.

En suma, entiendo que debe confirmarse también este aspecto de la sentencia recurrida y rechazar los agravios esgrimidos por la apelante.

b) Daño emergente

En la instancia de origen se otorgó por este concepto la suma de $ 7.000, lo que genero las quejas de la escribana, quien entendió que corresponde su rechazo.

En relación a la queja que señala que este aspecto no fue tratado en la sentencia en crisis, me remito a lo ya dicho en el párrafo que antecede.

Del estudio de esta causa, es posible observar que a fs. 27/28 luce un contrato de compraventa del inmueble sito en la calle Cuba 2653, de esta ciudad, celebrado entre el Sr. Cosovi y el Sr. Zorrilla, sin fecha cierta. Sin perjuicio de ello, a fs.29 obra un recibo por la suma de u$s 14.000, con firma certificada notarialmente, en concepto de «devolución doblada de seña otorgada oportunamente por la resolución del contrato de compraventa del inmueble sito en la calle Cuba 2653 de Capital Federal, por exclusiva culpa del Sr. Jorge Carlos Cosovi».

A fs. 32/32 vta. se acompañó una fotocopia carta documento a través de la cual el Sr. Zorrilla, en su carácter de comprador, intimo al Sr. Cosovi a la entrega del inmueble desocupado, bajo apercibimiento de resolver la operación.

Por otro lado, a fs. 317/21 presto declaracion testimonial el Sr. Zorilla, quien en lo medular relato que seno una propiedad que el actor había adquirido en la calle Cuba al 2600 y que entrego la suma de u$s 7.000, que le fue devuelta doblada. Esgrimió que conoce al actor desde hace once o doce años, toda vez que realizan la misma actividad, relacionada con la compra de inmuebles, su arreglo y posterior venta. Finalmente, al ser preguntado sobre las tratativas en torno a este negocio inmobiliario, indico que Cosovi le ofreció comprar esa propiedad como una buena inversión en la suma de u$s 130.000.

Así las cosas, y pese al intento argumentativo desarrollado por la escribana apelante en esta alzada, toda vez que se acredito que el actor debió de abonar al Sr. Zorrilla la suma de u$s 14.000 en concepto de seña doblada, entiendo que corresponde confirmar la suma de $ 7.000 otorgada en la instancia de origen para este rubro.

c) Daño extrapatrimonial (daño moral) El Sr.juez de la instancia liminar otorgo por este parcial la suma de $ 50.000, lo que genero las quejas de la escribana emplazada, quien considera que este no fue probado y que, al estar en la órbita contractual, debe ser rechazado.

En primer lugar, creo oportuno resaltar que, si bien el hecho que dio origen a estos obrados aconteció durante la vigencia del Código Civil derogado y la responsabilidad fue juzgada a la luz de la legislación derogada, entiendo que en lo que atañe a las normas relativas a la cuantificación del daño, corresponde hacer una excepción a esta regla en lo concerniente a la cuantificación del daño, en la medida en que estas no hacen referencia a la constitución de la relación jurídica y su consecuente obligación de reparar, sino más bien a las consecuencias de ella, por lo que solo se limitan a establecer una pauta para su liquidación. En este entendimiento, la doctrina ha dicho: «Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño.

La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión» (Kemelmajer de Carlucci, Aida, «La aplicacion del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes». Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, pag. 234).

Por lo expuesto, entiendo que lo normado por el art. 1741resulta aplicable al caso en estudio.

Así las cosas, el daño moral ha sido certeramente definido como: «una minoracion en la subjetividad de la persona, derivada de la lesion a un interés no patrimonial. O, con mayor precision, una modificación di svaliosa del espiritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesion a un interés no patrimonial, que habra de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial» (Pizarro, Ramon D., Dano moral. Prevencion. Reparacion. Punicion.El daño moral en las diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).

En lo que atañe a su prueba, en virtud de lo normado por el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza del pretensor la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, «Equitativa valuación del daño no mensurable», LL, 1990-A-655).

En el caso, los hechos que dieron origen a esta causa, la frustración de negocios inmobiliarios en curso de ejecución, como asimismo las nulidades declaradas en los autos conexos sobre redargución de falsedad, permiten fácilmente presumir que el demandante Cosovi ha sufrido daño moral como consecuencia de los mismos.

En cuanto a la cuantificación de este perjuicio, dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: «El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas».

De este modo, el Código Civil y Comercial adopta el criterio que ya había hecho suyo la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dijo, en efecto, ese alto tribunal: «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparacion, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (¡¦). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una funcion valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfaccion, lo cual no es igual a la equivalencia.Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfaccion que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros» , RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdos).

Ahora bien, teniendo como parámetro que la suma que aquí se otorga debe procurar satisfacciones compensatorias y sustitutivas a la víctima que la ayuden a sobrellevar el daño moral padecido, estimo prudente y equitativo confirmar el monto de $ 50.000 otorgado en la sentencia de grado (art. 165 del Código Procesal).

XII. En cuanto al planteo de la escribana apelante en torno a las costas de la incidencia de la excepción de falta de cobertura de la compañía aseguradora, por la que estima se deben imponer en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del Código Procesal).

En este orden de ideas, esta Sala ha dicho que es sabido que la eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media «razón fundada para litigar», expresión esta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y solo ha de disponerse la exención cuando existen motivos muy fundados, por la predominancia del criterio objetivo de la derrota (conf. C.N. Civil, Sala «E», LL 1987-B-435 y sus citas; c. 548.251 del 26/2/10, c. 82.726 del 11/07/14 y c.23.069/2.010 del 11/04/18, entre muchos otros).

En el caso, entiendo que no existen motivos suficientes que me permitan pasar por alto regla general que pregona la imposición de costas de acuerdo al principio objetivo de la derrota, por lo que corresponde rechazar estas quejas e imponer las costas por esta cuestión a la escribana emplazada (art. 68 del Código Procesal).

XIII. En lo que respecta a las costas de alzada, atento a a la forma en que se resuelve la presente, no encuentro merito para apartarme del principio objetivo de la derrota, por lo que entiendo también las mismas deben ser impuestas a la escribana apelante (art. 68 del Código Procesal).

XIV. En sintesis, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo rechazar recurso de la co-demandada apelante, y, en consecuencia: 1) confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de agravios; 2) imponer las costas de alzada a la escribana apelante (art. 68 del Código Procesal). Así lo voto.

El Dr. Parrilli, por analogas razones a las aducidas por la Dra. Sorini, voto en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que termino el acto: MARISA SANDRA SORINI .- ROBERTO PARRILLI.

Es fiel del Acuerdo.

Buenos Aires, 28 de marzo de 2022.

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de agravios; 2) imponer las costas de alzada a la escribana apelante (art. 68 del Código Procesal).

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, pasen los autos a despacho a fin de dar tratamiento a los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de primera instancia como asimismo para fijar los de esta alzada, en caso de corresponder.

MARISA S. SORINI

ROBERTO PARRILLI

JUEZA DE CAMARA

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: responsabilidad profesional, escribana, identidad del vendedor

Fuente: microjuris

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