Repartidores en pandemia: Se revoca la reinstalación del trabajador pues la relación que unió a las partes no fue laboral sino comercial

1.-Corresponde revocar la resolución que declaró la ineficacia jurídica -nulidad- del despido, reinstalación y readmisión en el mismo puesto del trabajador que fuera despedido en vigencia del DNU Nº 329/20 , pues la relación que unió a las partes no fue laboral sino comercial, ya que el actor fue contratado en el marco de un vínculo comercial a través de un contrato de locación de servicios, y el carácter alimentario de la remuneración mensual, no basta para obviar el tratamiento de otras facetas que resultan determinantes para la consideración de una medida de carácter innovativa.

Fallo:

Buenos Aires, 29/04/2021

VISTO Y CONSIDERANDO:

I.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante presentación digital (24/02/21) contra la decisión de grado de fecha 19/01/2021 que admitió la medida cautelar peticionada por el actor y que mereciera réplica de la contraria (2/03/2021).

II.- De la lectura de las constancias digitales de la causa, surge que el Sr. Gil Navarro inicia la presente acción sumarísima en procura de que se declare la ineficacia jurídica -nulidad- del despido, reinstalación y readmisión en el mismo puesto, con más el pago de los salarios caídos -lucro cesante-y el resarcimiento de los daños morales, con fundamento en que la empresa se comportó en violación a lo dispuesto por el DNU Nº 329/20 y sus sucesivas prórrogas.

Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar en los términos del art. 230 y con CPCCN y que se disponga interina y cautelarmente la urgente reincorporación en su puesto de trabajo, con expreso mantenimiento de salarios, todo ello bajo apercibimiento de astreintes.

En la especie, el Sr. Juez de Feria mediante resolución de fecha 19/01/2021 -compartiendo los fundamentos brindados por el Ministerio Público Fiscal consideró que, en esta etapa cautelar y hasta tanto se brinden otros elementos que permitan decidir lo contrario y ordenó a la demandada reinstalar al actor en su puesto de trabajo y abonar los salarios adeudados con sustento en que la medida patronal implica la violación a la prohibición genérica prevista en el DNU 329/2020.

Dicha decisión motiva el recurso de apelación articulado por la demandada quien sostiene que el actor fue contratado en el marco de un vínculo comercial a través de un contrato de locación de servicios del 16/4/2019 al 13/10/2020, rechaza el encuadre laboral pretendido por aquél y que hubiera violado normativa alguna y menos aún el Dec.329/20, por lo que llega a conocimiento de esta Alzada.

Sentado lo expuesto, de las manifestaciones formuladas por la parte actora en el escrito inicial y en el memorial recursivo de la demandada, surge que las cuestiones debatidas en la causa giran en torno a la modalidad contractual por la que estuvieron vinculadas, esto es, si se trató de un contrato laboral o comercial que culminó el 13/10/20 (cfr. intercambio telegráfico y documental aportadas digitalmente por las partes). En tal contexto, en el marco de la modalidad contractual fraudulenta invocada por el propio actor en el inicio al manifestar que la contraria procedía «. fue contratado bajo una relación de dependencia, fraudulentamente enmascarada en un contrato de locación de servicios por la demandada, iniciado en fecha 16/4/19, realizando tareas de mensajero repartidor con moto. En su dispositivo celular debía instalar la aplicación de la empresa denominada ROADRUNNER (correcaminos).» y que ese contrato de locación de servicios «.no es más que un verdadero ACTO DE FRAUDE LABORAL en el sentido técnico jurídico de la figura y, por lo tanto, es innegable que son firmados tratando de burlar el orden público laboral, motivo por el cual resultan inoponibles al trabajador debiendo ser desplazada la legislación que se pretende aplicar, por la legislación laboral.», subyace una controversia de aristas complejas que requieren mayor amplitud de debate y elucidación fáctica, lo cual -en principio- resultan ajenas al prieto marco de una pretensión cautelar.

En estos casos, donde se pretende una medida precautoria – innovativa-, debe evaluarse con mayor grado de estrictez el «fumus bonis iuris» y el «periculum in mora», toda vez que se trata de una decisión excepcional. Ello así, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final que pudiere decidirse en el marco de un proceso de conocimiento pleno, lo que justifica la mayor prudencia en la apreciación de los recaudos para su admisión y que no se advierte en virtud del contexto legal citado.Por lo que no se la presencia de un intenso «fumus bonis iuris», en especial si se repara, en el anticipo de jurisdicción que se pretende. Asimismo, cabe agregar, en cuanto al carácter alimentario de la remuneración mensual, no basta para obviar el tratamiento de otras facetas que resultan determinantes para la consideración de una medida de carácter innovativa (CSJN, doct. Fallos 316:1833), tal como acontece en el caso, por lo que tampoco se patentiza el requisito de peligro en la demora (v. en igual sentido, Expte. Nro. 10818/2020, in re «Muñiz Carlos Gabriel c/ Seguridad Integral Empresaria S.A. s/ Medida Cautelar» sentencia interlocutoria del 12/08/2020, del registro de esta Sala).

En este orden de ideas, como lo ha expresado el ex Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Dr. Álvarez, en casos de aristas similares donde se peticionan este tipo de medidas y con criterio que comparto, «las pretensiones innovativas que agotan el interés jurisdiccional en su dictado, exigen una muy intensa acreditación del derecho que le da sustento y deben ser analizadas con criterio restrictivo, en particular si se tiene en cuenta que implican la imposición de una conducta que debería ser, en principio, el resultado de un proceso jurisdiccional pleno» (ver entre otros Dictamen Nº 39129 del 15/10/04 y 47157 del 30/10/08).

Conforme lo expuesto, corresponde admitir los agravios vertidos por la demandada y dejar sin efecto la resolución recurrida sin que ello implique sentar posición acerca de lo acontecido y sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidirse al dictar la sentencia definitiva o de variar las pruebas y constancias de la causa, en una temática que, por su esencia, no causa estado, con costas en el orden causado atento las particularidades de la cuestión sometida a decisión (art. 68 CPCCN).

III.- Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Revocar la decisión de grado.

2) Imponer las costas de Alzada por su orden.

3) Proceder a la remisión virtual de las actuaciones al Juzgado de origen.

Regístrese, notifíquese cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/13 del 21/05/13 y oportunamente devuélvase.- Xfb 04.11

Fuente: Microjuris

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: acción de reinstalación, relación comercial, repartidor

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