Requisitos para retractar: La retractación del despido no es válida cuando no media acuerdo concurrente y simultáneo de las partes

La retractación del despido no es válida cuando no media acuerdo concurrente y simultáneo de las partes.

Sumario:
1.-Es procedente admitir la demanda por cobro de indemnizaciones por despido incausado pues el empleador colocó al trabajador en situación de vulnerabilidad al despedirlo por abandono de trabajo aún cuando había presentado los certificados médicos que acreditaban inequívocamente tal circunstancia, frente a lo cual la retractación posterior del despido no resultó válida puesto que no medió un acuerdo concurrente y simultáneo entre las partes.

2.-Los intereses fijados en la sentencia de primera instancia deberán capitalizarse a la fecha de la notificación de la demanda de conformidad con lo previsto en el art. 770, inc. b) , del CCivCom. y sin perjuicio de la eventual aplicación de lo dispuesto en el art. 770 inc c. del mismo cuerpo normativo, esto último, en caso de incumplimiento por parte de la demandada.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda, se alza la parte actora mediante la presentación digital del 12/04/21, impugnación que recibió la contestación derivada del traslado respectivo, dispuesto conforme a lo establecido por el art. 119 de la ley 18345.

De su lado, la representación letrada del recurrente apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

II. Para decidir del modo en que lo hizo, la señora jueza que me precedió remarcó que el actor había señalado en su demanda que el 14/03/16, mientras se encontraba trabajando a favor de la accionada, comenzó a sentir fuertes dolores estomacales, por lo que luego de recibir la atención médica correspondiente le fue indicado reposo laboral, circunstancia que fue informada a su empleadora. Ponderó que -como lo indicó el accionante y surgía de los telegramas adunados por las partes (v. fs. 32 y 138)- el 30/03/16, la demandada intimó a PEREYRA a fin de que retomara sus tareas y justificara sus inasistencias. Frente a ello, este último alegó que sus ausencias se encontraban debidamente justificadas y que – pese a ello- MURATA SA le remitió una carta documento el 12/04/2016, mediante la cual hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en su misiva anterior y efectivizó el despido por abandono de trabajo (v. fs. 31 y 142).

El actor, ante la situación descripta, remitió un telegrama el 18/04/16, en el que rechazó el despido dispuesto e intimó a fin de que restableciera el vínculo laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido (v. fs.208). En este orden, la sentenciante ponderó que la demandada, el 22/04/16, remitió una comunicación en la que admitió su error, dejó sin efecto el despido y reconoció que las inasistencias habían sido justificadas mediante la presentación de los respectivos certificados médicos (v. fs. 145,146 y 302).

Explicó la a-quo, en esta instancia del relato de los hechos, que allí hubiera quedado zanjada la cuestión, mas el actor remitió una nueva misiva, el 26/04/16 (v. fs. 148 y 221), mediante la cual alegó silencio por parte de la accionada y se consideró despedido. Luego, si bien asintió haber recibido la carta documento de la demandada en la que asumía su error, invocó que tal comunicación resultó extemporánea.

Sobre tales bases fácticas, entendió la sentenciante que no le asistía razón al actor en su reclamo, puesto que el art. 234 de la LCT establece que «[e]l despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes». Consideró que si bien la demandada efectivizó el despido, PEREYRA requirió que se dejara sin efecto tal medida, ante lo cual la accionada accedió, haciéndole saber el yerro en el que había incurrido. Es decir, encontró la señora Jueza que aquél, con la requisitoria telegráfica, manifestó inequívocamente su voluntad de que el despido fuera retractado.Concluyó, entonces, «[d]e tal manera que si el actor efectúa un emplazamiento y el mismo es aceptado por la demandada, esto es, se allana a la petición dejando sin efecto la medida dispuesta, luego pues, no puede válidamente el actor desconocer los efectos jurídicos de su propio accionar».

Con relación a la extemporaneidad de la medida de retractación, tras examinar el intercambio telegráfico, la a quo señaló que «. el actor al rehusar la retractación que él mismo le propuso a la empleadora, ello mediante su telegrama de ruptura ya reseñado, adujo silencio de la accionada y luego que la respuesta brindada por ésta resultó extemporánea, lo cual no advierto ello acontecido ya que su emplazamiento lo efectuó en fecha 18 de abril de 2016, la demandada lo recepcionó al día siguiente, y en fecha 22 de abril, remitió su carta documento aceptando la retractación, con lo cual, se ajustó al plazo mínimo establecido en el art. 57 LCT, en cuanto dicha norma establece que para que el silencio obre como presunción en contra del empleador ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, el mismo deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos días hábiles, con lo cual, si recepcionó la misiva el día 19 de abril, los dos días hábiles serían el día 20 y 21, con lo cual, su respuesta el día 22 de abril se ajusta a las previsiones de dicha norma, sin perjuicio de señalar además que la propia ley establece que esos dos días hábiles resultan un mínimo, priorizando la existencia de un plazo razonable, por lo que tal postura de la parte actora no resulta procedente.» En razón de todo lo expuesto, consideró que el despido indirecto en el que se colocó el actor no resultó ajustado a derecho, por lo que rechazó las indemnizaciones reclamadas. Por otro lado, también desestimó la sanción establecida en el art.132 bis de la LCT, ello en atención a que tal petición no fue correctamente invocada al demandar y además, a que de la prueba informativa aportada por la AFIP, conforme constancias de fs. 322, surgía que los aportes se encontraban debidamente ingresados.

Por lo demás, hizo lugar a las partidas salariales, y a la sanción establecida en el art. 80 de la LCT, ello por la suma de $41.990,43, más los intereses que dispuso en el decisorio y ordenó a la demandada a hacer entrega de los certificados que prevé la norma recién mencionada.

Finalmente, impuso el 90% de las costas del juicio a cargo de la parte actora y, por el porcentaje restante, responsabilizó a la demandada.

III. El accionante cuestiona la decisión adoptada en grado y en este sentido, postula que el pronunciamiento omitió ponderar que le fue imposible recibir atención médica por parte de su obra social y que ello le exigió recurrir a instituciones públicas, lo que revela el primer incumplimiento de la empleadora: «al no realizar los aportes correspondientes a la obra social, o bien, por no haber cumplido acabadamente con los trámites de incorporación del actor a dicha obra social desde su ingreso a la empresa».

Alega que la sentenciante no tomó en consideración todas las comunicaciones por él cursadas: «y lo intima, no solo a que restablezca el vínculo laboral, sino también, al cese de la conducta temeraria asumida con aquél, al intimarlo a justificar días de ausencia que se encontraban debidamente justificados, y proceder a despedirlo sin mayor demora, (teniendo en cuenta, a su vez, la difícil situación de salud del actor, y la dificultad que le acarrearía a éste, tener que recurrir a un letrado para resguardar sus derechos como trabajador impugnando la falsa causal de despido invocada por su empleador); asimismo, el actor en dicha oportunidad, también intima a que se le haga entrega de los recibos de sueldo duplicados conf. Art.139 de la LCT, a que se le aclare cuál es la obra social de que disponía, y a que se acredite el ingreso de los aportes de obra social, que eran deducidos de su remuneración mensual, conforme lo que surge del único recibo de sueldo entregado al actor, y que fue acompañado como prueba documental en autos». Sostiene que tales emplazamientos no fueron contestados, por lo que, insiste, corresponde la aplicación del art. 57 de la LCT, en tanto dicha norma no sólo debe aplicarse en caso de silencio, sino -asimismo- en supuestos como el presente, en los que media una respuesta ambigua.

Plantea, asimismo, que la magistrada soslayó que su parte tomó conocimiento de la carta documento que le envió la demandada con la retractación del despido, luego de enviar el telegrama en el que se consideró despedido.

Se agravia por la valoración efectuada en grado con relación al art. 234 de la LCT: expresa que si bien es cierto que ambas partes manifestaron su voluntad de mantener el vínculo laboral, dichas expresiones se articularon en diferentes momentos:»en el caso trabajador, a los dos días hábiles de recibida la carta documento de despido, y en el caso del empleador, a los tres días hábiles de recibido el telegrama intimándolo, entre otras cosas, a que restablezca el vínculo laboral, (pero que para el actor significaron 8 días de espera, desde el día 18/04/2016 en que intimó a restablecer el vínculo, y el 26/04/2016, en que decidió romperlo). De tal manera, que teniendo en cuenta expresado precedentemente, no puede la juez de grado afirmar que existió «acuerdo de partes», ya que el mismo supone también la aceptación, por parte el trabajador, de la retractación del despido, lo cual no llego a darse en el caso de autos, por haber resultado extemporánea la posterior respuesta del empleador, pretendiendo restablecer el vínculo laboral, luego del silencio guardado desde un principio.» Se queja por la remuneración adoptada en grado, por la imposición de costas y -finalmente- por los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y al perito médico, al considerarlos elevados.

IV. Con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo provechoso examinar minuciosamente el intercambio telegráfico habido entre las partes:

1. Carta documento remitida por la demandada el 30/03/16: «habiendo constatado su ausencia al puesto de trabajo el 26/03/16 al presente, por este medio fehaciente, se lo intima plazo dos días hábiles a presentarse en esta sede empresarial a retomar tareas y justificar esas inasistencias, bajo apercibimiento de considerar su proceder como abandono de trabajo.» (v. fs.32) 2. Carta documento remitida por la demandada el 12/04/16: «. no habiendo dado cumplimiento a lo intimado, no nos queda otra alternativa que hacer efectivo el apercibimiento en los términos del artículo 244 LCT.» (v. fs. 31).

3.Telegrama remitido por el actor el 18/04/16, notificado a la demandada el 19/04/16 «. IMP UGNO, NIEGO Y RECHAZO LA FALSA CAUSAL DE DESPIDO POR UD. INVOCADA POR

RESULTAR CARENTE DE TODO ASIDERO FACTICO Y JURIDICO,

ello conforme la propia realidad de los hechos. Asimismo, niego el supuesto incumplimiento que Ud. Invoca respecto de la intimación formulada en fecha 30/03/15 mediante CD 724696267, toda vez que es de su entero conocimiento que me encuentro bajo licencia por enfermedad inculpable desde el día 14/03/16 con diagnóstico de «hepatitis por colestasis» (.). Asimismo, cabe destacar que los certificados médicos que acreditan tales circunstancias le fueron enviados por mi parte en fechas 17/03/16 y 01/04/16 vía correo electrónico (.) como es práctica habitual de la empresa y los restantes certificados fueron entregados personalmente en su oficina el día 08/04/16. En consecuencia, LO INTIMO EN EL PLAZO DE 24 HS RESTABLEZCA EL VÍNCULO LABORAL y cese inmediatamente de su conducta temeraria y persecutoria hacia mi persona (.) ello bajo apercibimiento de considerado gravemente injuriado y despedido (.). Finalmente, y atento a que no me han sido entregados los recibos de sueldo correspondientes a los meses de febrero y marzo del corriente, lo intimo en el plazo de 48 hs entregue dichos recibos por duplicado conforme art. 139 LCT. Asimismo, lo intimo en el mismo plazo aclare cuál es la obra social que dispongo desde mi ingreso a la empresa y acredite debidamente el ingreso de mis aportes de obra social que han sido efectivamente deducidos de mi remuneración mensual.» (v. fs. 36 y 221).

4. Carta documento remitida por la demandada el 22/04/2016 notificada el 26/04/2016 «. habiendo advertido un error en los registros existentes en esta empresa, rectificamos y dejamos sin efecto la carta documento N° 719803808 de fecha 05 de Abril de 2016 y CD n° 719806614 de fecha 12 de Abril de 2016. Se ha admitido la acreditación de sus inasistencias con los certificados recibidos en fecha 04-04 de 2016.Asimismo se le solicita que presente por cualquier medio idóneo estudios que acrediten su dolencia.» (v. fs.

30 y 302).

5. Telegrama remitido por el actor el 26/04/2016 «[a]nte el silencio guardado (.) y teniendo en consideración su evasiva a dar respuesta a las intimaciones cursadas, a fin de que restablezca el vínculo laboral, por los motivos expuestos en mi anterior despacho (.) manteniendo de ese modo la falsa causal de despido por Uds. invocada y su actitud rupturista de la relación laboral, pese a encontrarme bajo licencia por enfermedad inculpable desde el 14/03/16 y poseer cargas de familia, ello sumado al hecho de que no han cumplido con las intimaciones a entregarme los recibos de sueldo, ni se ha aclarado la obra social de que dispongo desde mi ingreso a la empresa, como que tampoco se ha acreditado el ingreso de los aportes de obra social (.), es por todo ello, que me considero gravemente injuriado y despedido.» (v. fs. 35) 6. Carta documento remitida por la demandada el 28/04/2016:

«ratificamos y reiteramos nuestro envío postal recibido por usted en fecha 26/04/2016 por el que se comunicó que se ha admitido la acreditación de las inasistencias y que su relación laboral aún hoy está vigente. En tal sentido le sugerimos que revea su posición desvinculatoria (.). En cuanto a su reclamo por recibos de sueldo, los mismos fueron puestos a su disposición oportunamente. No obstante los antecedentes rubricados por usted en nuestro poder, le recordamos que su obra social es OSPSIP. Los aportes jubilatorios, de obra social y sindicales han sido efectivizados en legal forma.» (v. fs. 29) 7. Telegrama remitido por el actor el 04/05/2016: «. teniendo en cuenta que la intimación cursada por mi parte fue por el plazo de 48 hs y la misma fue contestada por Ud. Extemporáneamente 6 días después, el distracto se ha producido por su silencio oportunamente guardado a las intimaciones allí dispuestas.» (v. fs.34).

Pues bien, de lo referido -y examinado en su conjunto- puedo concluir, a diferencia de lo estimado por la señora Jueza que me precedió, que no existió mala fe ni inconsecuencia por parte del accionante. La demandada alegó en su responde que PEREYRA remitió el telegrama considerándose despedido luego de haber recibido la retractación (v. 119), mas lo cierto es que tal extremo no fue acreditado en la causa; digo ello porque del informe del Correo Argentino obrante a fs. 221, se desprende que el telegrama 748135540 fue remitido el 26/04/16, mas no aparece informado el horario de ese despacho.

Asimismo, de la prueba informativa proporcionada por la empresa de correo OCA surge que -efectivamente- la carta documento que comunicaba la retractación, fue notificada el 26/04/16 a las 9.46 hs. a la cuñada del actor, la Sra. Natalia Roldán, por lo que de ello no puede inferirse que este último haya tomado inmediatamente conocimiento de tal circunstancia (fs. 146 y 302). La notificación y sus efectos legales se produjeron en tal fecha, ocurrencia que es independiente de quien recibe la misiva en el domicilio declarado; sólo pongo de relieve tales sucesos, a efectos de indagar la conducta asumida por el actor.

Como lo he exteriorizado en reiteradas oportunidades, la mala fe no se presume. Sobre tal base conceptual, considero que ese desvío no se evidenció en ninguno de los involucrados, mas -independientemente de tal situación- la conducta de la demandada, dada la plataforma fáctica descripta, resultó reprochable desde la óptica de las obligaciones a su cargo.

Digo así, pues al reconocer su error y -a la par- el hecho de que el actor, efectivamente, había acreditado que se encontraba atravesando una enfermedad inculpable, debió extremar sus esfuerzos a fin de poner en conocimiento de PEREYRA su intención de retractar el despido, el que ella misma -reitero, por su yerro- había consumado. No soslayo lo valorado al respecto por la a-quo, coincidente con la accionada en su defensa:que el 19/04/16 se notificó de la intimación del actor y el 22/04/16 libró su contestación con la retractación -mas lo cierto y relevante a los efectos de examinar la conducta posterior del Sr. PEREYRA- es que esta última misiva le fue notificada recién el 26/04/16, es decir, luego de siete días de haberle requerido -con el afán de ser clara, el actor a la demandada- que revea su actitud rupturista. Si bien es cierto que tal plazo no parecería irrazonable, tampoco resulta insensato colegir que el demandante haya entendido que había mediado silencio de la demandada. Ello, en especial atención a la realidad en juzgamiento: el trabajador se encontraba cursando una enfermedad inculpable y que había sido despedido por abandono de trabajo, aun cuando había presentado los certificados médicos que acreditaban inequívocamente tal circunstancia.

En suma, intento significar que frente a la situación de vulnerabilidad en la que la demandada colocó al actor, tras extinguir el vínculo pese a estar atravesando este último una enfermedad inculpable, y -a la sazón- la excepcionalidad de la retractación del despido (cfr. art. 234 LCT), la rectificación del error debió efectivizarse con la máxima premura posible, lo que no encuentro evidenciado. En este sentido, esta Sala ha señalado que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio; y lo cierto y concreto es que el accionante se consideró despedido luego de siete días de haber notificado su intimación, y no hallo ningún elemento de juicio corroborante de que lo hubiese hecho luego de recibir la retractación de la demandada.

No paso por alto que en la contestación de demanda la accionada alegó que se comunicó telefónicamente con el actor a fin de anoticiarlo de lo acontecido, mas ello se erigió en un hecho controvertido; y si bien ofreció prueba informativa a TELEFONICA DE ARGENTINA (v. fs. 127), no impulsó su producción.Tal invocación tampoco resulta de la testifical de MASELLI, quien declaró que trabajaba en el área de recursos humanos de la demandada. La deponente no refirió -en ningún tramo de su declaraciónque la empresa hubiese intentado comunicar prontamente al actor la intención de restituirlo a su puesto de trabajo (fs. 312).

Para concluir, en consideración a los principios consagrados en el art. 9º de la LCT y en base a las reglas de la sana crítica, razono que no resultó válida la retractación del despido, puesto que -por todo lo anterior- no medió un acuerdo concurrente y simultáneo entre las partes. Consecuentemente, entiendo que el contrato de trabajo se extinguió el día 12/04/2016 de modo injustificado y en razón de la decisión unilateral de la parte demandada, por lo que corresponde hacer lugar a las indemnizaciones derivadas del despido incausado, las que serán calculadas en el considerando siguiente.

En efecto, antes de efectuar tal cuantificación, debo señalar que no admitiré los salarios reclamados con base en el art. 213 de la LCT puesto que el reclamo no surge alegado adecuadamente en la demanda (65 LO) y tampoco se encuentra acreditado que el accionante haya continuado con indicación de reposo por el tiempo que pretende; nótese que si bien los certificados adunados corroboran el padecimiento de la enfermedad invocada (de modo indiscutido), no comprueban la indicación de reposo ni el tratamiento por los meses posteriores a abril de 2016 (v. fs. 50/52). De la prueba informativa, tampoco surge justificado tal extremo y diré que, sin perjuicio de las constancias de atención médica del 2017 (v. fs. 294/299), lo cierto es que no fueron comprobadas la continuidad del tratamiento, la cirugía invocada ni -mucho menos- la indicación de reposo, luego de producida la extinción del vínculo (art. 377 CPCCN).

V. El accionante cuestiona la base salarial adoptada en el fallo impugnado. Advierto que la suma de $9.453,76 -efectivamente- se corresponde con lo informado por el perito contador a fs.308 y es concordante con el salario de marzo de 2016, al que se le añadieron los días descontados. Por ello, propicio confirmar tal importe a los fines de calcular los rubros remuneratorios, y adoptar la suma de $12.982 para calcular la indemnización del art. 245 de la LCT, puesto que ella consistió en la mejor percibida por el actor (v. también fs. 308).

Como corolario de lo anterior, propicio diferir a condena los siguientes rubros, que deberán ser sumados al monto de condena establecido en grado: indemnización por antigüedad $12.982, indemnización sustitutiva de preaviso más sac $10.241,57, integración mes de despido más sac (por la diferencia en consideración a los días de abril calculados en grado hasta el 27/04) $1024,16 y art. 2º ley 25323 $12123,87. Todo ello arroja un importe de condena final que asciende a la suma de $78.362,03 con más los intereses dispuestos en grado, desde que cada suma es debida.

Aclaro que en el caso de autos la capitalización establecida en el art. 770 inc. b del CCCN no resulta procedente toda vez que no fue pedida en la demanda (v. mi voto en «Roa Javier Emanuel c/ Omint ART SA s/ accidenteley especial, del 25/065/21).

VI. Por efecto de la modificación que se propone, corresponde establecer un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios (art.

279 CPCCN). En tal emprendimiento y de conformidad con todo lo anterior, sugiero imponer las primeras a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida (art. 68 CPCCN).

Con relación a los honorarios de grado, en consideración a la extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la ley 18.345 y disposiciones de aplicación, vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente previstos en sentido análogo en el art. 16 y conc.de la ley 27.423, cfr. arg. CSJN, Fallos: 319: 1915 y 341:1063 ), propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada, y perito contador en el (%), (%) y (%), sobre el monto de condena más intereses.

VII. Asimismo, propongo imponer las costas de Alzada de idéntico modo, y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada -por su actuación ante esta Alzada- en el (%) a cada una de ellas, de aquello que, en definitiva, les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423).

VIII. En suma, de prosperar mi voto, incumbiría: 1º) Revocar la sentencia de grado y en ese sentido, elevar el monto de condena a la suma de $78.362,03, con más los intereses establecidos en grado ; 2º) Imponer las costas de grado a cargo de la demandada y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada, y perito contador en el (%), (%) y (%), sobre el monto de condena más intereses; 3°) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el (%) sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.

La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. María Cecilia Hockl dejando expresamente establecido que los intereses fijados en grado deberán capitalizarse a la fecha de la notificación de la demanda de conformidad con lo previsto en el art. 770 inc. b) del CCCN y sin perjuicio de la eventual aplicación de lo dispuesto en el art. 770 inc c. del mismo cuerpo normativo, esto último, en caso de incumplimiento por parte de la demandada.

En definitiva de compartirse mi propuesta, correspondería: por compartir sus fundamentos y conclusiones:1º) Revocar la sentencia de grado y en ese sentido, elevar el monto de condena a la suma de $78.362,03, con más los intereses establecidos en grado, capitalizables a la fecha de la notificación de la demanda de conformidad con el establecido en el art. 770 inc. b) del CCCN ; 2º) Imponer las costas de grado a cargo de la demandada y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada, y perito contador en el (%), (%) y (%), sobre el monto de condena más intereses; 3°) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el (%) sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior El Dr. Enrique Catani dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. Vázquez, por compartir sus fundamentos.

Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Revocar la sentencia de grado y en ese sentido, elevar el monto de condena a la suma de $78.362,03, con más los intereses establecidos en grado, capitalizables a la fecha de la notificación de la demanda de conformidad con el establecido en el art. 770 inc. b) del CCCN ; 2º) Imponer las costas de grado a cargo de la demandada y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada, y perito contador en el (%), (%) y (%), sobre el monto de condena más intereses; 3°) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el (%) sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: capitalización de intereses, retractación del despido, contrato de trabajo

Fuente: microjuris

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