El pronunciamiento confirmó lo resuelto en primera instancia. La víctima cruzó la calle por un lugar vedado a los peatones y el conductor que la atropelló no tomó los recaudos necesarios en una maniobra antirreglamentaria
Al haber ratificado la incidencia causal de víctima y victimario en el acaecimiento de un accidente de tránsito que terminó con la vida de una mujer que intentó cruzar la calle por una zona no permitida para los peatones, mientras que el conductor de la camioneta dio marcha atrás sin tomar los recaudos necesarios en una maniobra antirreglamentaria y ocasionó el embestimiento, la Cámara 2ª en lo Civil y Comercial de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia que determinó la responsabilidad en 70% y 30% a la víctima.
El tribunal integrado por los vocales Silvana María Chiapero, Delia Inés Rita Carta de Cara y Fernando Martín Flores indicó que las apelantes Lorena del Milagro Julián y Noemí del Valle Gómez, hijas de la mujer fallecida, plantearon que la responsabilidad debió ser íntegramente atribuida a Jonathan Exequiel Ochoa como propietario y conductor de la camioneta que se encontraba parada a 30 metros de una intersección, por haber sido quien, de manera imprudente e intempestiva, sin mirar por el espejo retrovisor, hizo marcha atrás, embistió a Virginia Choque y la aplastó, produciendo su muerte.
Sin embargo, la alzada observó que las apelantes no se hicieron cargo de que el magistrado sostuvo, correctamente, que el accidente también se debió a que la víctima, distraída y caminando a espaldas de la camioneta, intentó cruzar la calle por zona prohibida para los peatones.
Valor
Según los camaristas, la conclusión a la que arriba el fallo se encuentra debidamente sustentado pues se asienta en el valor de convicción de la declaración del comisionado por la policía, quien revela que los testigos del accidente le hicieron saber que la camioneta estaba estacionada sobre el lado izquierdo (oeste) y que, cuando hace marcha atrás para salir, “embiste a la peatón -pisándola con su rueda trasera izquierda-, quien cruzaba la arteria antes mencionada por detrás de la camioneta en dirección oeste-este, la cual iba comiendo un turrón con la cabeza agachada”.
Así las cosas, tras reevaluar toda la prueba rendida, el tribunal concluyó que era suficiente para tener por acreditado que el vehículo utilitario conducido por Ochoa se encontraba estacionado de contramano y embistió a la víctima al hacer marcha atrás, quien se encontraba caminando por la misma arteria pegada a la acera, de espaldas al vehículo.
Por consiguiente, el fallo derivó en que ambos protagonistas habían incurrido en conductas viales imprudentes pues, por un lado, la “invasión” por un peatón del ámbito natural del automóvil (calle) sólo debe efectuarse con el máximo de prudencia y en los espacios previstos para el cruce (está prohibido circular por la calzada, debiendo hacerlo siempre por la vereda, artículos 42 y 43 inciso a), Ord. municipal Nº 9981/98 y sus modificatorias); y por el otro, el automóvil ‘titular del sendero’ tampoco puede proceder “impunemente, desentenderse de lo que ocurre en su marcha y avanzar como si nada pasara, mucho menos si lo hace ‘en reversa’, lo que exige mayor precaución y prudencia por la escasa visibilidad que ello implica para el conductor del rodado”.
Definición
En consecuencia, la cámara decidió que no encuentra sustento la pretensión recursiva consistente en eximir de toda influencia causal del hecho a la víctima, pues ello soslaya que quien cruza una calzada en abierta violación de las disposiciones sobre ese punto (vgr.: por la mitad de la cuadra en vez de hacerlo por la esquina), transitando peligrosamente en un lugar destinado a la circulación de los vehículos (zona exclusiva de tránsito automotor), ha incurrido en una conducta con clara incidencia y/o eficacia causal con el lamentable resultado dañoso.
Finalmente, el fallo consideró que, si bien ello no excluye la concurrencia del obrar descuidado, desaprensivo o imperito del conductor, quien no conservó el pleno dominio que sobre la cosa riesgosa que exige la ley preservar en todo momento (máxime al maniobrar “en reversa”), la distribución proporcional en función de la diversa influencia causal atribuida a la conducta de sendos protagonistas merece confirmación porque ambos concurrieron eficazmente a la producción del daño.
Por lo expuesto, en el fallo se resolvió que la conclusión antedicha sella la suerte del agravio, sin que sea menester ingresar a analizar la distribución proporcional efectuada (70% a los demandados y 30% a la víctima) por ausencia de agravio específico en tal sentido.
“JULIÁN LORENA DEL MILAGRO Y OTRO C/ OCHOA JONATHAN EXEQUIEL – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRÁNSITO” – (EXPTE Nº 5675692)