Responsabilidad del Estado Nacional por el accidente del trabajador en el ámbito laboral pues quedó configurado el incumplimiento al deber de seguridad por parte de la empleadora.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar tanto la relación de dependencia que vincula al actor con la demandada como que el accionante se encontraba ejerciendo sus funciones propias o con motivo de ellas cuando aconteció el infortunio, en el ámbito laboral, configurándose así el incumplimiento al deber de seguridad por parte de la empleadora, lo que la hace responsable de responder ante los daños que sufrió el accionante; más aun siendo que en el caso se trata de un daño con características particulares ya que el accidente sufrido en el ámbito laboral y en el curso del desempeño de las funciones propias o con motivo de ellas, implica una infracción al deber de seguridad que incumbe al principal respecto de sus dependientes en orden a la preservación de su integridad psicofísica.
2.-El Estado Nacional no queda exento de responsabilidad en este tipo de supuesto, por lo que corresponde otorgar una indemnización a los agentes víctimas de esta clase de accidentes, pues con esta solución se procura evitar discriminaciones impropias, equiparándose de esta manera al Estado con cualquier empleador que se sirve de trabajo ajeno y que, por lo tanto, debe afrontar patrimonialmente los accidentes sufridos por sus dependientes en el cumplimiento de sus tareas.
3.-Más allá de la existencia de una relación contractual cuya prescripción sería la decenal en virtud de lo establecido en el art. 4023 CC., esta norma debe ceder ante una norma especial y específica que fija el art. 44 de la Ley 24.557 que es la bienal, por lo tanto, se juzga que si bien existe una relación obligacional -estipulación a favor de un tercero, entre la ART y el actor- el plazo de prescripción que debe aplicarse es de dos años, tal como lo estableció el juez a quo en el decisorio recurrido.
4.-El criterio de la fecha del accidente para el computo de la prescripción es como principio correcto, pues desde entonces queda expedita la acción para el damnificado y si bien se ha aceptado como una excepción la hipótesis de un conocimiento posterior del hecho y del daño por parte de la víctima, tal situación no se presenta en este caso para llevarlo al momento que pretende el accionante -presentación de la prueba pericial de autos-; máxime siendo que el conocimiento del evento dañoso no requiere una noticia subjetiva y rigurosa de su existencia, sino que se satisface con una razonable posibilidad de información, pues la prescripción no se puede sujetar a la discreción del acreedor, supliendo, inclusive su propia inactividad.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dice:
I.- A fs. 12/28 se presentó el Sr. Adrián Antonio Cipriano y promovió demanda de daños y perjuicios contra la Universidad de Buenos Aires (en adelante «U.B.A.» o la «Universidad») imputándole responsabilidad ante el accidente de trabajo ocurrido el 02/09/02 en las escaleras del Hospital de Clínicas «José de San Martín» (en adelante el «Hospital» o el «Hospital de Clínicas) por la suma de $64.120.- o lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses y costas del proceso.
Relató que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de la accionada desde el día 2 de febrero de 1992, desempeñando tareas de extraccionista en distintas áreas del hospital, habiendo sido designado en el año 1997 como personal administrativo en la sección «personal».
Describió que el día 2 de septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 9:00hs.salió de su oficina, ubicada en el entrepiso del nosocomio, a llevar documentación a la guardia y al descender por la escalera central se resbaló al llegar al anteúltimo escalón, cayendo pesadamente al piso lo que le generó un fuerte traumatismo en la rodilla derecha.
Agregó que las escaleras no poseían ningún material antideslizante, que se encontraban a oscuras en atención a que era un día nublado y que el lugar carecía de buena iluminación artificial, además de estar mojadas y con un charco de agua en los primeros cuatro escalones.
Dijo que, a raíz del hecho fue traslado a la guardia del hospital, donde constataron la rotura de ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, le indicaron analgésicos y le manifestaron que debía continuar el tratamiento en un centro asistencial de Provincia A.R.T.
Expresó que efectuó la denuncia pertinente y siguió con su atención en la Clínica Solís de San Justo (Provincia de Buenos Aires) siendo dado de alta el día 12/9/02, y, habiendo rechazado la A.R.T. el siniestro por entender que se trataba de una enfermedad inculpable. Que ante la persistencia de la sintomatología, con fecha 27/10/03 realizó un nuevo reclamo en la A.R.T.pero fue nuevamente negado.
Destacó que al momento de entablar la demanda presenta leve hipotrofia cuadricipital, que su rodilla está edematizada, con choque rotuliano positivo, dolorosa a la palpitación en la interlinea articular interna con cicatriz de artroscopia, crujido articular, maniobras meniscales negativas, cajón anterior positivo, inestabilidad anterior de la rodilla, limitación del movimiento de extensión y marcada limitación del movimiento de flexión de la rodilla afectada.
Planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1, 6, 8, 21, 22, 39, 46 y 49 de la Ley 24.577 por cuanto obstaculizarían su derecho a obtener una indemnización integral de los daños padecidos.
Precisó que la acción se enderezó contra la U.B.A., en su carácter de empleadora del accionante y de propietaria de la cosa riesgosa causante de los daños y perjuicios que reclama, por encontrarse la escalera sin antideslizante, mojada y mal iluminada. Así pues, sostuvo que medió una clara violación al deber de seguridad emergente del art. 1198 del Código Civil y por ser propietaria de la cosa cuyo riesgo y vicio produjo el daño debiendo de esta forma responder de manera objetiva en virtud de lo normado por el art. 1113 del Cód. Civ.
Discriminó los daños pretendidos, los que cuantificó en la suma total de $64.120.-, que comprende: a) incapacidad sobreviniente $20.000.-; b) daño psíquico $15.000.-; c) tratamiento psicológico $8.320.-; d) gastos de farmacia $800.-; y e) daño moral $20.000.- Por último, fundó su postura en derecho, citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso, ofreció los medios probatorios que intentó valerse e hizo reserva del caso federal.
A fs. 53 el accionante amplió demanda contra Provincia A.R.T., pero desistió de tal pedido a fs. 66.
II.- A fs. 235/247 se presentó mediante apoderadas la Universidad de Buenos Aires, y opuso al progreso de la acción la excepción de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa -la que fue desestimada a fs.315-. Asimismo, pidió la citación en los términos del artículo 98 del C.P.C.C.N. como tercero de Provincia A.R.T., toda vez, que a su entender en caso de probarse la existencia del accidente de trabajo, sería ella la obligada al pago en virtud del contrato suscripto con su parte.
Subsidiariamente, contestó la acción dirigida en su contra, solicitando el rechazo con expresa imposición de costas. En tal sentido, refutó la atribución de responsabilidad achacada a su parte, por entender que el actor optó por la vía del accidente laboral no pudiendo introducir las pautas del art.1113 del Cód. Civ. siendo excluyentes uno del otro.
En cumplimiento del imperativo procesal realizó la negativa de rigor respecto de los relatos del demandante. No obstante, dio su versión de los hechos:
Reconoció que el actor es personal de su mandante en el Hospital de Clínicas, habiéndose desempeñado en distintas áreas operativas, pero argumentó que las únicas constancias que existen del supuesto siniestro son las denuncias que el accionante realizó en la A.R.T.
Comentó que de la historia clínica del Sr. Cipriano surge que fue operado en el mencionado Hospital por rotura de ligamento cruzado anterior de su rodilla derecha en dos oportunidades, el 23/6/97 y el 5/6/00.
Expresó que de allí se extrae que sufrió tres esguinces de tobillo con anterioridad al año 1997 y que el día 23/6/97 fue intervenido a fin de reconstruir la lesión, la cual no pudo efectuarse toda vez que la lesión se encontró cicatrizada. Adicionó que, el día 5/6/00 fue nuevamente intervenido siendo reconstruida la rodilla derecha por ruptura de ligamento cruzado anterior, siendo dado de alta el 6/7/00.
Por ello, sostuvo que las lesiones que aquí reclama el accionante no fueron originadas en el accidente de fecha 2/9/02 sino que mucho antes.
Igualmente replicó el planteo de inconstitucionalidad respecto a la ley 24.577 el cual argumentó ser improcedente.Para finalizar, impugnó la multiplicidad de rubros reclamados y su cuantificación, fundó su postura en derecho, ofreció prueba y denunció plus petitio inexcusable.
A fs. 261/261vta. se declaró la incompetencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo remitiéndose los presentes actuados a este fuero, resolución que fue confirmada a fs. 288 por la Cámara Nacional del Trabajo -Sala VIII-.
A fs. 301, en los términos del artículo 94 del Código Procesal, se citó a Provincia A.R.T.
III.- A fs. 345/361 se presentó mediante apoderada Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., y contestó la demanda solicitando que sea desestimada con costas.
Primeramente opuso al progreso de la acción las defensas de falta de legitimación activa y pasiva por inexistencia de cobertura. Ello, en virtud de que el contrato de afiliación que rige entre su parte y la U.B.A. para la cobertura de los riesgos previstos en la ley 24.557 sólo prevé la cobertura para los acontecimientos señalados en el artículo 6° y por las prestaciones dinerarias y en especie, sin contemplar cobertura por responsabilidad civil del empleador ni obligaciones emergentes del distracto o vinculadas a elementos típicos de la relación de trabajo.
En igual sentido, refutó la inadmisibilidad del planteo de inconstitucionalidad y la improcedencia de la acumulación de fuentes de responsabilidad.
Efectuada la negativa de rigor, manifestó que según las constancias acompañadas y con motivo de la denuncia del Sr. Cipriano se advirtió la preexistencia de una intervención quirúrgica por ruptura de ligamento cruzado anterior.
Dijo que le otorgó el alta sin incapacidad derivada del evento traumático y sugirió su remisión a la obra social para el tratamiento de la sintomatología vinculada a la patología previa.
Opuso al progreso de la acción la defensa de prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha del accidente hasta la promoción de la demanda transcurrió en exceso el plazo bianual previsto en el art. 4037 del Cód.Civ.
Para finalizar, cuestionó la procedencia y cuantificación de los rubros requeridos, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y fundó su postura en derecho.
A fs. 652 se difirieron los tratamientos de las excepciones opuestas por su parte para el momento de dictar sentencia definitiva.
IV.- El magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fecha 22 de septiembre de 2021, resolvió: a) desestimar la excepción de falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por Provincia A.R.T. S.A.; b) hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por Provincia A.R.T. S.A., en consecuencia, rechazar la demanda respecto a la Aseguradora de Riesgo de Trabajo; c) admitir la demanda entablada por el Sr.
Cipriano Adrián Antonio, en consecuencia condenar a la Universidad de Buenos Aires, a pagar al actor la suma de $71.800.- con más los intereses establecidos en el considerando IX; d) imponer las costas a la demandada en la relación procesal actor-U.B.A. por resultar sustancialmente vencida, y respecto de la relación procesal actor-Provincia A.R.T S.A. en el orden causado debido a las particularidades del caso y que fue citada como tercero por la U.B.A.; y por último, e) diferir la regulación de honorarios, hasta el momento de ser aprobada la liquidación definitiva.
Para así decidir, el Dr. Auguste desestimó las excepciones de falta de legitimación opuestas por la A.R.T. por encontrarse probado en autos que los daños aquí reclamados no fueron producto de una enfermedad inculpable. No obstante, aplicó el plazo prescriptivo bienal contenido en la normativa especial y especifica fijado en el artículo 44 de la ley 24.557. Así pues, tomo como punto de partida la fecha de notificación del rechazo de l siniestro de la A.R.T. del día 19/9/02 y la de interposición de la demanda del 27/10/04, encontrando transcurrido el lapso temporal en cuestión, lo que llevó a declarar prescripta la acción contra la aseguradora.Por su parte, desestimó el planteo de inconstitucionalidad pretendido por el accionante -arts. 1, 6, 8, 21, 39, 46 y 49 de la Ley de Riesgos de Trabajo y su reglamentación-, el cual juzgó ser ineficaz o abstracto considerando la modificación legislativa operada en la materia mediante el dictado de la Ley 26.773.
En cuanto al fondo del asunto, tuvo por acreditado que el infortunio acaeció en el ámbito laboral, ya sea mientras el actor se encontraba ejerciendo sus funciones propias o con motivo de ellas. En este sentido, precisó que el día 4/9/02 el accionante sufrió un accidente mientras se encontraba trabajando el cual le generó traumatismos de la rodilla derecha. Al respecto, luego de analizar las pruebas periciales obrante en autos, juzgó que la U.B.A. incumplió el deber de seguridad que le incumbe como empleadora al encontrarse los escalones del hospital sin tiras antideslizantes y con una iluminación variable lo que resultó suficiente para tener por configurado la responsabilidad de la accionada.
En relación a los daños reclamados en el escrito inicial, el Sr.Juez de la instancia de grado admitió la indemnización teniendo en cuenta las afecciones del actor, las condiciones personales, la naturaleza de la lesión, la patología de origen causal con el accidente, sus secuelas, la edad de la víctima, los antecedentes profesionales, etc., en tal sentido fijó por: a) «incapacidad sobreviniente» la suma de $20.000.-; b) «tratamiento psicológico» la de $36.000.- (a valores actuales); c) «gastos de farmacia y traslados» en la cifra de $800.-; d) «daño moral» en la suma de $15.000.-; y por último rechazó como categoría autónoma el «daño psíquico». A las sumas reconocidas, le estableció los intereses computables desde el día del hecho dañoso -4/9/02- hasta el efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días.Para finalizar, hizo expresa mención que a la suma de $36.000.- (cuantificada para resarcir el rubro «tratamiento psicológico») le corresponden intereses a partir desde la notificación de la sentencia, aplicándole una tasa activa del B.N.A. para sus operaciones de descuento a 30 días.
V.- La referida sentencia fue apelada por la actora (ver recurso de fecha 23/9/21 y auto de concesión de fecha 6/10/21) cuya expresión de agravios fue presentada el 7/12/21 que mereció la réplica de Provincia A.R.T. el día 20/12/21 y de la U.B.A. el día 23/12/21. Asimismo apeló la Universidad de Buenos Aires (ver escrito recursivo del día 24/9/21 y auto del día 6/10/21) quien expresó agravios el 10/12/21, los que no fueron contestados.
Y, para finalizar recurrió el decisorio Provincia A.R.T. S.A. (ver escrito del día 29/9/21 y providencia de fecha 6/10/21) quien expresó agravios el día 13/12/21 la que fue contestada únicamente por la U.B.A. con fecha 29/12/21.
La parte actora expresó agravios que pueden sintetizarse del siguiente modo: a) considera que los montos otorgados para resarcir los rubros «incapacidad sobreviniente» y el «daño moral» resultan insuficientes, los que solicita que sean elevados a las sumas de $250.000.- y $200.000.-, respectivamente, en atención al proceso inflacionario que atraviesa al país; y b) la admisión de la defensa de prescripción interpuesta por Provincia A.R.T.
Sobre el punto, sostiene que su parte no pudo ejercer debidamente el derecho de defensa ante la excepción interpuesta en virtud que fue solicitada de forma eventual y no de categórica y precisa. Argumenta que la A.R.T.no invocó el momento a partir del cual debía comenzar a correr el plazo prescriptivo; añadió que su parte decidió demandar a la aseguradora cuando tomó conocimiento del dictamen de la pericia médica obrante en autos, por ello solicita que se tome ese momento como hito inicial y que se aplique el término decenal en lugar de bienal.
La Universidad de Buenos Aires, presentó los siguientes rezongos: a) se queja de la atribución de responsabilidad imputada en su contra.
En apoyo de su postura, alega que el magistrado realizó una errónea y arbitraria valoración de los medios probatorios apartándose de las reglas de la sana crítica; b) manifiesta que tanto la pericia efectuada sobre ingeniería laboral como la médico -legista resultan carentes de fundamentos científicos suficientes para achacarle a su parte la omisión al deber de seguridad ínsito en el contrato laboral que vincula a las contrincantes. Respecto al primero de los trabajos periciales, expresa que fue realizado a más de dos años y medios del hecho de autos y sin ningún tipo de comprobación técnica, fáctica y científica que permita acreditar la supuesta falta de deber de seguridad. Respecto a la pericial médica, insiste que fue efectuada con más de 10 años de acontecido el hecho por el cual se reclama. Agrega que de la historia clínica surge que el actor estuvo internado en el año 1997 en el Hospital de Clínicas por una intervención quirúrgica de ligamento cruzado anterior, con inserción femoral y lesión de cuerno posterior de menisco interno, sumado a que en el año 2000 en el mismo nosocomio se volvió a intervenir por una lesión idéntica.Sobre el punto refiere que tales acontecimientos echan por tierra la vinculación del hecho con la responsabilidad de su mandante por poseer el accionante -al momento del hecho- la rodilla comprometida y limitada lo que le produjo la falta de estabilidad y la caída abrupta de los escalones; c) cuestiona la valoración efectuada del informe de psicodiagnóstico que fue tenido en cuenta para fijar el resarcimiento por incapacidad sobreviniente; d) alega que el porcentaje de incapacidad permanente determinado por el perito en el orden del 18% y, el cuadro de stress post-traumático grado II del orden del 10% los cuales hace eco el sentenciante al cuantificar el daño, resultan carentes de basamentos jurídico-científico por poseer el actor lesiones preexistentes; y por último, e) el monto de condena establecido, el que estima que resulta apartado de las probanzas de autos habiéndose utilizado un simple cálculo matemático para cuantificarlo.
La empresa aseguradora de riesgo de trabajo Provincia A.R.T. S.A. luego de precisar que la sentencia apelada hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por su parte, sostiene que en el hipotético caso de revocarse dicho punto recurre el rechazo de la falta de legitimación opuesta. Al respecto, argumenta que al momento de los hechos se encontraba vigente la ley 24.557 y en su art. 39 se excluía la responsabilidad civil del empleador y, se definía el riesgo cubierto en cuanto se encontraba limitado por las previsiones de dicha ley. Adicionó que, el riesgo quedaba limitado por lo estrictamente normado por la ley 24.557 y según el modelo de contrato de afiliación obligatorio previsto en la Res. 39/96, resultando únicamente cubiertos los acontecimientos señalados en el art. 6 de dicho cuerpo normativo y por las prestaciones dinerarias y en especie establecidas en el Capítulo IV de dicha ley.Asimismo, ahonda respecto a que el seguro de riesgos de trabajo es un seguro de contenido legal, cuyos alcances están regulados expresamente por la ley siendo la responsabilidad tarifada y, excluyéndose así a la reparación integral.
VI.- Ante todo, me interesa recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto.
Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).
VII.- Con relación a la tacha de arbitrariedad formulada por la parte demandada en su expresión de agravios, debo decir que no encuentro adecuado sustento en las discrepancias realizadas, tanto más -como en el caso ocurre- son insuficientes desde el punto de vista de la fundamentación racional para refutar las bases del fallo apelado. Teniendo en cuenta que los defectos de juicio que imputa al decisorio sólo traducen una discrepancia con la solución adoptada, lo cual no autoriza a descalificar la sentencia, suficientemente fundada como acto jurisdiccional (conf. Fallos 275:45; 300:200; 304:1.633; entre muchos otros).
VIII.- Como primera medida, comenzaré por tratar los agravios de la parte accionante referidos a la prescripción de la acción contra la Aseguradora de Riesgo de Trabajo y, en caso de corresponder, los atinentes de ésta parte referidos al planteo interpuesto de forma subsidiaria (ver expresiones de agravios de fecha 7/12/21 -tercer agravio, punto c)- y del día 13/12/21 respectivamente).
8.a) Ante todo, cabe destacar que, aunque el juez no puede declarar de oficio la prescripción (conf. art.3964 del Código Civil) una vez opuesta esta como defensa, le corresponde determinar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cual el plazo aplicable, aun frente al error en que hubieran incurrido las partes.
En tales condiciones, no se trata de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cual es la norma aplicable, facultad que es irrenunciable a la función jurisdiccional (conf. Spota, A.G., «Tratado de Derecho Civil», Vol. 3.8, 3ra. Ed., págs. 153 y ss.; y en igual sentido Sala III, causa n° 15.899/96 del 18/5/99 y sus citas).
En otro orden de ideas, cabe poner de resalto lo expuesto por esta Sala in re «Monte Inocencio Benvenido c/ Honorable Senado de la Nación s/ Accidente de Trabajo/Enferm. Prof. Acción Civil», del 12/7/16 donde se precisó que entre el empleador y el trabajador existe una relación contractual y, por otro lado, entre la A.R.T. y el trabajador existe una estipulación a favor de un tercero tal como se encuentra regulado en el art. 504 del Cód. Civ. Así pues, de ello se colige que entre la A.R.T. y el trabajador existe una relación obligacional derivada de una estipulación que a favor de éste último efectuaron previamente empleador y A.R.T., por lo que existe un deber de seguridad de la aseguradora hacia el beneficiario.
No obstante, debe quedar claro que pese a la existencia de una relación contractual cuya prescripción sería la decenal en virtud de lo establecido en el art. 4023 del Código Civil, esta debe ceder ante una norma especial y específica que fija el art. 44 de la ley 24.557 que es la bienal.
Entonces, considero que si bien existe una relación obligacional -estipulación a favor de un tercero, entre la A.R.T. y el Sr.Cipriano- el plazo de prescripción que debe aplicarse es de dos años, tal como lo estableció el juez a quo en el decisorio recurrido.
8.b) Otra cuestión pasa por determinar el dies a quo de ese lapso. Al respecto, el actor argumenta que tuvo conocimiento de los perjuicios que aquí reclama contra la A.R.T. en el momento en que se presentó la pericia en autos (conf. expresión de agravios de fecha 7/2/12, punto 2), ahora bien, ello no es así.
Pues de lo que resulta del escrito inaugural el accionante pretende un resarcimiento por los padecimientos sufridos el día 2 de septiembre de 2002. De lo expuesto, se desprende que al momento de iniciar demanda, el actor expresamente señaló como hecho generador del daño el acontecimiento Fecha de firma: 08/06/2022 recién referido y, fue el día 27 de octubre de 2004 cuando promovió formal demanda (ver cargo mecánico de fs. 28), así las cosas la acción se encuentra prescripta.
Asimismo, me llama la atención la queja vertida por su parte toda vez que a fs. 53 el actor amplió demanda contra Provincia Seguros A.R.T., pero luego desistió de tal pedido a fs. 66. Por tal motivo, considero también aplicable la doctrina de los propios actos que ha sido receptada desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al advertir que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Esta regla no sólo es aplicable al derecho privado, sino que alcanza a todas las disciplinas jurídicas. La doctrina de los actos propios priva de efectos a las conductas contradictorias con un acto previo según la regla «venire contra factum proprium non valet» (conf.C.S.J.N., Fallos 307:1602; 311:1132; 313:367; 323:3035 ; 336:131; entre muchos otros), en tanto importaría la eventual alegación de su propia torpeza.
Por ello, soy de opinión que el criterio de la fecha del accidente para el computo de la prescripción es como principio correcto, pues desde entonces queda expedita la acción para el damnificado. Y si bien se ha aceptado como una excepción la hipótesis de un conocimiento posterior del hecho y del daño por parte de la víctima, tal situación no se presenta en este caso para llevarlo al momento que pretende el accionante -presentación de la prueba pericial de autos- por las consideraciones vertidas supra. Debo recordar que el conocimiento del evento dañoso no requiere una noticia subjetiva y rigurosa de su existencia, sino que «se satisface con una razonable posibilidad de información» (C.S.J.N, Fallos: 293:347, consid. 7 y su cita; y, Sala I, causa n° 6957/96 del 30/4/96), pues la prescripción no se puede sujetar a la discreción del acreedor, supliendo, inclusive su propia inactividad.
De igual forma, toda vez que la A.R.T. no disintió respecto a la fecha de inicio y en atención a que el magistrado de grado consideró aún una fecha posterior a la del evento dañoso, tomando como tal el momento en el cual la aseguradora le notificó al asegurado el rechazo del siniestro denunciado, es decir, el día 19 de septiembre de 2002 (conf. carta documento de fs. 9) y observando la fecha de promoción de los presentes obrados, igualmente el plazo bienal se encuentra transcurrido. Por lo que corresponde rechazar el agravio y, en consecuencia, confirmar el plazo, su cómputo y en suma lo decidido respecto de la prescripción de la acción respecto a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
8.c) Corresponde ahora adentrarme en lo atinente a la queja del tercero citado.Debo señalar que tal como la propia letrada apoderada lo destaca en su memorial, la sentencia no le causa agravio alguno, habida cuenta que se admitió la defensa de prescripción en sentido favorable a su postura.
Cabe destacar que si bien la sentencia que declaró prescripta la demanda contra dicha parte y desestimó la defensa de falta de legitimación opuesta que se encuentra apelada tanto por la parte actora como por la demandada, no se suscita un gravamen actual a su respecto como recurrente -requisito de admisibilidad para la procedencia de cualquier recurso (conf.Loutayf Ranea, «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil», T. 1, pág. 196 y siguientes; conf. Sala I, causa n° 375/01 del 8/7/03 y sus citas), en tanto que para el eventual supuesto de que se pudiera revocar el pronunciamiento -en lo que a ella concierne-, tuvo la ocasión de ejercer su derecho de defensa al contestar los agravios.
Sobre el punto, cuadra agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que al vencedor le está vedado apelar los fundamentos del fallo que lo favorece, y que la oportunidad idónea para plantear los argumentos o defensas desechados en la instancia anterior es aquélla en que se contesten los agravios del vencido (C.S.J.N. in re «Bargas Isidro c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ Cobro de Seguro» , B. 498-495, recursos de hecho, del 17/3/98).
Por lo tanto, en ejercicio de las facultades que le asisten al Tribunal como juez del recurso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por Provincia Seguros A.R.T.S.A.
IX.- Así las cosas, y, por una cuestión de orden metodológico habré de analizar en primer lugar lo decidido en materia de la responsabilidad imputada contra la Universidad para luego, en la medida en que resulte pertinente, hacer lo propio con el resto de los agravios.
Corresponde aclarar que no se ha puesto en duda en esta causa, que en función de la fecha en que se produjeron los hechos y que se interpuso la demanda, resulta aplicable el Código Civil de Vélez Sarsfield y no el Código Civil y Comercial vigente a partir del 1° de agosto de 2015.
9.a) Así las cosas, debo precisar que las críticas que formula la U.B.A. relativa a la valoración de las pruebas periciales efectuadas por el colega de la anterior instancia y el argumento de imputación de responsabilidad a su parte, no me conmueven para modificar el criterio empleado por las razones que pasaré a exponer. En tal sentido, soy de opinión que el decisorio en crisis reúne un correcto tratamiento de la cuestión sometida a debate, la que resulta coincidente con los fundamentos que efectuaré a lo largo del presente voto.
Aclarado ello, cabe tener por demostrado que el Sr. Cipriano era dependiente de la emplazada, que se desempeñó en distintas áreas del Hospital de Clínicas «José de San Martín» desde el 2/2/92 (conf. escrito de inicio de fs. 11/12vta., reconocimiento expreso efectuado por la accionada a fs.240vta.).
Asimismo, de las declaraciones testimoniales de la Sras.Bellesci y Saenz se desprende que el día 4/9/02 mientras que el Sr. Cipriano se encontraba trabajando, en momentos de descender las escaleras del Hall Central sufrió un accidente al caerse de aquella. En el mismo sentido, ambas testigos son contestes al afirmar que el día del accidente en el lugar del hecho la luz era escasa, que las escaleras se encontraban mojadas -no sabiendo si se encontraban baldeando o el motivo por el cual se hallaban con abundante aguay carentes de material antideslizantes (conf.declaraciones testimoniales de fs.426/427).
En tal orden de ideas, de la documental de fs. 4 se desprende la atención médica prestada al actor por el Hospital de Clínicas como consecuencia del traumatismo de rodilla sufrido ese mismo día, que la guardia de Ortopedia y Traumatología certificó la dolencia del accionante y prescribió reposo y medicación antiinflamatoria-analgésica.
Obra agregada a fs. 577/580 copia de la historia clínica que lleva el nombre del Sr. Cipriano, de la que se advierte la atención médica brindada en la Clínica Solís de fecha contemporánea con el accidente con diagnóstico de consulta y tratamiento por traumatismo de rodilla derecha.
Más aún, la solicitud de asistencia médica emanada de Provincia A.R.T. de fs. 136 da cuenta que el actor el día 4/9/02 requirió los servicios de la compañía aseguradora de la empleadora. Por su parte, el día 5/9/02 el Sr. Cipriano denunció el accidente de trabajo/enfermedad profesional conforme surge del formulario de fs. 137 y con fecha 12/9/02 la aseguradora referida le otorgó el alta médica de la A.R.T. En tal orden de ideas, el perito contador nombrado en estos obrados, a fs. 501 refirió que el accionante con fecha 5/9/02 denunció el siniestro del día anterior, registrado por Provincia A.R.T. S.A. bajo el número 452770/001. Asimismo, resulta cierto que esta última, por su parte, atendió las consecuencias inmediatas relacionadas con la denuncia de traumatismo antes señalado, habiendo rechazado lo atinente a la incapacidad (conf. contestación de citación de tercero de la A.R.T. de fs. 346, fs. 356vta.) No obstante, creo útil recordar que la responsabilidad tanto contractual como extra-contractual, queda comprometida cuando se configuran los siguientes presupuestos:el incumplimiento o violación de la ley; su imputabilidad en razón de alguno de los factores de atribución de índole subjetiva u objetiva; el daño sufrido y la relación causal entre dicho incumplimiento y el perjuicio antes referido. Basta que uno de esos recaudos fracase p ara que el demandado quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad (conf. esta Sala, causas n° 2666/99 del 25/06/02; 8813/99 del 30/04/02; 13947/03 del 22/02/07; 8718/08 del 15/5/14, entre otras).
En este contexto, aquello que el Juez debe valorar es el material probatorio que concierne al objeto del debate litigioso concreto. Va de suyo que no se trata únicamente de que la prueba deba referirse a los hechos articulados sino que tales hechos, a su vez, se deben encuadrar en la acción que el pretensor ha deducido.
Lo expuesto me permite tener por cierto que el día 4/9/02 el Sr. Cipriano mientras se encontraba efectuando labores para la demandada o con motivo de ellas, acaeció el infortunio de autos por el que se reclama.
9.b) A pesar de ello y, expuesto lo que antecede, la cuestión a dilucidar radica en precisar si existe relación de causalidad entre la actividad profesional/laboral desarrollada por el accionante y las lesiones generadas por el fuerte traumatismo en la rodilla derecha que precisó en el escrito inaugural como consecuencia de haber caído pesadamente de las escaleras del Hospital.
En tal orden de ideas, cabe precisar que ha sido jurisprudencia constante de esta Sala que la carga de probar la culpa de los demandados recae sobre la parte actora, sea que el caso encuadre dentro de la responsabilidad aquiliana o ya fuere que se lo emplace en el terreno de la responsabilidad contractual (conf.causas 8073 del 30/08/91 y 9316 del 08/07/93, entre muchas otras).
Sin embargo, en muchas hipótesis el demandado tiene el deber moral y jurídico de allegar a la causa los elementos que permitan definir lo justo concreto, pudiendo configurar su conducta omisiva un factor importante de valoración (confr. doctrina de la causa 7994 del 22/05/91, Consid. IV «in fine»; ver también MORELLO, «Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba», E.D., T. 132, ps. 953/957), al punto que la omisión del interesado puede llegar, por mandato de la ley, a constituir una presunción en su contra (doctrina del artículo 388 del Código Procesal; C.E.FENOCHIETTO-R. Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», tomo II, parágr. 2317, p. 215; L.E. PALACIO, «Derecho Procesal Civil», tomo IV, ps. 427/428).
Ahora bien, la responsabilidad que se persigue en autos es de naturaleza contractual. Por lo tanto, será necesario acreditar que se incurrió en incumplimiento, que se han omitido las diligencias propias de la naturaleza de la obligación, atendiendo a las circunstancias de personas, el tiempo y el lugar (arg. art. 512 y 902 del Código Civil; esta Sala, causa 33.891/95 del 22/03/10, entre otras).
Sobre esta base, lo importante en el caso de autos es determinar si existe un vínculo material entre los daños que sufrió el Sr. Cipriano y sus tareas laborales como empleado administrativo de la Universidad aquí demandada.Ello es, sin lugar a duda, una tarea compleja y ajena al conocimiento específico de los magistrados.
En consonancia con lo expuesto y con lo resuelto por el judicante, la cuestión excede lo jurídico por cuanto implica averiguar si la incapacidad generada por el traumatismo de rodilla derecha que afectó al actor ocurrió o no dentro del ámbito del Hospital de Clínicas y como consecuencia de las condiciones laborales en que llevaba a cabo su trabajo o en ocasión de éste; o si, por el contrario, el daño nada tuvo que ver con su actividad laboral o su presencia en ese lugar.
A tal efecto, encontrándonos en un campo eminentemente técnico, para responder a los interrogantes planteados resulta de gran importancia además de los elementos probatorios señalados en el apartado anterior, la prueba pericial del Ingeniero laboral de fs. 42/43vta., como también el dictamen emitido por la perito médica legista de fs. 447/452, y la contestación de las impugnaciones de fs. 461/462.
Al respecto, con independencia del esfuerzo de la parte demandada en criticar que el juez a quo haya dado preeminencia a lo dictaminado por los peritos designados en autos a pesar de efectuarse las tareas periciales un tiempo después de acaecido el hecho de autos, interesa puntualizar que, tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (confr. FASSI-YÁÑEZ, «Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado», t. II, págs.481 y ss.; esta Sala, causa 1547/97 del 26/10/00; Sala I, causa 1250/00 del 14/2/06 y Sala III, causa 9276/05 del 3/4/07; entre muchas otras).
Además, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia, se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (confr. causa 1250 del 14/2/06, ya citada).
Tal es lo que ocurre en la cuestión de autos, limitándose la parte demandada se limita en sus agravios a manifestar el desacuerdo con la solución arribada por el Dr. Auguste sin aportar pruebas capaces de desvirtuar tales apreciaciones.
La recurrente no se hace cargo que el Magistrado expuso expresamente las omisiones al deber de seguridad en que incurrió la U.B.A.fundándose en las conclusiones expuestas por los expertos designados en autos, considerándolos como auxiliares de la justicia, conclusiones además que no fueron rebatidas por la contrincante con ningún medio probatorio idóneo.
Creo útil resaltar que el dictamen pericial, cuando comporta la necesidad de la apreciación específica del saber científico del campo del perito -técnicamente ajena al conocimiento jurídico del magistrado- para desacreditar la pericia y la eventual sentencia que se dicte, es necesario traer elementos de juicio a fin de desvirtuar las conclusiones arribadas por el sentenciante, cuando ellas se basan en la opinión vertida por el experto.
En ese orden de ideas, el Tribunal debe favorecer la práctica de la prueba pericial y acordarle preeminencia sobre los restantes medios, con arreglo a los métodos más seguros que se conozcan al momento, y atenerse sobre tales premisas a sus resultados cuando ningún otro elemento conocido permita dudar seriamente de la solvencia de los estudios, sin perder de vista la prueba indiciaria en tal contexto (Jorge L. Kielmanovich, «Teoría de la prueba y medios probatorios», Tercera edición ampliada y actualizada, ed. RubinzalCulzoni, pág. 82 y ss., Buenos Aires, junio 2004).
Así pues, el Ingeniero laboral al momento de efectuar la inspección in situ concluyó que los hechos relatados en la demanda son verosímiles respecto a la falta de antideslizante y que las escaleras adolecen de iluminación (ver cuarta respuesta de fs. 43). Agregó que, los mecanismos antideslizantes fueron colocados durante el año 2004 -pero que no se encontraban al momento del accidente de autos- (ver respuesta quinta de fs. 43) y que la iluminación de los peldaños resulta ser variable, pues algunos cuentan con iluminación natural (ver respuesta primera de fs.41). Añadió que el Decreto 351/79 reglamentario de la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el trabajo, menciona en el anexo IV por ejemplo que las escaleras de hoteles deben contar con una buena iluminación de 100lux, por lo tanto, dictaminó que en el lugar del hecho la luz resultó escasa luego de medir con un luxómetro la iluminación de aquellas (ver respuesta primera de fs. 41vta.).
Por su parte, la Dra. Abdelnur, perito médica designada en autos, luego de reseñar los antecedentes del actor y su historia clínica, realizó el examen médico-laboral del accionante, y detalló los estudios complementarios en que se basó su informe. Adicionó, un análisis integral de la problemática, de las técnicas implementadas sobre el peritado y emitió las conclusiones medicolegales. En este contexto, determinó el porcentaje de incapacidad que aqueja al Sr. Cipriano y fue determinante al precisar que: «Se considera la patología de origen causal con el accidente relatado en autos pues a pesar que había presentado patología previa, la misma fue descontada la incapacidad como pre existente y previo al accidente se desempeñaba sin dificultad.» (ver fs. 451, tercer párrafo y fs. 451vta.). Sobre esto último, especificó que a pesar de que el actor fue intervenido previamente de su rodilla derecha, la incapacidad previa no impedía el normal desenvolvimiento (ver respuesta e) de fs. 451vta.). Al respecto, la galena al momento de efectuar el examen visualizó en el actor una cicatriz de 7cm. Supra rotuliana derecha, como también reseñó los antecedentes médicos tanto del año 1997 y del año 2000 relativos a las lesiones de ligamentos cruzados (ver fs. 447vta.). Al respecto se pronunció al momento de contestar la impugnación a fs.461/462, destacando que no existen registros que el actor hubiere presentado algún tipo de incapacidad como consecuencia de los antecedentes de la cirugía de rodilla previos, pues aclaró que el accionante se encontraba realizando sus tareas habituales bajando una escalera al momento del hecho.
En lo que respecta a la incapacidad psíquica, la galena interviniente refirió que del informe de psicodiagnóstico efectuado al actor se infiere que esta es causal con el evento dañoso y se le indicó un tratamiento psicólogo con una frecuencia de una sesión por semana, por un lapso no menor a seis meses. Complementó su dictamen informando que el juicio de realidad del actor se encuentra conservado, no existiendo al momento del examen actividad delirante ni ideación bizarra. Agre gó que tampoco se registra simulación, metasimulación o para simulación, observando que el índice de realidad en el test de psicodiganóstico de Rorschach, se encuentra dentro de los parámetros normales (ver fs. 444). En la contestación de la impugnación vertida a su dictamen, sobre el punto, clarificó que con anterioridad al suceso de autos el accionante no registró antecedentes de patología psicológica.
En virtud de lo expuesto, la perito interviniente concluyó que el Sr. Cipriano padece una disminución de movilidad de rodilla derecha con una incapacidad el orden del 10% y un cuadro de stress postraumático grado II de un 10%, y según tablas de Balthazard un 18% de carácter total y permanente. Añadió que el porcentaje de incapacidad fue tomado de los baremos de la ley 24.577 (conf. fs. 451/451vta. y aclaraciones de fs. 461/462).
Debo enfatizar que los trabajos periciales aludidos los admito y hago mío en cuanto a sus conclusiones de conformidad con lo normado por el art. 477 del Código Procesal. Agregando que las impugnaciones efectuadas por las partes (ver fs. 455/455vta., fs. 486 y fs.490/491) no logran conmover las conclusiones arribadas por los peritos designados en autos, en tanto las objeciones esgrimidas no descansan en las opiniones de expertos como tampoco se encuentran corroborados con otros elementos probatorios obrantes en autos.
Destáquese que a pesar de señalar que la pericias se efectuaron varios años después del acontecimiento de autos, de los restantes elementos probatorios reseñados en el presente considerando resultan coincidentes con lo allí dictaminado por los peritos.
Así las cosas, los elementos aportados en el sub examen me permiten formar la convicción apreciados de conformidad con las reglas de la sana crítica (confr. art. 386 del C.P.C.C.N.) que se encuentra demostrado tanto la relación de dependencia que vincula al Sr. Cipriano con la U.B.A. como también que el accionante se encontraba ejerciendo sus funciones propias o con motivo de ellas cuando aconteció el infortunio, en el ámbito laboral, configurándose así el incumplimiento al deber de seguridad por parte de la empleadora, lo que la hace responsable de responder ante los daños que sufrió el accionante.
A mayor abundamiento, resalto en el caso se trata de un daño con características particulares ya que el accidente sufrido en el ámbito laboral y en el curso del desempeño de las funciones propias o con motivo de ellas, implica una infracción al deber de seguridad que incumbe al principal respecto de sus dependientes en orden a la preservación de su integridad psicofísica.
Deber que es inherente al contrato -llámase de trabajo o de empleo públicoque vinculara a las partes y preexistente al infortunio (conf. Sala II, causa n°5749/07 del 12/7/16 y sus citas).
En este contexto, esta Cámara tiene dicho que el resarcimiento de las lesiones sufridas por el accidente debe serlo con arreglo a las normas del derecho común, por haber incurrido el empleador en infracción al deber de seguridad inherente a aquel contrato.Se configura así una obligación de resultado, en la cual el deudor, aunque no puede liberarse mediante la prueba de su no culpa -desde que comprometer un resultado no significa asegurar una actividad meramente diligente por parte del responsable-, sí le resulta posible exonerarse probando la concurrencia de una causa extraña, extremo que en autos como quedó dicho no ocurrió (conf. Sala III, causa 1251/13 del 18/3/21, y sus citas).
En este sentido, cabe recordar que según tiene dicho el Máximo Tribunal, el Estado Nacional no queda exento de responsabilidad en este tipo de supuesto, por lo que corresponde otorgar una indemnización a los agentes víctimas de esta clase de accidentes (Fallos 308:1118; 308:1109; 330:5205). Lo que se procura con esta solución es evitar discriminaciones impropias, equiparándose de esta manera al Estado con cualquier empleador que se sirve de trabajo ajeno y que, por lo tanto, debe afrontar patrimonialmente los accidentes sufridos por sus dependientes en el cumplimiento de sus tareas (conf.Sala III, causa 1251/13 ya citada). Ocurre que es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad; la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación del servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana (Fallos 332:709).
Así las cosas y por las consideraciones vertidas a lo largo de la presente, voto por confirmar la atribución de responsabilidad decretada con respecto a la Universidad de Buenos Aires.
X.- Resuelta la cuestión atinente a la responsabilidad, corresponde entonces ingresar al análisis de los agravios formulados por la parte actora y la demandada con relación a la procedencia y cuantía de los montos indemnizatorios respectivamente (ver expresiones de agravios de fechas 7/12/21 y del 10/12/21, respectivamente).
A esos efectos, habré de considerar, además de los términos de la presentación, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes y, particularmente, los puntos de pericia propuestos.
10. A) Ante todo corresponde señalar que la parte demandada dedica una carilla a cuestionar tanto el monto de condena como la procedencia de ésta, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos en la sentencia que justifican la viabilidad y la cuantía justipreciada para resarcir cada uno de los rubros indemnizatorios fijados en el decisorio recurrido.
Dicho esto, adelanto mi posición en sentido adverso a las quejas de la recurrente relativas a los rubros y cuantías resarcitorias, en el entendimiento de que el recurso de apelación debe ser declarado desierto en el aspecto bajo análisis (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
Ello, en virtud que la accionada no aporta una valoración crítica de la prueba, coherente con su pretensión, y, se limita a exponer generalidades y fundamentos ya refutados en decenas de juicios.En efecto, recurre a frases y jurisprudencia genéricas para cuestionar la procedencia y los montos establecidos por el Sr. Juez de grado, pero sin especificar cuál es la circunstancia de hecho o de derecho que justificaría una modificación de la suma acordada (ver expresión de agravios punto E de fecha 10/12/21). Así pues, el apelante no logra convencerme ni de la irrazonabilidad de los montos, ni mucho menos de la procedencia de los rubros resarcitorios.
Aún más, insiste con los planteos desestimados en el considerando anterior referidos a la falta de elementos probatorios obrantes en autos que acrediten el daño acaecido en el accionante, como también respecto al porcentaje de incapacidad fijado por los peritos actuantes.
En conclusión, la queja abordada en este punto no puede prosperar.
10.B) Por su parte, la actora se agravia de la cuantía fijada para indemnizar la incapacidad sobreviniente y el daño moral, solicitando que las sumas sean elevadas (ver memorial de fecha 7/12/21, puntos V.A y V.B) Lo primero que debo destacar es que la conversión que la recurrente efectúa del monto de la condena a dólares estadounidenses (ver expresión de agravios recién referida) resulta a todas luces improcedente e inatendible, habida cuenta de que los montos establecidos en la sentencia han sido pronunciados en pesos argentinos y nada dice -ni nada desliza- de una posible conversión a la moneda norteamericana.
Aclarado ello, me pronunciaré con relación al tratamiento a la cuantificación de los rubros:
10.b.a) «Incapacidad sobreviniente»: la que fue justipreciada en la suma de $20.000.- Por incapacidad, debo decir que es la pérdida o atenuación del potencial físico y psíquico de los que gozaba el afectado: teniendo en cuenta sus condiciones personales, edad, estado civil y demás circunstancias que correspondan.
Para su acreditación se designó, conforme se solicitó, perito médico único de oficio a la Dra. Abdelnur, quien presentó su labor pericial a fs. 447/452vta.Ilustrando sobre los aspectos físicos y psicológicos del accionante.
La experta designada en autos, es quien mediante la aplicación de conocimientos que le son específicos deberá elaborar una conclusión sobre el tema.
Es a través del principio enunciado que debe ponderarse el peritaje y sus ampliaciones, que, como actividad procesal, se desarrolla en virtud del encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, ajenos al común de la gente como al campo específico del derecho, que es dominio del juzgador (conf. Cám. Nac. Civ., Sala D, I.N° 266.503; id., N° 1064, 12/9/1983).
A su vez, es principio que la pericia vale tanto como resulte de sus fundamentos y de la claridad de exposición (conf. Colombo, C.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.I, pág. 718, 4°. Ed.), porque ella ha de ser reflejo de la experiencia profesional de la perito, aplicada a cada caso en particular.
Ahora bien, si bien es cierto que el Juez tiene plena facultad para apreciar la peritación practicada, no puede ejercer esa facultad con discrecionalidad, pues para poder apartarse de las conclusiones allegadas por la experta debe tener motivos muy fundados, ya que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el informe comporta la necesidad de apreciación científica del campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el técnico hubiere hecho de los conocimientos técnicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado (conf., Palacio, L. E., «Derecho Procesal Civil», T. IV, pág. 702; Cam. Nac. Civil, Sala F, 13/8/1982, E.D. 101-7 89; id.24/8/1982, E.D. 102-330).
Lo que dije no importa que resigne la misión de «dar a cada uno lo suyo» (conf.Ulpiano, Digesto, T. 12), que constituye la esencia de la administración de justicia que el Estado me confío, en manos de un tercero, sino, solo que en casos como el presente conforme las reglas de la sana crítica (art. 163, inciso 5° del Cod. Cit.) tome en cuenta en forma primordial la conclusión a que llega quien posee conocimientos técnicos ajenos al saber específicamente jurídico, que tengo como Juez. Supuesto que es común cuando resulta indispensable la prueba pericial, que requiere que el magistrado en la comprobación de un hecho controvertido o en la determinación de sus causas o efectos, sea auxiliado por persona especializada en alguna ciencia, arte, industria o actividad (ver Palacio, L. E., «Derecho Procesal Civil», T. IV, pág.673 y sigtes., n8. 495).
En el trabajo aludido, la experta médica luego de reseñar los antecedentes del caso, exámenes y estudios realizados, detalle de historia clínica y evaluación física del Sr. Cipriano, concluyó que éste presenta como secuelas del hecho de autos: una cicatriz suprarotuliana derecha de 7cms., disminución en la flexión Bragard I y II, limitación en la flexión, palpación de la línea articular con manifestación de dolor, signo del cajón con manifestación de dolor, la articulación tibio astragalina realiza solo movimiento de flexo extensión (ver fs. 448vta.). En suma, indicó que presenta como sintomatología una disminución de la movilidad de su rodilla y una marcada distimia displacentera (ver fs. 451).
Por otro lado, y de acuerdo a la observación clínica y del examen de psicodiagnóstico agregado a fs. 442/445 la perito médica refirió que el accionante al momento de la evaluación no presentó actividad delirante ni ideación bizarra, como tampoco algún tipo de simulación.
En lo concreto, la Dra.Abdelnur informó que el accionante padece un 10% de incapacidad por la disminución de la movilidad de la rodilla derecha, y, que del informe de psicodiagnóstico surge que presenta un cuadro de stress postrautmático grado II con un 10% de incapacidad. Que siguiendo las tablas de Balthazar posee un 18% de carácter total y permanente. Por último, agregó que la patología que presenta es de origen causal con el accidente relatado en autos a pesar que había presentado patología previa, la cual fue descontada de la incapacidad como preexistente (ver fs. 451 y contestación de impugnación de fs. 461vta.).
Trabajo pericial que admito y hago mío en cuanto a su conclusión de conformidad con lo normado por el art. 477 del Código Procesal.
Reitero que la impugnación efectuada por la tercera citada (ver fs. 455/456) no logra conmover las conclusiones arribadas por la perito designada en autos quien emitió su dictamen fundado en los elementos probatorios del caso de marras y de la evaluación física del accionante. En este sentido, la perito de oficio contestó y ratificó su labor pericial a fs. 461/462. Por ello, me inclino por otorgarle plena eficacia probatoria y convictiva a la pericia médica realizada por la Dra. Abdelnur designada en autos.
Para fijar la indemnización del rubro es necesario seguir un criterio dotado de la suficiente fluidez como para tomar en cuenta las características particulares de cada caso: edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión, ingresos obtenidos, posibilidades de progreso, estudios cursados y, naturalmente, el grado de minusvalía que la afecta.
En principio, los daños en la persona y sus secuelas – incapacidad- deben acreditarse por perito idóneo.A su vez, los porcentuales sobre incapacidad fijados desde un punto de vista médico, no se trasladan automáticamente a la evaluación del prejuicio, ya que, según dije en el párrafo anterior, debe correlacionarse con distintas circunstancias que difieren según las personas.
La pretensión, con el alcance indicado progresa y para fijar el monto tomo en cuanta cómo y en qué medida, el accidente pudo repercutir en la situación del damnificado, sin sujetar resultado a criterios matemáticos que no siempre logran traducir el verdadero prejuicio sufrido (conf., Cam. Nac.Civil, Sala A, L° 170.887, 7/7/1995, Pianzola, D.O. c/ Perez, A. s/ Daños y perjuicios, entre muchos otros).
Así, debo ponderar que el Sr. Adrián Antonio Cipriano tenía 34 años al momento del accidente, de estado civil divorciado, padre de tres hijos, que no posee bienes inmuebles de su titularidad registral, con estudios terciarios y que se desempeñaba como empleado -técnico administrativo- en el Hospital de Clínicas «José de San Martín» (conf. escrito inicial a fs. 12 y pericia médica a fs. 442). Elementos que a su vez fueron evaluados por el magistrado de la anterior instancia para la concesión del beneficio de litigar sin gastos (ver en este sentido, beneficio de litigar sin gastos del actor -expediente n° 5739/09- a fs. 10, fs. 17, fs. 43/43vta. y fs. 46/46vta.).
Por su parte, de la informativa de fs. 434 se desprende que el Presidente del Club «S.yD. José Hernández» manifestó que el Sr. Cipriano era practicante de taekwondo en su institución desde mayo del año 2001 hasta septiembre de 2002, fecha en la cual dejó de practicar la disciplina en el club.
Agregó que el actor practicaba con un buen nivel, portando cinturón verde y que colaboraba con las clases a principiantes. Culminó agregando que el motivo por el cual dejó de practicar, según los dichos del accionante, fue por un accidente. Destáquese que dicho informe no ha sido impugnado en los términos del art.403 del C.P.C.C.N.
En este sentido, y por las consideraciones vertidas en el presente considerando juzgo adecuado elevar el resarcimiento otorgado por el ítem en estudio en la suma de $100.000.-, ello en ejercicio prudencial y razonable de la facultad que confiere el art. 165, in fine del Código Procesal como así también considerando que en la especie lo que se indemniza es el daño cierto y no el conjetural o hipotético. Así las cosas, tengo para mí que a los fines de establecer los montos por los que procederán los rubros en estudio, se han valorado las pruebas aportadas a la causa y el dictamen pericial mencionado en los párrafos anteriores (arts. 367 y 477 del C.P.C.C.N.).
10.b.b.) Daño moral:
Distinto es el fundamento en que finca el reclamo por daño moral, toda vez que si la acción antijurídica ocasiona un menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales, hay daño moral (conf., Zannoni, E., «El daño en la responsabilidad civil», pág.232; Orgaz, A. «El daño resarcible», pág.183, N°55 y citas en nota 5; Cám. Nac. Civil, Sala A, Valdez C. c/ Amparo S.A. s/ Daños y Perjuicios, E. D., F°32.992; ídem, Endrej, C. c/ Valverde, O.J., s/ Sumario, E.D., F°32.876, etc.). Se tiende, aplicando la previsión del art. 1078 del Código Civil vigente al momento del hecho por el que se reclama, a reparar el dolor que provoca el evento dañoso fuera del ámbito físico (conf., Borda,G.A., «Tratado de Derecho Civil, Obligaciones», T. I., pág.190).
Es un daño que afecta al sentimiento -dolor, aflicción, pensar, conmoción de envergadura en el equilibrio habitual- y que es consecuencia de la privación de un bien jurídico sobre el cual el dolorido, el humillado, el afligido, etc., tenía un interés reconocido por la ley (conf., Zannoni, E., ob. Cit., pág.232 y sus citas).
Siendo así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y/o de los reclamantes, valoradas con prudencia para evitar un enriquecimiento indebido. La reparación del daño moral debe determinarse ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos de quien los parece y no mediante una proporción que la vincule con otros daños cuya indemnización se reclama (conf. esta Sala, Causa 17292/95 del 17/10/95, entro otras).
Sobre el punto, hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado; sin embargo, la magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, pero igualmente enfrenta al juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima; por ello se sostiene que la cuantificación del daño queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño moral, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel Piedecasas, Código Civil Comentado, Doctrina -Jurisprudencia- Bibliografía, Responsabilidad Civil, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 113/113vta.).
En el caso, de las constancias agregadas al expediente y las conclusiones de la pericia médica dan cuenta de las diversas consultas, tratamientos y análisis que debió soportar (ver informe pericial psicológico y médico de fs. 442/445 y fs. 447/452 -respectivamente-; contestación de impugnación de pericia médica de fs. 461/462 y copia de historia clínica del accionante a fs. 471/478), pese a lo cual sus lesiones se han consolidado.Debe apreciarse también la afectación a los sentimientos del accionante que se genera como consecuencia de los dolores que sufre en la zona afectada y las limitaciones funcionales apuntadas por la perito médico legista en el informe «supra» señalado. Sobre el punto, referenció el examen de psicodiagnóstico y precisó el cuadro de estrés postraumático grado II relacionado con el accidente (ver fs. 451).
A lo dicho debe agregarse, que considerando la incapacidad del actor, la situación que lo afectó y lo afectará de por vida, asimismo su proyección en el aspecto anímico, la edad al tiempo de sufrir el accidente, y, en ejercicio prud encial y razonable de la facultad que confiere el art. 165 del C.P.C.C.N., propongo al acuerdo fijar la suma otorgada por daño moral en $70.000.- Para finalizar, resalto que si bien los montos reconocidos resultan superiores a los reclamados en el escrito de inicio, el actor sujetó su reclamo a lo que en más o en menos surgiere de la prueba a producirse en autos (fs. 24), por lo que no me veo impedido de exceder aquellos guarismos cuando -como en el caso- las constancias probatorias así lo ameritan, teniendo en cuenta asimismo que la interposición de la demanda data de dieciocho años atrás (ver cargo mecánico de fs. 28).
XI.- Voto, en síntesis, por confirmar la resolución de fecha 22 de septiembre de 2021, salvo en lo atinente a los montos establecidos para resarcir los rubros «incapacidad sobreviniente» y «daño moral» los que se fijan en la suma de $100.000.- y $70.000.-, respectivamente. Las costas de Alzada se establecen a cargo de la demandada vencida respecto de la relación procesal suscitada entre el actor y la Universidad de Buenos Aires. Ello, en virtud de lo normado por el principio general de la derrota contenido en la primera parte del art. 68 del Código Procesal. Por su parte, en la relación procesal actor vs. Provincia A.R.T.S.A., merituando el éxito obtenido en cada uno de los recursos involucrados y dadas las particularidades del caso, corresponde fijarlas por su orden (conf. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).
Los doctores Alfredo Silverio Gusman y Florencia Nallar, por razones análogas a las expuestas por el doctor Eduardo Daniel Gottardi, adhieren a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala, RESUELVE: confirmar la resolución de fecha 22 de septiembre de 2021, salvo en lo atinente a los montos establecidos para resarcir los rubros «incapacidad sobreviniente» y «daño moral» los que se fijan en la suma de $100.000.- y $70.000.-, respectivamente. Las costas de Alzada se establecen a cargo de la demandada vencida respecto de la relación procesal suscitada entre el actor y la Universidad de Buenos Aires. Ello, en virtud de lo normado por el principio general de la derrota contenido en la primera parte del art. 68 del Código Procesal. Por su parte, en la relación procesal actor vs. Provincia A.R.T. S.A., merituando el éxito obtenido en cada uno de los recursos involucrados y dadas las particularidades del caso, corresponde fijarlas por su orden (conf. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).
Establecidos que sean los honorarios en la anterior instancia, se procederá a regular los correspondientes a la Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Voces: accidente de trabajo, cosa riesgosa, empleados públicos
Fuente: microjuris