Requisitos de operaciones financieras para consumo y para crédito de consumo

En los autos “Banco Hipotecario SA c/ Rodríguez, Eladia Dora s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de grado que declaró la nulidad de la documentación base de la presente ejecución.

La decisión recurrida había requerido a la parte actora que aclare si se había dado cumplimiento con las previsiones contenidas en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, especialmente, observó lo indicado por el inciso g de esa norma.

La accionante explicó que en el contrato de mutuo se había especificado tanto la cantidad como la periodicidad de las cuotas que el demandado se habría obligado a pagar, mientras que el monto de cada una de ellas resultaba del cálculo a efectuarse de acuerdo a las pautas establecidas en el referido instrumento.

Si bien para ilustrar acerca de ello acompañó una planilla correspondiente al préstamo en el que expresó el detalle del monto de ciertas cuotas del préstamo, su composición y fecha de vencimiento, la sentenciante de grado advirtió que ese documento no era parte original del contrato y que el deudor no pudo haberlo conocido.

A su vez, añadió que observó que en la referida planilla sólo se detallaban determinadas cuotas y rubros y concluyó en la falta de correspondencia de la documental arrimada y el pagaré con la legislación imperativa aplicable al caso.

Los jueces Eduardo Machin y Julia Villanueva explicaron que “para expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva es dable examinar los instrumentos complementarios del pagaré que oportunamente hubiera acompañado el ejecutante”.

En esa dirección se agregó que “si el título en cuestión, integrado de tal modo, satisface las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, podrá darse curso a la ejecución, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular las defensas pertinentes, incluso, centradas en el propio art. 36 LDC”.

En el análisis específico del caso en debate, los magistrados interpretaron que “no se aprecia satisfecho el recaudo que exige la norma invocada por la señora juez a quo, circunstancia que se verifica de la actitud asumida por la parte frente al requerimiento que le fue efectuado”.

El tribunal añadió que, ello así, dado que “de conformidad con lo previsto por el art. 36 inc. g de la ley 24240, en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad, la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar”.

La Sala concluyó que “la planilla acompañada por la apelante importa un reconocimiento de la omisión en que incurrió al tiempo de otorgar el préstamo a la demandada, esto es, sin observar las previsiones que contiene la ley dirigidas a brindar información precisa y concreta de los productos que en este caso, la entidad financiera proveyó a su cliente”.

Fuente: Comercio y Justicia

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