La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que la renuncia del letrado de la parte actora no constituye un acto impulsorio del proceso.
Los jueces José Luis Castineira, Luis María Márquez y María Claudia Caputi lo decidieron al dirimir la causa “H.A. Coltrinari y CÍA. Sacta c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, exponiendo que se impuso al demandante la obligación de librar el oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 25344 y en el artículo 12 del decreto Nº 1116/2000, haciéndole saber que la confección, suscripción y diligenciamiento de aquél quedaba a su cargo, mientras que “la recurrente fue notificada de la mentada providencia de fs. 498 vta. con fecha 31/8/2016, sin cuestionar la normativa indicada, ni impugnar la carga impuesta en los términos de la Ley Nº 25344”. Los magistrados puntualizaron que la actora no realizó acto idóneo alguno a los fines de dar cumplimiento con la carga impuesta, lo que demuestra una actitud de desinterés de su parte puesto que no sólo allí se establece la obligación de informar por oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación, “sino que, además, se impone tal trámite a cargo del interesado en el impulso de la causa”. En el fallo se determinó que toda vez que la recurrente no cumplió con la mentada imposición a su cargo y habiendo transcurrido el plazo previsto por el artículo 310 inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde declarar de oficio operada la caducidad de la instancia, respecto del recurso interpuesto por la accionante, con costas. Finalmente, la Sala aclaró que “la renuncia formulada por el letrado de la parte actora no logra modificar la decisión adoptada, toda vez que no resulta ser un acto impulsorio del proceso, entendido como aquél que lleva la causa a su conclusión final”.
Fuente: Comercio y Justicia