Renuncia forzada: La renuncia de la trabajadora encubrió un despido en fraude a la ley

Se confirma que la renuncia de la trabajadora encubrió, en realidad, un despido en fraude a la ley.

Sumario:
1.-Cabe confirmar la sentencia que admitió parcialmente la demanda, estando en juego la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador que bien fueron resguardados, siendo nulo el proceder rescisorio escogido por la empleadora.

2.-A pesar del intento del empleador en demostrar la validez del acto de renuncia de la actora insistiendo en la ausencia de vicios en la voluntad, ello no ha sido el enfoque dado en el decisorio atacado y sus alegaciones no lograron rebatir la solidez de los fundamentos brindados por la Cámara interviniente.

3.-Nada impidió al tribunal verificar si fueron cumplidos los recaudos para la validez de la rescisión operada en el modo que fuera denunciada en autos como custodios del orden público laboral que son y del derecho protectorio del trabajo, ello tomando en consideración los ‘indicios’ serios y concluyentes verificados en autos.

4.-El ‘a quo’ revocó lo decidido en primera instancia en relación al acto de renuncia, coligiendo del análisis conglobado del material probatorio que la trabajadora fue obligada a efectivizar dicho acto; le asignó razón a esta última en base a una batería de pruebas corroborantes de lo afirmado en su escrito postulario.

5.-La Cámara halló verosimilitud en lo expuesto por la actora en relación a la conducta de la demandada que significó indicios serios, graves y precisos del acto que escondió realmente -despido- la renuncia efectivizada.

6.-De las constancias obrantes en la causa se desprende que la renuncia de la trabajadora fue libre y voluntaria, cumplimentado con las formalidades requeridas legalmente y sin que se advierta la presencia de algún elemento intimidatorio que hubiese determinado su conducta rescisoria (del voto en disidencia del Dr. Panseri).

7.-De las constancias obrantes en la causa se puede advertir la ocurrencia de un hecho grave ocurrido entre trabajadoras de la firma en ocasión de estar prestando servicios, estando involucrada la actora; verificado ello, una de las empleadas fue despedida con justa causa mientras que la accionante, ante la posibilidad cierta de correr la misma suerte, efectivizó su renuncia mediante un acto libre y espontáneo (del voto en disidencia del Dr. Semhan).

Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintidós, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº CXP -11974/19, caratulado: «REGNER CLAUDIA FERNANDA C/ BRAS TEC S.A. S/ LABORAL». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá (Nº 118, agregada al sistema iurix) que, en lo concerniente a esta instancia extraordinaria revocó la dictada en primera instancia y receptó (parcialmente) la demanda impetrada respecto de los rubros indemnizatorios; la demandada -por apoderado- dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (formato digital).

II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en la ley 3.540, corresponde tratar los agravios allí expresados.

III.- Una breve reseña de la cuestión sometida a debate evidencia la pretensión de la actora tendiente a que se abonen distintos rubros derivados de la extinción de la vinculación laboral que la unía con la firma accionada. Afirmó que, producto de una discusión que tuvo con una de sus compañeras, ante la amenaza vertida por la patronal de su despido con causa, se vio forzada a renunciar no obstante lo cual se le ofreció y abonó una suma de dinero por dicho acto.Enunció los pormenores que rodearon y determinaron la extinción de la vinculación (renuncia que escondió un despido), a los cuales me remito por razones de brevedad.

La firma demandada negó los hechos tal como fueran expuestos por la actora, reconoció el suceso acaecido entre esta última con otra empleada y lo calificó como acto de indisciplina grave que determinó su investigación. Sorprendió – adujo- la renuncia de la accionante, acto respecto del cual no tuvo injerencia alguna siendo su decisión libre y voluntaria, por lo que no puede imputársele ningún tipo de conducta contraria al obrar de buena fe, limitándose a efectuar la liquidación correspondiente y abonando también una gratificación por la desvinculación. Negó todo vicio en la voluntad que condujera a desvirtuar aquel.

En ese marco contextual y fáctico la demanda fue rechazada en primera instancia por considerar ese juez que la accionante, habiéndosele impuesto la carga probatoria sobre lo afirmado por su parte (renuncia forzada), no logró ese cometido.

Para así decidir, evaluó las pruebas producidas en autos, concretamente, confrontó las testimoniales producidas, la conducta evidenciada por la trabajadora y le dio la razón a la demandada en cuanto a la inexistencia de vicio alguno en la voluntad que determinara la rescisión.

La accionante logró revertir la situación en Cámara, obteniendo de ese tribunal una sentencia favorable y revocatoria de lo decidido en origen. Contra esta última, la firma accionada interpuso «Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley».

IV.- A través del medio impugnativo referido y luego de una breve síntesis de los antecedentes de la causa, fundamentó su agravio en la errónea aplicación de la ley y arbitrariedad, todo ello configurante de la causal caracterizante de la doctrina del absurdo.

Denunció errónea valoración probatoria.Sostuvo que la firma teniendo motivo suficiente para despedir a la actora con causa por un hecho verificado de incumplimiento laboral grave protagonizado con otra empleada, para no perjudicarla en mayor medida, invocó la posibilidad de su renuncia, siendo ello aceptado contra la expedición de nota de recomendación aditando a ello (por voluntad de la empresa) el abono de una gratificación, siendo la trabajadora asesorada por su gremio. No se actuó en fraude a la ley ni se violó derecho alguno, sino que se evitó mayores perjuicios para la trabajadora, máxime que la otra involucrada en el incidente fue despedida con justa causa. La renuncia -afirmó- la formuló Regner de manera libre y voluntaria, cumplimentándose todos los requisitos legales, no medió acto de encubrimiento de despido injustificado, como erróneamente se concluyó en el decisorio recurrido. La suma pagada implicó, tan solo, un reconocimiento a la labor de tantos años, una gratificación de la que no puede inferirse la nulidad del acto rescisorio por vicio de la voluntad, sino reconocer el merecimiento de un empleado, más aún a sabiendas de que la renunciante tenía familia y necesidades que cubrir.

Consideró un yerro desvirtuar la ruptura de una vinculación que se realizó con cabal cumplimiento de todos los requisitos legales invocando el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la accionante, siendo que se trata de una persona instruida que no efectivizó denuncia alguna sobre una supuesta violación de sus derechos. Insistió con la ausencia de vicios por error, dolo, violencia, intimidación, simulación o fraude, primando la libre determinación de la trabajadora, quien eligió renunciar para evitar un despido con justa causa poco conveniente para su futuro laboral.

Refutó las inferencias realizadas respecto a la fecha de pago (10/09/2018) la que, anterior a la de renuncia (11/09/2018), sólo se trató de un error de redacción.También consideró como una suposición no comprobada que Regner concurriera a despachar el telegrama acompañada por un representante de la firma, siendo que nunca individualizó a dicha persona.

Desmereció la conclusión obtenida respecto al testigo Torres quien, a la sazón, fue el que recibió el telegrama. Restó importancia a esta última circunstancia.

Estimó equivocada -por no acreditada- la afirmación de que el telegrama fue entregado para su firma por la empresa, siendo lo importante en dicho punto que la firma corresponde a la actora, la realizó ante el funcionario del Correo y despachó con su documento.

Finalmente, tachó de absurdo el valor otorgado a las testimoniales producidas por la contraria en tanto el conocimiento de lo expresado no fue directo ni personal, careciendo de eficacia probatoria.

V.- Tras el análisis de los agravios y de los elementos tenidos en cuenta por la Cámara, anticipo desde ya mi voto en el sentido de la improcedencia del recurso, toda vez que lo decidido en la sentencia atacada en modo alguno resulta pasible de la tacha que se le imputa.

En efecto, las objeciones que porta el memorial y que involucran un análisis parcial que hizo el inferior de las pruebas producidas resultan inconducentes para revertir la conclusión sentencial, fruto de un análisis reflexivo de los hechos controvertidos, de las reglas de la carga probatoria (art. 377 CPCC, hoy art. 232, CPCC s/ley 6556/2021) y de la sana crítica racional (art. 386, CPCC -hoy art. 236- y art.109 de la ley 3.540), que impiden pudiera desvirtuarse la conclusión construida por el a quo en cuanto a que el acto de renuncia formulada por la trabajadora encubrió realmente un «despido».

VI.- A lo largo del escrito de apelación extraordinario, el ahora / recurrente, en representación del demandado, insistió en la ocurrencia de un vicio de arbitrariedad, más sin demostrarlo.

Insistentemente este Cuerpo viene reflexionando e instruyendo a través de su arraigada doctrina en cuanto a que la tacha del absurdo -de creación pretoriana y permitida como causal que puede alegarse a través del recurso de inaplicabilidad de ley (art. 103, ley 3540)- exige, para su procedencia, la prueba concreta del vicio de ilogicidad en la construcción del razonamiento.

Por lo tanto, no basta la mera disconformidad del apelante con la conclusión arribada.

Y a pesar de su intento en demostrar la validez del acto de renuncia de la actora insistiendo en la ausencia de vicios en la voluntad cuando ello no ha sido el enfoque dado en el decisorio, sus alegaciones no lograron rebatir la solidez de los fundamentos brindados por la Cámara interviniente.

Y si el vicio, para que prospere, debe ser grave y ostensible cometido por el tribunal en la conceptuación, juicio o raciocinio al momento de analizar o interpretar una prueba, con tergiversación de las reglas de la sana crítica con expreso apartamiento de las normas procesales de aplicación (arts.236, CPCC y 109 de la ley 3540), arribándose de esta manera a una conclusión contradictoria en el orden lógico formal; estos extremos no fueron configurados en el caso en estudio.

VII.- En efecto, luego de analizar detenidamente la sentencia atacada no veo infringidas las reglas valorativas que deben guiar la tarea del juzgador, pues la Cámara formuló un adecuado examen y exposición integral en orden a las constancias de la causa y a las pruebas rendidas (testimoniales, documental, pericial, informativas e indicios); siendo improcedentes las objeciones que le fueran endilgadas, fruto de una opinión diferente con los argumentos que sostienen la sentencia recurrida.

Según tiene resuelto este Alto Cuerpo, reiterando la doctrina sentada en otros pronunciamientos anteriores: «La apelación extraordinaria no está dada para tutelar los criterios discordantes o las meras discrepancias de criterios con la hermenéutica del juez de grado, cuando ella se apoya en una reflexión integral de la cuestión a la luz de la prueba aportada a la causa» (STJ, Ctes.: Sentencia Laboral Nro: 31/17 y sus anteriores: Nros: 146/94; 156/94; 06/95; 10/95; 76/96; 30/06; 71/06; 15/07; 71/07; 51/10; 90/11 y 58/12).

El «a quo» revocó lo decidido en primera instancia en relación al acto de renuncia, coligiendo del análisis conglobado del material prob atorio que Regner fue obligada a efectivizar dicho acto. Le asignó razón a esta última en base a una batería de pruebas corroborantes de lo afirmado en su escrito postulario.

El análisis medular del material probatorio lo hizo no sin antes poner de relieve que la LCT (art.240) admite la posibilidad de la disolución del vínculo por voluntad del trabajador la que debe exteriorizarse por medio formal (despacho telegráfico colacionado cursado personalmente), acto jurídico unilateral y recepticio que no requiere el consentimiento de la patronal pero sí exige, de manera esencial y a los efectos de su validez, que la decisión así manifestada no esté viciada por error, dolo, violencia, intimidación, simulación o fraude.

Reconociendo que la prueba para nulificar un acto abdicatorio de derechos debe ser lo suficientemente clara para así proceder, puso el acento no ya sobre los mentados vicios de la voluntad (error, dolo, violencia) sino, más bien, en la intención defraudatoria que podría «encubrir» el acto (renuncia) en relación a otra forma de culminación de la relación.

Tampoco soslayó que tanto la doctrina como jurisprudencia si bien le asignan validez a la denominada «renuncia negociada» -en tanto decisión libremente aceptada por el trabajador revestida de la formalidad exigible-, pero -coligióello no impide «per se» que se examine lo que se esconde o está por detrás del acto.

Máxime si se acredita que se operó en fraude a la ley laboral (encubriendo un despido por ejemplo) lo que determina que el negocio o acto jurídico no pueda producir sus efectos propios, debiendo someterse a la norma imperativa que se pretendió eludir (arts. 12 y 14 LCT y 12 CCyC), vale decir a las consecuencias de un despido incausado dispuesto por la patronal.

En dicho norte, se centró en los hechos tal como fueran expuestos por las partes en sus escritos iniciales (demanda-contestación) y halló verosimilitud en lo expuesto por la actora en relación a la conducta de la demandada que significó indicios serios, graves y precisos del acto que escondió realmente la renuncia efectivizada.

Insistió entonces (no obstante que halló cumplido lo formal del acto en los términos del art.240 LCT) en el fraude que se persiguió con la rescisión, conclusión que extrajo y apuntaló -primeramente- en el pago de una suma de dinero a favor de una empleada que, según expuso la firma, habría de ser investigada por la comisión de un hecho de indisciplina de carácter «grave». Consideró injustificada dicha liberalidad, ello teniendo en cuenta el carácter de la imputación que se formuló contra la trabajadora. Adunó a aquello, como indicio serio que -según la versión de la accionadael pago se efectivizó luego de recibida la comunicación rescisoria (11/09//2018), circunstancia que no se condice con las constancias instrumentales de autos ya que el recibo adjunto como prueba evidenció que se efectivizó un día antes (10/09/2018). En este punto agrego lo endeble del argumento vertido en esta instancia sosteniendo que ello se trató de un mero error de redacción, cuestión que tampoco probó.

A lo anterior y en línea de fundar adecuadamente el decisorio, sumó otros elementos probatorios como ser el descrédito a los dichos del testigo Torres quien manifestó (a contrario de lo expuesto por Regner) no conocerla y negó desempeñarse en el área de servicio postal, afirmación que se desacreditó al confrontar los TCL (el de renuncia y el de despido de la compañera) invocados en autos, de los cuales surgió que aquél (Torres) participó en el despacho de sendas piezas postales.

Reforzó la conclusión con la comprobación del llamado desde una línea titularidad de la empresa (negó haberla realizado) a la empleada momentos antes del desenlace y también en el testimonio de Nilda Perichón quien relató los detalles de la situación en que vio a la actora el día del cese laboral.

Finalmente ponderó, a modo de terminar de dar respaldo a su convencimiento, las dos periciales practicadas en autos.La caligráfica, que dio cuenta de distintas grafías en la confección del telegrama, no obstante ser firmada por la actora.

También la psicológica, que evidenció la situación de extrema vulnerabilidad en que se encontraba Regner, lo que justificó la colaboración de ésta al planteo de la empleadora de los términos en que habría de resolverse el vínculo.

Dable es advertir que la accionada, a fin de explicar el accionar «libre» de Regner, pretendió endilgarle la comisión de un hecho de «gravedad» que – indefectiblemente- conllevaría el despido con «justa causa» en términos similares a la suerte que corrió su compañera y coprotagonista. Sin embargo, no obstante la innegable ocurrencia del hecho, estando las circunstancias supeditadas a investigación -según expresó la empresa- entiendo aventurado haber adelantado un resultado a modo de amenaza, máxime que de las constancias de la causa surge -prima facie- distinta postura de las participantes intervinientes lo que -eventualmente- podría generar consecuencias disímiles en cuanto a la continuidad del vínculo y no necesariamente la misma para ambas.

Ergo, teniendo en cuenta la colecta probatoria, la Cámara – debida y atinadamente- desentrañó el trasfondo del renunciamiento de la actora. El plexo probatorio mencionado, analizado en su conjunto, determinó en el a quo la convicción de que se encubrió un «despido» llevado a cabo en fraude a la ley, decisión que se advierte derivada de un adecuado juicio lógico y sin que se advierta en ello discordancia alguna con el ordenamiento jurídico vigente, resultando inconmovible a las críticas esbozadas por el recurrente.

Por lo tanto, frente al marco fáctico en debate nada impidió al tribunal verificar si fueron cumplidos los recaudos para la validez de la rescisión operada en el modo que fuera denunciada en autos como custodios del orden público laboral que son y del derecho protectorio del trabajo, ello tomando en consideración los «indicios» (art. 58, ley 3540) serios y concluyentes verificados en autos.Por ello, no cabe otra consecuencia que confirmar la sentencia que admitió parcialmente la demanda, estando en juego la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador que bien fueron resguardados, siendo nulo el proceder rescisorio escogido por la empleadora (arts. 12 y 14 de la LCT).

Y basta la sanción frente a la simulación o encubrimiento de un despido como se resolviera, pues si ese contrato extintivo encubrió, ocultó o disfrazó otro unilateral, la nulidad del acto está establecida intrasistémicamente en el art. 14 de la LCT y ésta es la norma aplicable; incluso en lo que concierne a los efectos relativos y de imputación unilateral de las consecuencias de tal nulidad.

Este Alto Cuerpo tuvo oportunidad de decidir que «.Una interpretación contraria lesiona arbitrariamente el principio protectorio (plasmado en los principios de la condición más favorable, de la aplicación de la norma más beneficiosa y de la regla in dubio pro operario de los arts. 7, 8 y 9 de la LCT), como el de la irrenunciabilidad de sus derechos (arts. 12 y 13 de la LCT) y primacía de la realidad (art. 14 LCT).Y ello es así pues ante una desigualdad negocial propia del vínculo laboral y aceptada la suma convenida para cancelar no puede considerarse como un obrar contrario al principio de la buena fe el proceder del dependiente que reclama posteriormente el reconocimiento de una diferencia que estima le corresponde». (S.T.J., Sentencia laboral N° 68/2010). Así, la hermenéutica del tribunal de grado es la adecuada al sistema que exige que el método de interpretación sea acorde a los principios específicos del derecho laboral y a lo consagrado en el art. 14 bis de la Carta Magna que protege contra el despido arbitrario. Por lo expuesto, deberá desestimarse el agravio en cuestión.

VIII.- Como corolario de lo expuesto y como se adelantara, el decisorio dictado por la Excma.Cámara resulta ser fruto de un adecuado análisis y ponderación de las constancias de autos y en un todo de acuerdo a la actividad probatoria desplegada por cada una de las partes en pos de verificar sus afirmaciones, no demostrándose de manera concreta el vicio de ilogicidad en la construcción del razonamiento.

Lo hasta aquí desarrollado me exime de entrar en otras consideraciones.

Por lo expuesto, de compartir mis pares el voto que propicio, corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada; en su mérito; confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas a cargo de la parte recurrente y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios profesionales del Dr.

Aníbal Horacio Alonso, como vencido; los pertenecientes a los Dres. Andrea Noelia Tribbia, Pedro Alexis González y Carlos Federico Robaina, en conjunto, como vencedores, al primero como responsable inscripto frente al IVA, a los restantes en calidad de Monotributistas, en el .% de la cantidad que, respectivamente quede establecida para cada uno en primera instancia (art. 14, ley 5822) debiendo adicionarse a los del representante de la accionada el porcentaje que deba tributar ante la AFIP.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

I. Disiento con la solución propugnada por el Sr. Ministro que en voto me precede, en tanto respaldó la decisión del a quo favorable a considerar la renuncia de la trabajadora como un acto en fraude a la ley por el cual impuso a la firma el pago de rubros indemnizatorios. En sentido contrario, estimo que el disenso evidenciado en el esquicio recursivo constituye demérito suficiente, no siendo el decisorio atacado fruto de un adecuado análisis conforme a las probanzas rendidas, evidenciando así la arbitrariedad incurrida con su dictado que lo desmerecen como acto jurisdiccional válido.

II.- El art.240 de la LCT reza «La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cu rsado personalmente por el trabajador a su empleador.» De las constancias obrantes en la causa se desprende un acto (renuncia) de la trabajadora, libre y voluntario, cumplimentado con las formalidades requeridas legalmente (TCL suscripto de puño y letra) y sin que se advierta la presencia de algún elemento intimidatorio que hubiese determinado su conducta rescisoria.

Más bien, conforme al modo en que se trabó la litis quedó en evidencia la posibilidad cierta de que, ante un hecho de incumplimiento de sus deberes laborales debidamente acreditado, la otrora empleada fuese desvinculada con causa de la firma, destino que corrió quien coprotagonizó el incidente descripto en la demanda como en la contestación respectiva (pelea entre compañeras, desatención de su puesto de trabajo).

Ergo, no puede desvincularse el obrar de la trabajadora del contexto en que se produjo, con su destino laboral prácticamente echado, siendo dable advertir que tampoco verificó las circunstancias alegadas para comprobar el pretenso fraude siendo que ninguno de los testigos deponentes en autos tuvo aprehensión directa de los hechos invocados para hacer caer la renuncia.

III. En ese andarivel, el decisorio impugnado resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, en tanto se apartó de lo verificado en autos y no valoró la ausencia de cualquier elemento que viciara el obrar de la actora.

De ahí que corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en su mérito, propicio revocar la sentencia de Cámara y confirmar la de primera instancia con costas a cargo de la parte actora y devolución del depósito de ley. Regular los honorarios profesionales del Dr. Aníbal Horacio Alonso, como vencedor; los pertenecientes a los Dres.Andrea Noelia Tribbia, Pedro Alexis González y Carlos Federico Robaina, en conjunto, como vencidos, al primero como responsable inscripto frente al IVA, a los restantes en calidad de Monotributistas, en el .% de la cantidad que, respectivamente quede establecida para cada uno en primera instancia (art. 14, ley 5822) debiendo adicionarse a los del representante de la accionada el porcentaje que deba tributar ante la AFIP.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

I.- No comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término en tanto validó la decisión de Cámara que consideró que la renuncia de la trabajadora encubrió, en realidad, un despido en fraude a la ley que derivó en consecuencias indemnizatorias para la firma. Por el contrario, los agravios delatados por la parte recurrente lograron demostrar el vicio de arbitrariedad endilgado al decisorio en crisis, desde que lo resuelto no resultó derivación razonada del derecho vigente (art 240 de la L.C.T.), con arreglo a las circunstancias comprobadas en el caso.

II.- En efecto, de las constancias obrantes en la causa se puede advertir la ocurrencia de un hecho grave ocurrido entre trabajadoras de la firma en ocasión de estar prestando servicios, estando involucrada la actora. Verificado ello, una de las empleadas fue despedida con justa causa mientras que la accionante, ante la posibilidad cierta de correr la misma suerte, efectivizó su renuncia mediante un acto libre y espontáneo.Entiendo verosímil que lo hizo, como bien lo alega la firma, para evitar las consecuencias que para un futuro trabajo le generaría el antecedente negativo.

No sólo evitó lo último, sino que también recibió una gratificación de parte de la firma, situación que -a mi entender- no implica otra cosa que mero reconocimiento a los servicios de tantos años no obstante el suceso referido con su compañera.

No puedo extraer inferencia distinta de las constancias de la causa en tanto la trabajadora pretendió probar los hechos en abono de su posición sobre las circunstancias que determinaron su voluntad rescisoria, con la declaración de testigos que expresaron conocimiento por comentarios de aquella, de manera indirecta, al no tener noción «ex propriis sensibus».

El Régimen de Contrato de Trabajo en su art. 240, recepta la posibilidad de que el trabajador pueda disolver el vínculo si se cumplimentan los recaudos por ella previstos, pues dispone que el acto debe ser formalizado mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa. Se trata de un acto jurídico unilateral y recepticio que no requiere la conformidad o consentimiento de su empleador, pero resulta esencial que la voluntad no esté viciada por error, dolo, violencia, intimidación, simulación o fraude. Es decir que, para que se considere válida es presupuesto ineludible la existencia de la libre determinación del trabajador (debe haber correspondencia entre la voluntad real y la declarada) caso contrario la renuncia carece de validez.

Ahora bien, si se pretende impugnarla es preciso demostrar la existencia de alguno de los vicios de la voluntad que tornen anulable el acto jurídico, lo cual, en el caso, no se produjo.No hubo demostración de que la «obligaron» a renunciar bajo amenazas ni advertí acreditación de los vicios de error, dolo, violencia, intimidación o simulación a través de la invocada y no demostrada «obligación». Recuérdese que abdicación de un derecho a través de un acto jurídico requiere, para considerarlo ineficaz, la prístina acreditación de un vicio que resulte descalificante. Y digo «acreditación prístina» porque ab- initio los actos jurídicos deben ser considerados eficaces y la nulidad es como se suele afirmar la «última ratio» (Sentencia Laboral Nº 57/21).

Por lo expuesto, de compartir mis pares el voto que propicio, corresponderá receptar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada; en su mérito; confirmar el pronunciamiento emitido por el juez de primera instancia, con costas a cargo de la parte actora y devolución del depósito de ley. Regular los honorarios profesionales del Dr. Aníbal Horacio Alonso, como vencedor; los pertenecientes a los Dres. Andrea Noelia Tribbia, Pedro Alexis González y Carlos Federico Robaina, en conjunto, como vencidos, al primero como responsable inscripto frente al IVA, a los restantes en calidad de Monotributistas, en el .% de la cantidad que, respectivamente quede establecida para cada uno en primera instancia (art. 14, ley 5822) debiendo adicionarse a los del representante de la accionada el porcentaje que deba tributar ante la AFIP.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 98

1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada; en su mérito; confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas a cargo de la parte recurrente y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Aníbal Horacio Alonso, como vencido; los pertenecientes a los Dres. Andrea Noelia Tribbia, Pedro Alexis González y Carlos Federico Robaina, en conjunto, como vencedores, al primero como responsable inscripto frente al IVA, a los restantes en calidad de Monotributistas, en el . % de la cantidad que, respectivamente quede establecida para cada uno en primera instancia (art. 14, ley 5822) debiendo adicionarse a los del representante de la accionada el porcentaje que deba tributar ante la AFIP. 3°) Insértese y notifíquese.

Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ

Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN

Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO

Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Fuero: Laboral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Voces: despido sin justa causa, irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, vicios de la voluntad

Fuente: microjuris

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