La indebida imputación de una deuda, realizada por el banco demandado, es susceptible de generar daño moral al cliente que mantenía una correcta conducta crediticia.
Sumario:
1.-La Ley de tarjeta de crédito impone que los resúmenes de las operaciones realizadas con las tarjetas del titular y sus adherentes deben serle remitidas a aquél mensualmente y que deben contener, entre otros recaudos, la fecha de cierre contable de operaciones, la fecha de vencimiento del resumen anterior y el anuncio del próximo vencimiento, además de un adecuado detalle de todos los consumos y cargos al usuario. Estos resúmenes deben reunir las características propias de la rendición de cuentas del art. 858 CCivCom. y efectuarse en base a cupones firmados, comprobantes o constancias debidamente autorizados por la entidad y el usuario. El hecho de emitir el resumen conforma, entonces, una adecuada rendición de cuentas.
2.-La rendición de cuentas es la descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativos a una determinada operación y que es obligatoria para todo comerciante que realiza cualquier negociación, aun cuando no la realice por cuenta ajena, tratándose de una obligación genérica impuesta por la ley a todos los comerciantes. Se entiende por cuenta la descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativos a una determinada operación.
3.-La rendición de cuentas puede ser aceptada por el receptor de manera expresa o de manera tácita, lo que ocurre cuando deja transcurrir el término legal sin formular observación alguna (art. 862 CCivCom.). A partir de que se produce esa aceptación -expresa o tácita- es que comienza a correr el plazo para la prescripción de la acción para demandar el cobro del resultado líquido de la cuenta (art. 2555 CCivCom.).
4.-En cuanto al efecto del silencio del receptor de una liquidación, de manera análoga a lo establecido para la rendición de cuentas, se prevé que la falta de observación de las facturas supone su aceptación (art. 1145 CCivCom.) y presume la existencia de cuentas liquidadas, pudiendo ese silencio suponer, incluso, la aceptación de modificaciones al contrato en que tuvieran su causa, si ellas fueran reflejadas en la factura, tratándose así de uno de los casos en que el silencio no es admisible porque existe la obligación de explicarse por ley.
5.-La regulación atinente al contrato de cuenta corriente bancaria impone al banco la obligación de remitir resúmenes mensuales de los movimientos de la cuenta, el que se presumirá aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los diez (10) días de su recepción (art. 1403 CCivCom.) y en ese marco, si bien la ley de tarjeta de crédito no prevé expresamente cuál es la consecuencia de que el titular omita cuestionar el resumen pasado el plazo establecido en el art. 26, cabe asumir que ese silencio supone la aceptación tácita de los cargos reflejados en él. A esa conclusión se llega, por un lado, a través de la aplicación de las reglas atinentes a la rendición de cuentas supra expuestas, así como también de la regla general dispuesta en el art. 263 CCivCom. Repárese, por otro lado, en que, como se ha reseñado, el legislador le ha otorgado ese efecto al silencio del receptor de las liquidaciones en otras situaciones que son, en su sustancia, análogas a la de marras, lo que confirma la pertinencia.
6.-El art. 29 de la ley de tarjeta de crédito establece que, cuando ante una impugnación de un cargo el emisor presente al titular las explicaciones correspondientes, éstas se presumirán aceptadas tácitamente si el titular no manifiesta si lo satisfacen o no dentro de los siete (7) días de recibidas.
7.-Para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar -razonablemente- la modificación disvaliosa del espíritu, de querer o sentir del supuesto damnificado para, así, admitir tal rubro indemnizatorio.
8.-El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo.
9.-Con relación al resarcimiento del daño moral en materia contractual tiene dicho la jurisprudencia que este último debe ser apreciado con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda inejecución contractual trae aparejados, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester.
10.-En los supuestos de responsabilidad contractual la regla de que está a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta existencia cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial, razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este resarcimiento.
11.-Aún teniendo en consideración el criterio de apreciación restrictivo del daño moral, el hecho lesivo tuvo la aptitud para generar eldaño moral reclamado y que ello surge de manera notoria de las constancias de la causa (art. 1744 CCivCom.), en la cual consta que del informe aportado por el BCRA se advierte que el reclamante del daño moral tenía diversas deudas contraídas con sendas entidades financieras y que en todas ellas, salvo en la que mantenía con la entidad bancaria aquí demandada, estaba catalogado como deudor en situación uno (1), lo que demuestra que el accionante mantenía una correcta conducta crediticia, cumpliendo en tiempo y forma con todas sus obligaciones, la que fue injustamente mancillada por la imputación indebida de una deuda.
12.-Con respecto a la tasa de interés aplicable sobre la indemnización por daño moral, no resulta acertado lo argüido por la entidad bancaria en punto a que el monto del resarcimiento hubiera sido fijado a la fecha del pronunciamiento, pues ello no ha sido allí explícitamente establecido. Por otro lado, del hecho mismo de que se hubiera impuesto el devengamiento de intereses desde una fecha anterior -la del día en que la administradora le comunicó al actor su decisión de mantener los cargos cuestionados-, se infiere que la sentenciante consideró los intereses que desde ese momento se computarían al establecer el monto de la indemnización, juzgando así que era esa suma de capital con más los intereses devengados desde la fecha allí establecida la que compensaría adecuadamente al actor por el perjuicio espiritual que le causó el incumplimiento de las accionadas. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «PEDRUZZI, CRISTIAN ESTEBAN contra PRISMA MEDIOS DE PAGO SA y OTRO sobre ORDINARIO» (Expediente N° 2588/2018) originarios del Juzgado del Fuero N° 27, Secretaría N° 53, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2), Dr. Héctor Osvaldo Chomer (Vocalía N° 1) y Dra. María Elsa Uzal (Vocalía N° 3).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I. LOS HECHOS DEL CASO.
(1.) Cristian Esteban Pedruzzi promovió demanda contra Banco Hipotecario SA y contra Prisma Medios de Pago SA (en adelante, Prisma) solicitando la baja de la tarjeta de crédito de la que era titular, así como también la de todas sus adicionales, la anulación de los cargos efectuados en el resumen que venció el 9.10.17 y de los devengados con posterioridad a esa fecha, la devolución de las sumas mal cobradas y la condena al pago de cincuenta mil pesos ($50.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que padeció como consecuencia de la inconducta de las demandadas, con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.
En sustento de su pretensión, narró que era titular de una tarjeta de crédito de la marca VISA, administrada por Prisma y emitida por el Banco Hipotecario.Refirió que el 13.3.17 advirtió en su listado de consumos un cargo por una compra en Aerolíneas Argentinas que no había hecho, por lo que lo impugnó, recibiendo en el mes de abril de 2017 el correspondiente resumen con el cargo anulado. En agosto de 2017, ante diversos problemas que había sufrido con la entidad bancaria, decidió dar de baja la tarjeta en cuestión y sus adicionales, por lo que pagó mediante otras tarjetas cierto saldo insoluto. Sin embargo, en el resumen que vencía el 9.10.17 se incluyeron los conceptos relativos a la compra desconocida seis (6) meses antes, recibiendo como explicación por parte de Prisma que Aerolíneas Argentinas había presentado el comprobante de la operación y que el pasaje comprado estaba a nombre del titular. Sostuvo que esa decisión había sido ilegítima, que la administradora debió haber permanecido neutral y que la existencia de la operación debió haber sido dirimida entre la aerolínea y su parte.
Por otra parte, afirmó que en todos los resúmenes se había incluido un cargo por «Seguro de vida BHN Vida SA» pese a que había manifestado desde el comienzo que no tenía voluntad de contratar ningún seguro.Dijo que había recibido del banco la promesa de que se reembolsarían los importes cobrados y que se daría de baja el cargo, nada de lo cual ocurrió. Manifestó que reiteró su pedido en agosto de 2015 y que en noviembre de 2015 se eliminó el cargo, aunque fue repuesto en el resumen siguiente.
Por añadidura, sostuvo que los cargos por las retenciones derivadas de la Resolución General 3550 de la AFIP habían sido imputados bajo un concepto erróneo, situación que se mantuvo pese a sus objeciones, lo que dificultó que pudiera recuperar ese crédito fiscal y lo expuso a posibles observaciones de la AFIP.
Por último, invocó que el banco le había prometido que durante el primer año del contrato tendría bonificada la membresía en Aerolíneas Plus, promesa que se respetó, pero que, a pesar de haber informado su deseo de no continuar con ella a fines de 2016, en el resumen de febrero de 2017 se imputó la cuota uno (1) de tres (3) del costo de renovación de esa membresía, la que se continuó devengando pese a sus objeciones.
Destacó, además, que la entidad bancaria lo había informado como deudor en situación dos (2) por la deuda derivada de los cargos de Aerolíneas Argentinas, arruinando así su impecable trayectoria crediticia.
Por todo ello, solicitó una indemnización del daño moral que dijo haberle producido esta situación, especialmente la mancha a su buen nombre y honor derivada de su situación crediticia. Peticionó, asimismo, el resarcimiento del daño directo previsto en el art. 40 bis LDC, que esgrimió que surgía evidente de la cantidad de horas de vida perdidas en estas gestiones. Finalmente, requirió una indemnización del daño psicológico que dijo haber sufrido.
En fs.70/2 el actor amplió su demanda y manifestó que, como consecuencia de su situación como deudor moroso, el Banco Supervielle le había negado la apertura de una cuenta, la que necesitaba para aprovechar cierto descuento en el pago de las expensas y la bonificación de los gastos de mantenimiento de la cuenta que esa entidad bancaria ofrecía a quienes, como el actor, fueran propietarios de un inmueble en el barrio privado El Cantón y pagaran esos gastos a través de esa cuenta. Requirió, en consecuencia, una indemnización equivalente a los descuentos que no pudo aprovechar así como también de las horas de su vida que tuvo que dedicar al pago presencial de las expensas.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Banco Hipotecario SA compareció al juicio mediante el escrito presentado en fs. 97/112, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
En sustento de su posición, sostuvo que el procedimiento ante desconocimientos de consumos y la eventual devolución de importes que era administrado por la codemandada Prisma, quien era la que contaba con la documentación necesaria para ello, siendo su parte ajena a cualquier reclamo derivado del cumplimiento de ese proceso.
De todos modos, afirmó que, durante los meses que duró el proceso de análisis, en los resúmenes de la tarjeta se incluyeron las cuotas correspondientes al consumo pero que, en el mismo acto, se generó un crédito de esa cuota con motivo del cuestionamiento, hasta que el proceso de desconocimiento fue resuelto por Prisma de forma desfavorable para el actor por haberse determinado que los pasajes habían sido emitidos a nombre de este último.Explicó que ello se vio reflejado en el resumen con vencimiento en octubre de 2017, al que se incorporaron las cuotas que habían sido acreditadas, indicándose que el motivo era «Consumo Verificado como Propio».
Por otra parte, señaló que, como entidad financiera, estaba obligada por la Comunicación A 2180 del BCRA a informar mensualmente a esa entidad sobre la totalidad de los deudores de su cartera de préstamos y su situación, añadiendo que la información relativa al actor que remitió era correcta dado que los montos informados en cada oportunidad se registraban como impagos.
Con respecto a los cargos derivados del seguro de vida, expresó que, junto con el contrato de tarjeta de crédito, el actor también celebró un contrato de seguro de vida, dando mandato para ser incorporado por el emisor del seguro de vida colectivo y, también, a que las cuotas de la prima se imputaran a su tarjeta de crédito.
Adujo que todo ello surgía de la cláusula 26 del contrato. Dijo que allí el actor había también elegido a la aseguradora BHN Vida SA.
Recordó que esos cargos o conceptos que fueron incluidos en los distintos resúmenes de cuenta que habían sido recibidos mensualmente por el accionante, por lo que planteó la caducidad del derecho del actor para impugnar tales rubros por haber omitido el reclamo previsto en el art. 26 LTC. Añadió que, a todo evento, era aplicable la teoría de los actos propios, de la que se derivaba el consentimiento del accionante a los cargos informados por su silencio.
Retomó las objeciones al pedido de restitución de las primas pagadas, agregando que el accionante, al celebrar el contrato, había suscrito el formulario de «Solicitud de incorporación a la póliza de seguro de vida deudores» y el formulario donde seleccionaba a la compañía que prestaría el servicio y planteando, a todo evento, la defensa de prescripción por haber transcurrido el plazo previsto en el art.58 LS.Añadió que había dejado de trasladar el premio de la póliza al cliente en el mes de septiembre de 2016 en cumplimiento de lo dispuesto en la Comunicación A del BCRA del 21.3.16.
En punto a las retenciones impositivas, negó que hubieran sido incorrectamente liquidadas y señaló que habían sido reflejadas en los resúmenes de conformidad con el detalle que elaboraba e informaba Prisma.
En cuanto a la membresía a Aerolíneas Plus, apuntó que en la cláusula seis (6) del Anexo de tablas de comisiones estaba previsto ese cargo, el cual no se encontraba bonificado, por lo que su cobro resultaba procedente. Detalló que ese cobro se percibía a año vencido, lo que explicaba por qué no había visto ningún cargo por este concepto durante el primer año, y se debitaba en tres (3) cuotas, lo cual surgía de los resúmenes.
Negó, en general, la procedencia de las restituciones y resarcimientos reclamados, especificando, con respecto a la indemnización por daño moral, que su procedencia era excepcional en el ámbito contractual. Apuntó, por otra parte, a la falta de determinación del daño invocado bajo el encuadre del art. 40 bis LDC, el que de todos modos era aplicable sólo en el ámbito administrativo. Sostuvo que no se había producido un daño psicológico y que, de todos modos, no le sería imputable.
Planteó la existencia de pluspetición inexcusable.
(3.) A su turno, notificada de la demanda, Prisma Medios de Pago SA compareció al juicio mediante el escrito presentado en fs. 136/52, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
En sustento de su postura, explicó que en octubre de 2017 había determinado, con la información provista por la aerolínea, que el consumo desconocido había sido en realidad efectuado por el actor y que fue por ello que imputó las cuotas vencidas al resumen siguiente, así como también se devengaron las pendientes en los resúmenes posteriores.Aseveró que era improbable que el consumo hubiera sido realizado por otra persona puesto que los pasajes comprados habían sido emitidos a nombre del actor y su familia. Explicó que, inicialmente, había anulado los créditos por este concepto porque era lo que correspondía hacer hasta culminar la investigación de la denuncia.
Desarrolló el funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito y afirmó que no tenía vínculo contractual con el actor, quien había contratado con el banco emisor, por lo que, a su entender, no era aplicable el art. 40 LDC a su respecto.
Adujo que los reclamos vinculados a su situación como deudor no le eran imputables puesto que no había sido su parte, sino el banco codemandado, quien informara esa circunstancia. Afirmó que tampoco había sido su parte la que cobró o intentó cobrar los consumos cuestionados, conducta llevada a cabo por el banco emisor.
Con respecto a la indemnización por daño moral, reiteró que no podía imputársele este resultado lesivo. Añadió que la procedencia de una condena de este tipo debía ser apreciada con criterio restrictivo al tratarse de un supuesto de responsabilidad contractual.
En punto al daño psicológico, negó que aquél hubiera ocurrido y dijo que, de todos modos, no le era imputable.
Con respecto a la indemnización por daño directo, sostuvo que era una figura de aplicación exclusiva por parte de la administración pública.
Negó, también, que fuera procedente una condena por daño punitivo -que no había sido de todos modos reclamada por el accionante- así como también la indemnización requerida en la ampliación de demanda.Al respecto, negó los hechos en que el actor basó ese reclamo, sostuvo que, en todo caso, ello habría ocurrido como consecuencia de la conducta del banco, que había sido quien había informado su situación como deudor, y destacó que la deuda informada era superior a la derivada de los resúmenes impagos, lo que sugería que el accionante debía a la entidad bancaria montos por otros conceptos que tampoco había saldado. Cuestionó, además, el modo en que estaba calculado el resarcimiento pedido por ese concepto.
(4.) A fs. 162 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial del 30.6.21, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en la misma fecha, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la codemandada Prisma, con su presentación del 5.8.21, el codemandado Banco Hipotecario, con su escrito del 11.8.21 y el actor mediante el escrito presentado el 5.8.21, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 15.3.22.
II. LA SENTENCIA APELADA.
Así planteado el caso, en su sentencia, la Señora Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a ambas codemandadas, de forma solidaria, a abonar la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) en concepto de indemnización por daño moral, con más sus intereses calculados desde el 4.10.17, y ordenar al codemandado Banco Hipotecario SA a dar cuenta de la baja definitiva de la tarjeta de crédito del titular y sus adicionales, previa anulación de los cargos efectuados en el resumen cuyo vencimiento operó el 9.10.17, con excepción del cargo reconocido por el actor.Por último, impuso las costas del pleito a las demandadas.
Para decidir del modo adelantado, tuvo en consideración que de la impresión del portal de Visa Home, que cabía tener por verídica dado que la codemandada Prisma había impedido la realización del peritaje informático ordenado en la causa, surgía que el 2.10.17 el actor había cuestionado la inclusión de las cuotas hasta entonces devengadas del consumo que había impugnado el 13.3.17 y que, hasta ese momento, habían sido anuladas. Destacó que el 4.10.17 la administradora había respondido que el comercio había presentado un comprobante que daba cuenta de que el pasaje vinculado a la operación cuestionada había sido emitido a nombre del titular. Refirió que, si bien la administradora tenía la facultad de pronunciarse sobre la pertinencia de los cargos, la LTC preveía que el procedimiento de investigación de las denuncias debía concluirse en un plazo de quince (15) días y que, además, la administradora debía comunicar su decisión al adherente, nada de lo cual había ocurrido en el caso. Sopesó que, si bien los pasajes habían sido emitidos a nombre del actor y su familia, según surgía de la prueba informativa dirigida a Aerolíneas Argentinas y ello, permitía descartar que la operación hubiera sido realizada por un tercero, había otras situaciones que podrían haberse configurado y que hicieran improcedente el cobro del cargo, como por ejemplo un error en la plataforma web al tener por operada la transacción. Ahora bien, dado que la situación era dudosa y que la administradora no había aportado pruebas para esclarecer lo sucedido, decidió inclinarse por decidir en favor del consumidor y considerar improcedente el cargo cuestionado.Destacó, por otra parte, que era llamativo que las accionadas no hubieran integrado la litis con la aerolínea, que Prisma no hubiera aportado el legajo de la investigación del cargo desconocido y que no hubieran solicitado que se aportaran otras constancias relativas a la supuesta operación, como los correos electrónicos de confirmación de la compra que habitualmente se remiten en estos casos. Estableció que, dada la solidaridad dispuesta por el art. 40 LDC, ambas codemandadas debían responder de ese modo por los perjuicios derivados de la pretensión de cobro de ese concepto.
Con respecto a la indemnización por daño moral, consideró que del informe presentado por el BCRA se colegía que el actor estaba informado como deudor en situación cuatro (4), aunque se había hecho constar, en virtud de la medida cautelar solicitada, que la deuda se encontraba sometida a proceso judicial. Destacó que esa calificación contrastaba con el resto del historial crediticio del actor, quien siempre estuvo informado por distintas entidades bancarias como deudor en situación uno (1), lo que constituía un indicio claro de la importancia que el actor le confería a su conducta e imagen crediticia. Por ello, juzgó configurado el daño y fijó la indemnización en cincuenta mil pesos ($50.000), que devengaría intereses desde que le había sido informado que el cargo sería definitivamente incluido, lo que ocurrió el 4.10.17.
Con respecto a los cargos por las primas del seguro de vida, destacó que no había constancia de que el actor hubiera impugnado esos conceptos en los términos previstos en el art. 26 LTC. Señaló que, si bien podría de todos modos concluirse que el cargo era indebido, en el documento que instrumentaba el contrato -que el actor no había desconocido haber firmado, aunque había cuestionado su validez por carecer de indicación de lugar y fecha- se desprendía que se había asentado allí en color rojo que el adherente manifestaba haber elegido a BHN Vida SA como prestadora del seguro de vida.Por su parte, esta última compañía había informado que el deudor había sido incluido en la póliza colectiva tomada por el banco demandado y el peritaje contable daba cuenta de que se había trasladado el costo del seguro de vida hasta el período 7/2016. Refirió que, si bien la Resolución 5928 del BCRA impedía ese traslado de costos, esa exigencia había entrado en vigencia recién el 1.9.16, es decir, mucho después de la celebración del contrato, ocurrida en febrero de 2015, habiéndose percibido los cargos durante la vigencia de un plexo normativo que no lo impedía.
Recordó que en la época de los hechos regía la Resolución 5891 del BCRA, que sólo exigía otorgar la opción entre tres (3) aseguradoras, exigencia que el banco había cumplido.
Apuntó que, de manera tardía, el actor había invocado la Comunicación 5795 del BCRA, emitida el 21.8.15 y vigente desde el 12.11.15, que había prohibido a las entidades bancarias obtener para sí beneficios por los seguro de vida contratados por los usuarios, los que, además, no serían ya obligatorios, pero que no había prohibido trasladar su costo a los adherentes.
En ese marco, concluyó que los cargos no debían ser considerados ilegítimos, por lo que rechazó la restitución peticionada.
En punto a la membresía de Aerolíneas Plus, destacó que en la tabla de comisiones, cargos y tasas del contrato se contemplaba la comisión anual de la membresía en cuestión y que, luego de que el accionante gestionara la baja el 1.2.17, el cargo no había sido cobrado de nuevo, por lo que consideró que el planteo del accionante carecía de sustento.
Con respecto a las retenciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en la Resolución General 3550 de la AFIP, la juez a quo meritó que no se había probado que el cargo se hubiera imputado de modo incorrecto ni que ello hubiera generado dificultades, demorasy riesgos a la hora de aplicar el crédito fiscal, ni había sido cuantificado el supuesto perjuicio. En esas condiciones, desestimó también ese reclamo.
Con relación a la indemnización por daño directo, apuntó que no se había especificado el perjuicio padecido ni, tampoco, se habían especificado las pautas para determinarlo o se habían aportado pruebas de su existencia.
Rechazó, también, la procedencia de una indemnización por daño psicológico en tanto la especialista había informado que el actor había podido sobreponerse al impacto de los hechos de autos y que no se verificaba la existencia de un daño psíquico que guardara relación causal con los hechos denunciados en la demanda.
Por último, descartó la procedencia de la indemnización peticionada en la ampliación de demanda, en tanto el Banco Supervielle había informado que la apertura de crédito no se había concretado por la falta de presentación de cierta documentación solicitada y porque, de todos modos, el actor no había probado haber estado obligado por cualquier título al pago de las expensas del Barrio El Cantón.
A ñadió, de todos modos, para la época en que intentó abrir esa cuenta, ya había obtenido el dictado de la medida cautelar que ordenó inscribir la existencia de un litigio en el registro de deudores, habiendo podido arrimar esa información al Banco Supervielle, si lo consideraba necesario. De ese modo, ante la falta de pruebas de que la denegación de la apertura de la cuenta se hubiera producido por calificación como deudor, rechazó asimismo ese planteo del actor.
III. LOS AGRAVIOS.
(1.) Contra dicha decisión se alzaron todos los litigantes, mediante los recursos de apelación interpuestos por el actor el 15.3.22, por Prisma el 17.3.22 y por el Banco Hipotecario el 22.3.22, los que fueron concedidos el 17.3.22 y el 22.3.22, respectivamente. Mientras Prisma fundó su recurso con el escrito que luce en fs. 369/70, el actor lo hizo en fs.373 vta./79 y el Banco Hipotecario en fs. 385/7, habiendo el actor respondido los agravios de Prima en fs. 381/83 y los del Banco Hipotecario en fs. 389/91, mientras que la entidad bancaria respondió los agravios del actor en fs. 393/4, lo que también hizo Prisma en fs. 400/1.
(2.) En su recurso, el accionante se agravió de que se hubiera desestimado la restitución de las primas del seguro de vida que se incluyeran en los resúmenes de cuenta y del rechazo de la indemnización por pérdida de las bonificaciones otorgadas por el Banco Supervielle.
Sobre la primera cuestión, manifestó que había planteado al banco la primera objeción al cobro de las primas luego de recibir el primer resumen, ante lo cual la entidad le había prometido que daría de baja el cargo y le restituiría lo cobrado, lo que no ocurrió. Refirió que el resumen que venció el 12.11.15 no tenía el cargo en cuestión, pero que se volvió a incorporar en los resúmenes sucesivos.
Arguyó que la información aportada por Banco Hipotecario Seguros SA era poco confiable puesto que esa compañía se encontraba vinculada al banco demandado y que, de todos modos, no había aportado ningún documento firmado por su parte.
Señaló, además, que la oficiada había asegurado que la cobertura había estado vigente desde el 26.3.15 al 27.10.16 pese a que el certificado de cobertura que adjuntó indicaba que la póliza era válida entre el 26.3.15 y el 30.4.15.
Recordó que la Comunicación A 5795 del BCRA, emitida el 21.8.15, había dispuesto que no podían aplicarse comisiones ni cargos por la contratación y/o administración de contratos de seguro.
Señaló que no sólo no había tenido la voluntad de contratar el seguro sino que, además, sus diversos pedidos de baja y restitución de lo abonado habían sido desoídos incluso en incumplimiento de lasnormas del BCRA. Sostuvo que el banco demandado había sido renuente a aportar los registros de sus reclamos y que debía tenerse en consideración el talón de consulta que recibió en una sucursal de la entidad cuando el 3.12.15 se presentó otra vez a requerir la baja del seguro. Señaló que la información aportada por el perito informático en fd. 443/4 daba cuenta de la existencia de esa consulta y de su motivo en los registros de la entidad bancaria accionada. Recordó, además, que debían considerarse legítimos los correos electrónicos remitidos dado lo informado en ese mismo peritaje.
Con respecto al reclamo por los daños que le causó no poder abrir una cuenta en el Banco Supervielle, señaló que esta última entidad había reconocido la existencia de los beneficios invocados y que también había reconocido que se había negado a abrir la cuenta por la situación crediticia del actor informada por Banco Hipotecario SA. Adujo que las demandadas no habían desconocido que fuera titular de un inmueble en el barrio privado El Cantón. Apuntó que esa información errónea sobre su conducta como deudor aún se reflejaba en la base de datos del BCRA y de las empresas de información crediticia. Añadió que, como consecuencia de las medidas adoptadas por la pandemia, tuvo que dedicarse a nuevas actividades comerciales, para las cuales no pudo contar con una cuenta corriente dada la negativa de todos los bancos a contratar con él en virtud de su situación crediticia.
(3.) De su lado, Banco Hipotecario SA, al expresar sus agravios, cuestionó la procedencia y cuantía de la indemnización por daño moral, así como también criticó el dies a quo para el cómputo de los intereses y la tasa fijada.
Sostuvo que la existencia del daño moral no podía presumirse, sino que debía ser probada, especialmente en el ámbito de la responsabilidad contractual, donde su apreciación debe ser restringida.Destacó que el actor no había aportado ninguna prueba del alegado padecimiento espiritual que le habría causado la publicidad de su situación crediticia, la que, de todos modos, habría estado disponible por un corto período de tiempo, hasta que se ordenó que se indicara que la deuda estaba sometida a proceso judicial. Recordó que se le imputaba una responsabilidad por culpa y no por dolo.
A todo evento, solicitó que el monto fuera reducido a diez mil pesos ($10.000) y que el inicio del cómputo de los intereses fuera fijado en la fecha de notificación de la demanda, por tratarse de una responsabilidad contractual.
Consideró, también, que la tasa de interés debía ser fijada en el seis por ciento (6%) anual, puesto que la tasa dispuesta en la sentencia apelada enriquecería indebidamente al actor en tanto contiene un componente de compensación inflacionario que tendría sentido si la suma de condena hubiera sido fijada a valores de la época del hecho, lo que no ocurrió en el caso.
(4.) A su turno, Prisma se agravió de que se le hubiera extendido la condena al pago de una indemnización por daño moral y, subsidiariamente, del monto en que fue fijada.
Sobre la primera cuestión, sostuvo que la sentenciante había establecido que lo que había causado el daño al actor era la mancha en la reputación crediticia de Pedruzzi que suponía el hecho de estar informado como deudor moroso y que el BCRA había indicado que quien reportaba esos datos era el banco codemandado y no su parte, por lo que ninguna responsabilidad podía tener por su publicación. Destacó, además, que era la entidad financiera la acreedora del accionante, pues había sido ella la que, en virtud del sistema de tarjeta de crédito, había asumido el financiamiento de los pagos.Recordó que, de todos modos, la procedencia de una indemnización por daño moral en el ámbito de los negocios debía ser meritada con carácter restrictivo.
En subsidio, sostuvo que el monto fijado para ese resarcimiento era excesivo.
IV. LA SOLUCIÓN.
(1.) Thema decidendum.
En función del contenido asignado por las partes a sus respectivos recursos, el thema decidendum en esta instancia se centra en analizar si el cobro de los cargos por primas de un seguro de vida fue -o no- legítimo y, en su caso, si procede la restitución de lo abonado por ese concepto. Corresponderá, además, evaluar si el actor se vio impedido de abrir una cuenta en el Banco Supervielle como consecuencia de su situación crediticia y, eventualmente, si se probaron los perjuicios invocados como derivados de esa imposibilidad. Por último, corresponderá evaluar la procedencia y cuantía de la indemnización por daño moral, así como también si puede imputársele responsabilidad a Prisma por ese perjuicio. Por último, corresponderá revisar el dies a quo para el cómputo de los intereses y la tasa a la que serán calculados.
(2.) Sobre la legitimidad o ilegitimidad de los cargos por las primas del seguro de vida.
El accionante criticó la decisión de desestimar su pedido de reintegro de las sumas incluidas en los resúmenes de su tarjeta de crédito bajo el concepto «seguro de vida BHN Vida SA». Al respecto, dijo que no sólo no había tenido intención de contratar, sino que, además, había comunicado a la entidad bancaria en diversas ocasiones su intención de dar de baja ese contrato, la última de ellas ocurrida el 3.12.15, según acreditaba cierta documental que acompañó a su demanda y la información volcada en el peritaje informático.
Cabe comenzar por señalar que el actor no se hizo cargo en su memorial del fundamento expuesto por la juez a quo para otorgarle valor probatorio al formulario de solicitud de tarjeta de crédito (fs.94) y considerar acreditado mediante aquél que el accionante había consentido la contratación del seguro de vida al celebrar el contrato de tarjeta de crédito, habiendo incluso elegido a la compañía BHN Vida SA. Tales extremos, además, se comprueban de la lectura del formulario en cuestión, que contiene una página entera dedicada a brindar información sobre las condiciones del seguro.
En esas condiciones, se advierte que se encuentra probado que el actor se avino a contratar el seguro en cuestión. Ahora bien, resta analizar si se encuentra probado que el actor hubiera informado su deseo de dar de baja ese contrato y, en su caso, si ello bastaría para ordenar la restitución de las sumas abonadas desde ese momento.
Con respecto a las pruebas de los pedidos de baja del contrato de seguro, el accionante refirió haber resistido ese contrato desde que recibió el primer resumen de cuenta, pero no se ha aportado prueba alguna de que ello hubiera así ocurrido. Sin embargo, como bien señala el accionante en su recurso, sí se encuentra probado que el 3.12.15 concurrió a una sucursal de la entidad bancaria a solicitar la baja de ese producto. Sobre ese hecho, el actor aportó a su demanda un ticket de reclamo fechado el 3.12.15 por «CARGOS VARIOS/REINTEGROS», cuya fecha de resolución se estimó para el 10.12.15 (fs. 43). Desconocida la autenticidad de ese documento, su lectura a la luz de la información provista por el perito informático le otorga credibilidad. Al respecto, el experto incluyó en su informe una impresión de pantalla de los registros de los reclamos realizados por el actor, en el que se lee lo siguiente «03/12/2015 Cliente solicita la baja de su seg[u]ro obligatorio de la tc invocando comunicado BCRA» (fd.443/4). Así, resulta claro que, a l menos en esa fecha, el accionante solicitó la culminación del contrato de seguro.
Ahora bien, no hay debate en punto a que en los resúmenes con vencimiento entre febrero y agosto de 2016 (fs. 15/22) se incluyeron cargos por este concepto, lo que se condice con lo informado por la perito contadora en punto a que el banco había trasladado al titular el costo del seguro de vida hasta el período correspondiente a julio de 2016 (fs. 253). Sin embargo, el actor no ha alegado ni existen pruebas de que esos cargos hubieran sido impugnados por el adherente dentro de los treinta (30) días de recibido el resumen, tal como lo estipula el art. 26 LTC y como era recordado en cada uno de los resúmenes (ver fs. 15vta./22 vta.).
En este punto, resulta pertinente recordar que la LTC impone que los resúmenes de las operaciones realizadas con las tarjetas del titular y sus adherentes deben serle remitidas a aquél mensualmente y que deben contener, entre otros recaudos, la fecha de cierre contable de operaciones, la fecha de vencimiento del resumen anterior y el anuncio del próximo vencimiento, además de un adecuado detalle de todos los consumos y cargos al usuario. Estos resúmenes deben reunir las características propias de la rendición de cuentas del art. 858 CCyC y efectuarse en base a cupones firmados, comprobantes o constancias debidamente autorizados por la entidad y el usuario. El hecho de emitir el resumen conforma, entonces, una adecuada rendición de cuentas (Muguillo, Roberto A., Tarjeta de Crédito, Astrea, Bs. As., 2004, p. 129).
Con respecto a la rendición de cuentas, se ha dicho que es la descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativos a una determinada operación y que es obligatoria para todo comerciante que realiza cualquier negociación, aun cuando no la realice por cuenta ajena, tratándose de una obligación genérica impuesta por la ley a todos los comerciantes.Se entiende por «cuenta», conforme la calificada opinión de Siburu, la descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativos a una determinada operación. (Fontanarrosa, Rodolfo, «Derecho Comercial Argentino», Depalma, t.I, Buenos Aires, 1976, pp. 382/3).
Esa rendición de cuentas puede ser aceptada por el receptor de manera expresa o de manera tácita, lo que ocurre cuando deja transcurrir el término legal sin formular observación alguna (art. 862 CCyC; Fernández, Raymundo – Gómez Leo, Osvaldo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, t. II, Depalma, Bs. As., 1985, p. 202/3). A partir de que se produce esa aceptación -expresa o tácita- es que comienza a correr el plazo para la prescripción de la acción para demandar el cobro del resultado líquido de la cuenta (art. 2555 CCyC).
En cuanto al efecto del silencio del receptor de una liquidación, de manera análoga a lo establecido para la rendición de cuentas, se prevé que la falta de observación de las facturas supone su aceptación (art. 1145 CCyC) y presume la existencia de cuentas liquidadas, pudiendo ese silencio suponer, incluso, la aceptación de modificaciones al contrato en que tuvieran su causa, si ellas fueran reflejadas en la factura (Zavala Rodríguez, Carlos J, Código de Comercio y leyes complementarias comentados y concordados, 2ª reimp., Depalma, Bs. As., 1969, p.154), tratándose así de uno de los casos en que el silencio no es admisible porque existe la obligación de explicarse por ley (Zavala Rodríguez, Carlos J, op. cit., p. 155; art. 263 CCyC).
En la misma línea, la regulación atinente al contrato de cuenta corriente bancaria impone al banco la obligación de remitir resúmenes mensuales de los movimientos de la cuenta, el que se presumirá aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los diez (10) días de su recepción (art.1403 CCyC).
En ese marco, si bien la LTC no prevé expresamente cuál es la consecuencia de que el titular omita cuestionar el resumen pasado el plazo establecido en el art. 26, cabe asumir que ese silencio supone la aceptación tácita de los cargos reflejados en él. A esa conclusión se llega, por un lado, a través de la aplicación de las reglas atinentes a la rendición de cuentas supra expuestas, así como también de la regla general dispuesta en el art. 263 CCyC. Repárese, por otro lado, en que, como se ha reseñado, el legislador le ha otorgado ese efecto al silencio del receptor de las liquidaciones en otras situaciones que son, en su sustancia, análogas a la de marras, lo que confirma la pertinencia de aplicar esa solución también al caso.
Por último, ha de señalarse que la propia LTC se inclina por esa solución en otros supuestos similares. En efecto, el art. 29 LTC establece que, cuando ante una impugnación de un cargo el emisor presente al titular las explicaciones correspondientes, éstas se presumirán aceptadas tácitamente si el titular no manifiesta si lo satisfacen o no dentro de los siete (7) días de recibidas.
En el caso, no sólo el accionante omitió cuestionar los cargos relativos al pago de las primas del seguro en todos los resúmenes que lo incluyeron y que vencieron con posterioridad al pedido de baja efectuado el 3.12.15, lo que implicó la aceptación tácita de esa imputación, sino que, además, los abonó. Así se advierte del estudio de los resúmenes de fs.15/22, que demuestran que en cada período el titular saldó el total de la liquidación, la que incluía los cargos en cuestión, extremo que no hace más que confirmar que oportunamente consintió el cobro de esas sumas, conducta que no puede válidamente intentar contradecir más de dos (2) años más tarde, cuando inició este pleito.
Añádase a lo hasta aquí dicho que, conforme surge del informe presentado por BHN Vida SA, el accionante se encontró amparado por la póliza colectiva desde el 26.3.15 y hasta el 27.10.16 (fs. 286), por lo que durante el período en cuestión recibió efectivamente la prestación del servicio cuyo pago pretendió tardíamente retrotraer. No olvido que el accionante sostuvo que no debía considerarse creíble la información de esa compañía, en tanto se encontraba controlada por el propio banco codemandado y, además, exhibía una supuesta discordancia en la información relativa al período de vigencia de la cobertura. Sobre el primer cuestionamiento, el accionante no aportó prueba alguna de la existencia de esa relación de control que invocó y, de todos modos, esa sola circunstancia no bastaría para anular la credibilidad del informe en cuestión. Por otra parte, en punto a la supuesta incongruencia sobre el período de duración de la cobertura, se advierte que el accionante tomó en consideración el período de cobertura reflejado en el certificado individual de incorporación (fs.276), que se condice con el período de vigencia de la primera póliza, pero que ello en modo alguno entra en contradicción con lo informado por la aseguradora sobre el lapso total de cobertura que, evidentemente, ha incluido sendos endosos de esa póliza inicial que extendieron en el tiempo su cobertura.
En este marco, corresponde desestimar el agravio bajo análisis y confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la pretensión de restitución de las sumas abonadas en concepto de prima por el seguro de vida contratado.
(3.) Sobre la indemnización por daños derivados de la imposibilidad de abrir una cuenta en el Banco Supervielle.
En su recurso, el accionante criticó también que se hubiera rechazado la indemnización que pretendió en su ampliación de demanda por la imposibilidad de abrir una cuenta en el Banco Supervielle para aprovechar ciertas bonificaciones en el pago de las expensas de la casa que dijo haber tenido en el barrio privado El Cantón y por las horas que hubo de invertir en el pago presencial de esas acreencias.
El demandante sostuvo que la entidad bancaria había reconocido que se había negado a abrir la cuenta con fundamento en que lucía informado en las bases de datos crediticias como deudor moroso. Sin embargo, como ya lo apuntara la juez a quo, el Banco Supervielle informó en fs. 345 que no se había concretado la apertura de la cuenta «al no haber concluido el proceso por falta de presentación de la documentación solicitada» y no por la situación crediticia del actor.
Por otra parte, ha de señalarse que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, el banco codemandado había negado que fuera titular de un inmueble en el barrio privado en cuestión (fs. 137), extremo que el accionante no acreditó, como bien se apuntara en la sentencia apelada.A todo evento, se agrega que tampoco se demostró cuál sería el monto de esas expensas, elemento que hubiera resultado indispensable para establecer cuál sería el beneficio dejado de percibir puesto que éste consistía en la restitución del equivalente a un quince por ciento (15%) del monto de las expensas que se abonaran. Tampoco se ha acreditado que el accionante efectivamente hubiera cumplido con el pago de esos conceptos ni que no hubiera podido, eventualmente, beneficiarse de esa promoción abonando las expensas en cuestión a través de una cuenta en el Banco Supervielle de titularidad de otra persona -su pareja, por ejemplo-.
Por último, nada cabe decidir con respecto a la alegación del actor de que, como consecuencia de la pandemia, se dedicó a nuevas actividades comerciales para las que no pudo contar con una cuenta corriente como consecuencia de la deuda de marras y que ello le habría dificultado el desarrollo de sus emprendimientos, puesto que ello no fue oportunamente planteado (art. 277 CPCCN) ni, de todos modos, probado.
En ese marco, corresponde desestimar las quejas bajo análisis y confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la procedencia de la indemnización por los beneficios dejados de percibir por la imposibilidad de abrir una cuenta en el Banco Supervielle y por las horas invertidas en el pago presencial de las expensas de la propiedad que dijo poseer en el barrio privado El Cantón.
(4.) Procedencia y cuantía de la indemnización por daño moral.
Responsables del pa go.
Ambas codemandadas cuestionaron lo resuelto con respecto a la indemnización por daño moral.Mientras Prisma sostuvo que el daño no le era imputable y, en subsidio, que la suma fijada era excesiva, Banco Hipotecario esgrimió que no se había probado el padecimiento espiritual invocado y que, en todo caso, la suma del resarcimiento debía ser fijada en diez mil pesos ($10.000).
En primer término, cabe recordar que se ha dicho que, para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar -razonablemente- la modificación disvaliosa del espíritu, de querer o sentir del supuesto damnificado para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (esta CNCom., Sala D, 26.5.87, «Sodano de Sacchi c/ Francisco Diaz S.A. s/ sumario»). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (esta CNCom., Sala B, 12.8.86, «Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cia. de Seguros s/ ordinario»).
Asimismo, vale la pena referir que con relación al resarcimiento de este tipo de daño en materia contractual tiene dicho la jurisprudencia que este último debe ser apreciado con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda inejecución contractual trae aparejados, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester (esta CNCom. esta Sala A, 27.11.07, «Sudaka S.R.L. c/ Pol Ka Producciones S.A.»; id. 12.12.06, in re: «BVR c/ Banco Francés»; íd., 28.12.81, «Zanetta Victor c/ Caja Prendaria S.A.Argentina de Ahorro para Fines Determinados; íd., 13.07.84, «Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A.»; íd., 28.2.85, «Vanasco Carlos A. c/ Pinet Casa»; 13.3.86, «Pazos Norberto c/ Y.P.F. y otros», y sus citas; íd. 15.11.1996, «Chavey, Angela c/ Empresa de Colectivos Línea 10»; id., Sala C, 19.9.92, «Farre Daniel c/ Gerencial Fondo Administrador S.A. de Ahorro para Fines Determinados»; íd., Sala B, 21.03.90, «Borelli Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.»; entre muchos otros).
Se ha sostenido también en esa dirección que en los supuestos de responsabilidad contractual la regla de que está a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta existencia cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (Borda Guillermo, «La Reforma al Código Civil» E.D. 29-763), razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este resarcimiento.
Considero que, dadas las particulares circunstancias del caso e, incluso, teniendo en consideración el criterio de apreciación restrictivo recién referido, el hecho lesivo tuvo la aptitud para generar el perjuicio invocado y que ello surge de manera notoria de las constancias de la causa (art. 1744 CCyC).
En efecto, como ya señalara la magistrada de la anterior instancia, del informe aportado por el BCRA a fs.199 se advierte que el accionante tenía diversas deudas contraídas con sendas entidades financieras y que en todas ellas, salvo en la que mantenía con la entidad bancaria aquí demandada, estaba catalogado como deudor en situación uno (1), lo que demuestra que el accionante mantenía una correcta conducta crediticia, cumpliendo en tiempo y forma con todas sus obligaciones, la que fue injustamente -tal como se encuentra ya decidido- mancillada por la imputación indebida de una deuda.
De esa manera, corresponde desestimar los agravios vertidos por las accionadas con respecto a la existencia del daño en cuestión, así como también los relacionados con el monto fijado para su resarcimiento, que se aprecia razonable que sea confirmado en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) establecida en la sentencia apelada. Al respecto, no considero, como lo hizo Banco Hipotecario en su recurso, que el hecho de que a partir de febrero de 2018, en cumplimiento de una orden judicial, se hubiera añadido a la información sobre la situación crediticia del actor que la deuda estaba «sometida a proceso judicial» baste para considerar que, a partir de ese momento, la reputación crediticia del actor hubiera sido repuesta puesto que, más allá de esa aclaración genérica, seguía publicada una calificación crediticia injustificada que no era suficientemente contrarrestada con esa mención.
Dicha indemnización deberá ser solventada por ambas codemandadas de manera solidaria, puesto que el argumento de Prisma para fundar su pedido de revocatoria de la imputación de responsabilidad por el daño en estudio debe ser desestimado.Ello, en tanto si bien fue la entidad bancaria quien aportó la información al BCRA, lo cierto es que, conforme fue establecido en la sentencia apelada sin merecer cuestionamiento alguno de la administradora, esa información reflejaba una errónea imputación de una deuda que había sido realizada por la propia Prisma.
Por esas razones, deben desestimarse los agravios expuestos por las codemandadas sobre este punto y confirmarse la sentencia apelada en cuanto condenó a ambas accionadas al pago de cincuenta mil pesos ($50.000) por este concepto.
(5.) Inicio de la mora y tasa de interés aplicable.
El banco demandado cuestionó, además, la fecha fijada para el inicio del cómputo de los intereses y la tasa dispuesta, esgrimiendo que el monto del resarcimiento había sido fijado a la fecha de la sentencia, por lo que no correspondía que se incluyera una tasa de interés que contemplara la compensación de los efectos de la inflación sino una pura del seis por ciento (6%), y que, al tratarse de un supuesto de responsabilidad contractual, los intereses debían computarse desde la notificación de la demanda.
Con respecto a la tasa de interés aplicable sobre la indemnización por daño moral, no resulta acertado lo argüido por la entidad bancaria en punto a que el monto del resarcimiento hubiera sido fijado a la fecha del pronunciamiento, pues ello no ha sido allí explícitamente establecido.Por otro lado, del hecho mismo de que se hubiera impuesto el devengamiento de intereses desde una fecha anterior -la del día en que la administradora le comunicó al actor su decisión de mantener los cargos cuestionados-, se infiere que la sentenciante consideró los intereses que desde ese momento se computarían al establecer el monto de la indemnización, juzgando así que era esa suma de capital con más los intereses devengados desde la fecha allí establecida la que compensaría adecuadamente al actor por el perjuicio espiritual que le causó el incumplimiento de las accionadas.
En ese entendimiento, cabe desestimar el agravio en cuestión y confirmar lo resuelto en la sentencia apelada en punto a que sobre el monto de condena por daño moral habrán de computarse los intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días.
En cuanto al momento a partir del cual se devengarán esos intereses, no asiste razón al banco demandado en punto a que del hecho de que se trate de un supuesto de responsabilidad contractual se derive que los intereses deban necesariamente computarse desde la fecha de notificación de la demanda. Por el contrario, los intereses habrán de calcularse desde el momento en que se produjo el daño (art. 1748 CCyC). En el caso, dado que se ha considerado que el daño moral fue producido por la mancha que supuso su información como deudor en mora a la reputación crediticia del actor, cabe considerar que el daño se produjo a partir de que comenzó a figurar en la base de datos del BCRA como deudor en situación (dos) 2, lo que, conforme el informe del órgano de contralor, ocurrió a partir del 30.12.17 (fs. 224 vta.), por lo que los intereses sobre el resarcimiento del daño moral habrán de estimarse desde esa fecha y hasta su efectivo pago.No soslayo que no fue ello lo puntualmente requerido por la entidad bancaria al cuestionar la fecha fijada para el inicio del cómputo de los intereses, mas considero que el agravio en cuestión trasluce claramente el pedido de que el período de devengamiento de los intereses sea reducido, lo que así corresponde hacer.
Por ello, cabe atender el recurso del actor en cuanto cuestionó el dies a quo fijado para el cómputo de los intereses, modificándose la sentencia apelada en este aspecto y fijándose ese momento en el día 30.12.17.
(6.) Costas de ambas instancias.
Habida cuenta que la conclusión a que se arribara precedentemente conlleva la modificación parcial del pronunciamiento recurrido, tal circunstancia determina que deba quedar sin efecto la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, correspondiendo pues, a este Tribunal expedirse sobre este particular, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCCN.
Pues bien, en tal emprendimiento, sabido es que, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen proc esal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que, por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf.Colombo, Carlos y Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. I, p. 491).
En el caso, si bien la demanda ha prosperado sólo en una porción de lo oportunamente reclamado, lo cierto es que se ha encontrado que, en lo sustancial, le asistía razón al actor en su planteo. En efecto, si bien no todos los reclamos patrimoniales introducidos por el accionante fueron atendidos, sí ha vencido en lo relativo a que la pretensión de cobro de los montos cuestionados una vez pasados seis (6) meses de su impugnación era indebida, así como también con respecto a que ello le causó un daño moral derivado de la mancha a su reputación crediticia que le ocasionó el hecho de haber sido informado como deudor incobrable con respecto a esa deuda, circunstancia que constituyó el planteo central en este pleito y al cual se resistieron las accionadas.
Por consiguiente, considero que las costas derivadas de la tramitación del presente proceso en ambas instancias deberán ser soportadas por las demandadas en su condición de parte sustancialmente vencida en el pleito (arts. 68 CPCC).
V. CONCLUSIÓN.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al Acuerdo:
(a) Hacer lugar parcialmente al recurso presentado por el banco codemandado; ello únicamente en punto a la fecha en que se fija el dies a quo para el cómputo de los intereses, que quedará determinado en el 30.12.17; (b) Desestimar las restantes quejas vertidas por ambos litigantes, confirmándose la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de agravio; y (c) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las accionadas en su condición de parte sustancialmente vencida en el pleito (arts. 279 y 68 CPCCN).
Así voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara, Doctor Héctor Osvaldo Chomer y Doctora María Elsa Uzal, adhieren al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo.
VI.Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:
(a) Hacer lugar parcialmente al recurso presentado por el banco codemandado; ello únicamente en punto a la fecha en que se fija el dies a quo para el cómputo de los intereses, que quedará determinado en el 30.12.17; (b) Desestimar las restantes quejas vertidas por ambos litigantes, confirmándose la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de agravio; y (c) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las accionadas en su condición de parte sustancialmente vencida en el pleito (arts. 279 y 68 CPCCN).
Notifíquese a las partes y a la Fiscal y devuélvase a primera instancia.
Oportunamente, glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 132 de Acuerdo Comerciales-Sala A.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.
Héctor Osvaldo Chomer
María Elsa Uzal
Alfredo A. Kölliker Frers
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Fuero: Comercial
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Voces: daño moral, daños y perjucios, responsabilidad bancaria
Fuente: microjuris