Reincorporación del trabajador: Aun cuando la incapacidad del trabajador no sea definitiva en los términos del art. 212 LCT, el empleador debe otorgarle tareas.

Aun cuando la incapacidad del trabajador no sea definitiva en los términos del art. 212 LCT, el empleador debe otorgarle tareas.

Sumario:

1.-Frente a la situación de la trabajadora que pretende retomar tareas luego de una licencia por enfermedad inculpable, la empleadora está obligada a readmitirla en cuanto ésta se presente a reanudar su labor aun encontrándose vigente dicho plazo de reserva, y aunque su estado de salud no le permita hacerlo en la mismas condiciones de antes; en cuyo caso debe asignarle -si las tiene- otras tareas compatibles con su capacidad actual, aunque la capacidad actual no sea la definitiva.

2.-Por aplicación del principio protectorio y continuidad del contrato, la solución debe ser que la trabajadora pueda mantener la regularidad de sus ingresos aportando su fuerza de trabajo en las condiciones en que su salud lo permita.

3.-El obrar de la empleadora resulta contrario al deber de buena fe y tampoco cumplió con el principio de solidaridad, pues la trabajadora reclamaba trabajar en las condiciones de salud que se encontraba para poder seguir recibiendo una remuneración y la demandada no contempló dicha situación.

4.-La falta de dación de tareas conforme el estado actual de salud de la trabajadora constituye una grave injuria, en tanto obsta la continuidad del vínculo sin dar razones válidas para hacerlo.

5.-La indemnización prevista por el art. 2 de la Ley 25.323 resulta procedente, ya que la actora inició demanda laboral persiguiendo el cobro de las sumas que consideraba adeudadas, las cuales fueron reconocidas en la primera instancia y en la Cámara de Apelaciones.

6.-La solución del caso no puede efectuarse pretendiendo aplicar una sola norma -art. 212 LCT-, interpretada, además, de manera literal, aislada y rígida, sin considerar todo el ordenamiento jurídico que informa el derecho laboral y que se encuentra también plasmado en normas jurídicas expresas (del voto de la Dra. Cordón Ferrando).

7.-El hecho que la actora padezca una disminución transitoria de su capacidad, no constituía un obstáculo válido para impedirle la asignación de tareas, pues así lo determina el principio de conservación del trabajo, continuidad del contrato, buena fe y solidaridad laboral (del voto de la Dra. Cordón Ferrando).

Fallo:

En la ciudad de Trelew, a los 5 días de abril del año dos mil veintidós, se reúne la Sala «A» de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Marcelo Fernando Peral y la presencia de la Sra. Jueza de Cámara Dra. Florencia Cordón Ferrando y de la Sra. Jueza de Cámara Dra. Natalia Isabel Spoturno, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: «JONES, Elisa Beatriz c/ CASINO CLUB S.A. s/ Cobro de Pesos e Indemnización de Ley» (Expte. N° 495 – Año 2021 CAT) venidos en apelación y expedirse en orden al sorteo practicado en la hoja 108. Acto seguido se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? y

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN , la Dra. Natalia Isabel Spoturno dijo:

I. El Juez de Primera Instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda iniciada por Elisa Beatriz Jones contra Casino Club SA, condenándolo a abonar en el plazo de diez días la suma de $378.0381,41 con más el interés calculado según la tasa que cobra el Banco del Chubut para sus operaciones generales vencidas y capitalización desde la notificación de la demanda. Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para decidir de este modo, el sentenciante señaló que la situación del trabajador o trabajadora que concluyó el período pago por licencias por enfermedad inculpable y presente una incapacidad parcial y temporaria, que le permitiría reintegrarse a trabajar en tareas livianas y expresa su intención de hacerlo, no se encuentra contemplada expresamente en la legislación laboral vigente. Expresó que la aplicación del art. 212 LCT representaría una solución contraria a los principios liminares del derecho laboral, específicamente el derecho protectorio y el de continuidad del contrato, de buena fe y solidaridad (art. 14 bis CN y arts.10, 62, 63 y concordantes de la LCT). Puntualizó que el caso constituye una laguna del derecho y que por ello resolvería creando una norma especial, cuya solución debe ser que el trabajador pueda mantener la regularidad de sus ingresos, siempre y cuando la empresa no alegue y pruebe que no está en condiciones de otorgarle trabajo. Razonó que no tiene ninguna lógica que la trabajadora con un alta definitiva con determinadas limitaciones pueda seguir trabajando, y que cuando el alta es temporaria no pueda laborar. Agregó que la demandada tampoco cumplió con el principio de solidaridad que rige el contrato de trabajo, según el art. 62 LCT, pues lo que reclamaba la trabajadora era ni más ni menos que trabajar en las condiciones de salud que poseía para poder seguir recibiendo una remuneración y que la demandada no invocó que no tenía un puesto de trabajo. Por lo expresado, determinó que la intimación cursada por la actora para otorgar trabajo, realizada bajo apercibimiento de considerarse despedida fue legal, teniendo en cuenta la postura de la demandada de no acceder al requerimiento formulado. De este modo hizo lugar al reclamo de las indemnizaciones emergentes del despido sin causa.

Desestimó la multa del art. 2 de la Ley 25.323 con el siguiente fundamento: «si bien la actora intimó al pago de las indemnizaciones por el despido, en consideración a la jurisprudencia y doctrina existente -que no desconozco, pero que no comparto-, puede haber hecho creer a la demandada de manera fundada que obraba con ese respaldo».

II. Esta decisión fue apelada por ambas partes del proceso, expresando la actora agravios mediante ID 479625, contestados por la contraria por ID 489503, y la demandada formuló agravios mediante la presentación ID 476299 que fueron contestados por la accionante mediante ID 493409.

Agravios de la demandada:

La demandada se agravia de la interpretación al art. 212 LCT realizada por el juez de primera instancia, considerándola arbitraria, absurda e injusta. Expresa que se aparta de su espíritu, literalidad y finalidad, violentando el principio de legalidad constitucional.Aduce que al crearse una norma especial se arroga una facultad legislativa en violación al principio constitucional de separación de poderes. En tal sentido, sostiene que el art. 212 LCT exige que la incapacidad laboral sea definitiva para que el empleador se encuentre obligado a reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo o en uno adecuado de su incapacidad, y hasta tanto ello no ocurra -dice- se mantiene en reserva de puesto de trabajo. Refiere que debe tenerse presente la naturaleza jurídica de las prestaciones establecidas en el capítulo X de la LCT, las cuales señala son de la seguridad social, previsional y asistencial con fundamento en la solidaridad social y puestas en cabeza de los empleadores. Considera inconstitucional la extensión interpretativa del alcance de dicha cobertura de la seguridad social, ajena al derecho laboral. Afirma que el supuesto ensayado en la sentencia no solo se aparta de la literalidad de la ley, sino que impone nuevas cargas del sistema de seguridad social al empleador, creando normas especiales, y desnaturaliza y desprovee de finalidad al instituto de la reserva de puesto de trabajo. Por último, dice que la sentencia en crisis se aparta de lo contundentemente resuelto por la Sala B de esta Cámara de Apelaciones en una sentencia dictada el 4/7/2013 en los autos «M.N.A. c. Casino Club S.A.» (Expte. 163, año 2011) sobre la correcta aplicación del art. 212 LCT.

Agravios de la actora:

La actora cuestiona la decisión de desestimar la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323. Manifiesta que cumplió en tiempo y forma las intimaciones de rigor y que la accionada, al no contestar la demanda, no probó causas justificativas que pudieran eximirlas del pago de la citada multa.

Por ello solicita se revoque este punto del decisorio y se haga lugar al rubro reclamado.

III. Por cuestiones metodológicas trataré en primer término los agravios de la demandada y luego el de la actora.

III. a) Interpretación del art.212 LCT:

Adelanto que no acompañaré a la demandada en su cuestionamiento por los fundamentos que a continuación expongo.

No resulta controvertido en el caso la relación laboral que vinculó a las partes, y que la actora se encontraba gozando de una licencia por enfermedad inculpable desde el mes de julio de 2016. Tampoco resulta controvertido que el día 28 de marzo de 2018 presentó a su empleador un certificado médico, solicitando el otorgamiento de tareas acordes a las limitaciones expresadas en dicho instrumento (demanda, hoja 5vta). El punto de desencuentro radica en que la demandada rechazó el requerimiento de dación de labores, basándose en que del certificado no surgía una disminución definitiva, sino temporaria de la dolencia y que, en consecuencia, no se encontraba en condiciones de realizar las tareas normales y habituales (nota obrante en la hoja 2 d.r.). En ese marco, la actora cursó un telegrama laboral a la accionada fechado el 16/04/2018 (CD 906795887, hoja 3 d.r.) intimando a «otorgar tareas acordes a la disminución temporaria de mi capacidad laboral conforme lo establece el art. 212 de la LCT, bajo apercibimiento de reclamar la indemnización prevista en el tercer párrafo del citado artículo». La demandada rechazó dicha correspondencia epistolar (CD 852057719, hoja 4 d.r.), ratificando la nota de fecha 04/04/2018 y expresó: «niego aplicabilidad del artículo 212 LCT en el caso de marras, dado que -conforme mismo Usted lo reconoce- su incapacidad es de carácter temporaria». Finalmente, la Sra. Jones rechazó la carta documento y se consideró despedida por culpa de su empleadora e intimó al pago de la liquidación final e indemnizaciones de ley, bajo apercibimiento de reclamar judicialmente (TCL identificado como CD906796746), extremo que la accionada también desconoció.

El agravio de la recurrente gira en torno a la interpretación del art. 212 LCT, señalando que la norma dispone que el trabajador solo puede requerir la asignación de tareas cuando tuviera una incapacidad definitiva.

Mucho se ha escrito respecto de la interpretación de las leyes.Y ya en tiempos de Savigny se aceptaba que la interpretación literal -que es la que evidentemente solicita la recurrente se utilice- no es la única existente. En efecto, esta Sala ha fijado, a través de numerosas sentencias, pautas interpretativas que pueden resultar de utilidad para resolver la cuestión que hoy se nos presenta.

En este sentido se resolvió, en criterio que comparto, que «En la interpretación de la ley no cabe atenerse a una consideración meramente teórica de las fórmulas e intenciones legislativas, sino que además debe analizarse los resultados que el criterio sustentado por el intérprete provoca en el caso concreto. ‘Los jueces tienen el deber de ponderar las consecuencias sociales de su decisión’ (HOLMES, Oliver Wendell, ‘The path of the Law’, en ‘Harvard Law Review’, vol. 10, pp. 457 y ss; CSJN, ‘Saguir y Dib’, Fallos 302: 1284, con cita de Fallos 234: 482). Por ello, una de las pautas más sensatas para comprobar el acierto del criterio extraído de la norma es si el mismo conduce a una solución razonable en el caso, puesto que la aplicación de una norma nunca puede hacerse de un modo no razonable que conduzca a resultados injustos. La verificación de los resultados a que conduce la exégesis de una norma y las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley, son presupuestos para llegar a su correcto entendimiento (CSJN, ‘Pagano, Héctor Daniel c/ Banco Hipotecario Nacional’, Fallos 305: 1254)» (esta Sala, SDL 62/2009 y SDL 19/2010, entre otras). Agregando que «el juez, al interpretar las normas involucradas en una disputa, debe hallar la norma total, esto es el conjunto de normas aplicables a la situación, realizando una interpretación coherente, armonizante, que evite poner en pugna las disposiciones de ellas, conciliándolas a todas y manteniendo su vigor.El juez debe hallar lo que los alemanes llaman ‘la norma tota l’, es decir, no una interpretación aislada de una norma parcial, sino una interpretación integradora, armonizante de diversas normas llamadas a aplicarse al caso sub discussio.

Si el juez en casos como este no hace ello, no logra plasmar una interpretación lograda, valiosa y está -lisa y llanamente- eligiendo una norma y prescindiendo de otras, sin armonizarlas» (esta Sala, SDF 54/2009).

Del mismo modo, el Superior Tribunal de Justicia en una sentencia dictada en una causa penal afirmó al respecto que «Para la tarea el juzgador cuenta con diversos métodos que le pueden prestar auxilio: El método gramatical, el exegético, el lógico formal, el teleológico y el empírico dialéctico, entre otros, pero esa interpretación siempre debe efectuarse en un marco de razonabilidad. Esto lo enseña, de manera magistral RADBRUCH, con un ejemplo por demás esclarecedor: ´. En una sala de espera está colgado un cartel que reza: Debe dejarse fuera a los perros. Un día aparece un hombre que lleva un oso y se pregunta si puede hacer entrar consigo a su peludo acompañante. Considera que lo que se refiere al perro resulta también adecuado para el oso; y si fuera un jurista afirmaría que este resultado lo extrajo del cartel mediante una conclusión por analogía; el oso no puede entrar porque es, como un perro, un animal. Mas, ¿Por qué se ha servido cabalmente de la conclusión por analogía y no de la conclusión contraria que le hubiera dicho al revés: ‘el oso puede entrar, porque es un oso y no un perro’? Ciertamente, porque esta conclusión es el resultado de un resultado: uno no se decide a favor de un medio de interpretación hasta que no ha visto el resultado a que conduce.´ (Gustavo Radbruch, Introducción a la ciencia del derecho, Madrid, 1930. pág. 156). En la misma senda, enseña Bidart Campos (´Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino´, pág. 228) que:´. El principio de razonabilidad no se limita a exigir que sólo la Ley sea razonable. Es mucho más amplio. De modo general podemos decir que cada vez que la Constitución depara una competencia a un órgano del poder, impone que el ejercicio de la actividad consiguiente tenga un contenido razonable. En primer lugar, la razonabilidad consiste en una valoración axiológica de justicia que nos muestra lo que se ajusta o es conforme a la justicia, lo que tiene razón suficiente» (STJ, voto del Dr. Royer en SD Penal 9/2002).

Sin perjuicio de lo antes expuesto respecto del «principio de razonabilidad» a la hora de interpretar, cabe destacar que en la actualidad -en épocas del Estado Constitucional de Derecho- el intérprete al buscar la regla o medida jurídica conforme a la cual solucionar un problema, no solo puede recurrir a normas (o reglas) propiamente dichas, sino que también tiene a su disposición a los principios jurídicos.

Dado que hoy en día se acepta que el Derecho no está formado solamente por «reglas» sino que también se compone de «principios», las reglas (en este caso, el art. 212 de la LCT) se deben interpretar de manera conjunta con los principios aplicables al caso y que son, justamente, los aplicados por el juez en su sentencia: el principio protectorio (art. 14 bis de la Constitución Nacional), el principio de conservación del empleo (art. 10 de la LCT), principio de buena fe (art. 63 de la LCT) y principio de solidaridad (art. 62 de la LCT), entre otros.

Son numerosos los autores que se refieren a la aplicación de los principios en la interpretación de la ley. Entre ellos, podemos citar a Perelman que acertadamente sostiene que una de las notas más distintivas que permite hablar de una nueva etapa en la interpretación después de la Segunda Guerra, lo constituye el recurso a los principios generales del derecho.De igual manera lo hace Dworkin, quien frente al modelo de Hart, que reducía el sistema jurídico a un sistema de normas, opone su visión en donde el sistema jurídico aparece básicamente como un sistema de principios (Vigo, Rodolfo, Implicancias de los principios en la teoría jurídica de Ronald Dworkin, en Filosofía del Derecho, Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1993). En palabras de Dworkin, los principios son «estándares, que no son normas, y que han ‘de ser observados, no porque favorezcan o aseguren una situación económica, política o social que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad» (Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, Ariel Derecho, Barcelona, 1984, p. 72). Y, en la doctrina de Robert Alexy, los principios son «mandatos de optimización» porque mandan la mejor conducta posible según sus posibilidades fácticas y jurídicas (Alexy, Robert, Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica, en Doxa, N° 5, año 1988).

En síntesis, el intérprete nunca opera con una norma aislada, sino que en realidad en su tarea se hace siempre presente el ordenamiento jurídico. Y esto es así dado que la admisión de los principios amplía notablemente la capacidad de respuesta del ordenamiento jurídico, a punto de posibilitar su cierre.

Y en este punto cabe recordar que respetar el principio de «afianzar la justicia», enunciado en el Preámbulo de la Constitución y verdadero aspecto primordial de la tarea de quienes ejercemos la Magistratura, determina que debamos atender en la realización del derecho, a los principios amparados por la Constitución Nacional y que surgen de la necesidad de proveer al bien común.

Sentado lo anterior resulta evidente que la decisión tomada en la instancia anterior fue correctamente sustentada en los principios del Derecho del Trabajo.En este sentido, el juez expresó que, por aplicación del principio protectorio y continuidad del contrato, la solución debe ser que la trabajadora pueda mantener la regularidad de sus ingresos aportando su fuerza de trabajo en las condiciones en que su salud lo permita. Asimismo, estableció que el obrar de la empleadora resulta contrario al deber de buena fe (art. 63 LCT) y que tampoco cumplió con el principio de solidaridad, pues la trabajadora reclamaba trabajar en las condiciones de salud que se encontraba para poder seguir recibiendo una remuneración y que la demandada no contempló dicha situación.

En verdad, ninguno de los desarrollos apuntados fue motivo de agravio concreto por parte de la recurrente, extremo que coloca al recurso en una posición cercana a la deserción. Sin perjuicio de ello, y dado que la interpretación que propone -literal y restrictiva del texto normativo- fue acompañada por una sentencia de la Sala B de esta Cámara de Apelaciones (Sala B, SDL 21/2013), es que el recurso será tratado.

En mi opinión, que no coincide con la plasmada por los colegas de la Sala B en la sentencia antes mencionada, la falta de dación de tareas conforme el estado actual de salud de la trabajadora constituye una grave injuria en tanto obsta la continuidad del vínculo sin dar razones válidas para hacerlo. Tal modo de actuar es contrario al deber de buena fe que informa todo el ordenamiento jurídico y a los principios propios del Derecho del Trabajo antes mencionados.En efecto, frente a la situación de la trabajadora que pretende retomar tareas luego de una licencia por enfermedad inculpable, la empleadora está obligada a readmitirla en cuanto ésta se presente a reanudar su labor aún encontrándose vigente dicho plazo de reserva, y aunque su estado de salud no le permita hacerlo en la mismas condiciones de antes; en cuyo caso debe asignarle -si las tiene- otras tareas compatibles con su capacidad actual, aunque la capacidad actual no sea la definitiva.

La interpretación que propicio hacer de la norma en cuestión ha sido admitida por distintos tribunales de nuestro país en casos análogos al que hoy nos ocupa. Así, por ejemplo:

La Sala A de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, en un caso muy similar al que hoy nos ocupa y en una causa contra la misma empleadora, resolvió que «La interpretación de la sentencia solo admitiendo que el deber de otorgar tareas diferencias se basa en la rígida calificación de alta definitiva, contradice la interpretación de amplitud que admite un alta transitoria» (Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Sala A, SDL 3/2017).

La Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo dijo: «En orden al tema debatido en autos, considero que a los efectos de la reincorporación de la trabajadora al desempeño de tareas dentro de la empresa (ya sean las habituales o las acordes a su capacidad física disminuída) no resulta necesaria un alta médica definitiva sino simplemente el certificado médico que acredite que la trabajadora si bien padece una disminución de su capacidad laborativa, está en condiciones de realizar tareas de acuerdo a la misma, tal como sucedió en el caso de autos» (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI – Fecha: 27/10/2015 – Partes: Di Ciocco Olivera, María Carmen c. INC S.A. s/ despido – Publicado en: La Ley Online; Cita: TR LALEY AR/JUR/57143/2015).

En idéntico sentido se expidió el Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero:»El despido indirecto en que se colocó el trabajador durante el período de conservación del empleo resultó justificado si acreditó la pretensión de reintegrarse a su trabajo, con la aquiescencia de su médico especialista, y su empleador, en lugar de readmitirlo con tareas compatibles, se abroqueló en la falta de alta médica y en la falta de acreditación de la incapacidad definitiva, pues esa actitud soslaya el orden público laboral, al no cumplir con el art. 78 de la Ley 20.744, y violenta los principios de probidad y buena fe y de continuidad del contrato laboral» (Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, sala Criminal, Laboral y Minas – Fecha: 02/03/2016 – Partes: Sottana, Rosana Marta c. Supermat S.A. s/ indemnización prevista en el art. 212 L.C.T., etc. – casación laboral – Publicado en: LLNOA2016 (octubre), 494 – Cita: TR LALEY AR/JUR/13372/2016).

En igual sentido se expidió la Cámara de A pelaciones del Trabajo y Minas de 1a Nominación de Santiago del Estero en los siguientes términos: «A pesar de que la norma se refiere a la disminución definitiva de la capacidad laborativa del trabajador, si la incapacidad le permite al trabajador volver a trabajar, aun cuando esta incapacidad no haya alcanzado definitividad, no obsta a la obligación del empleador asignarle tareas acordes a ella. Ello así, porque el fundamento de la norma es procurar la continuidad del contrato de trabajo, y si bien la obligación surge ineludible, a tenor del texto legal cuando la incapacidad es ya definitiva, cuanto más si aún ésta no ha alcanzado definitividad, desde que la obligación de dar tareas distintas también será temporaria, hasta la recuperación definitiva del trabajador y éste vuelva a sus actividades normales o devendrá la obligación en definitiva, de no alcanzar el dependiente la recuperación necesaria para realizar las tareas que venía realizando.Resulta impensable que si la obligación legal surge como consecuencia de una situación definitiva, no sea contemplada ante una situación temporal, imposibilitándose la continuidad del contrato de trabajo» (Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de 1a Nominación de Santiago del Estero – Fecha:

21/05/2012 – Partes: Sayago, Liliana Elizabeth c. Compañía de Recreativos Argentinos – U.T.E. y/o responsable s/ diferencia de vacaciones prop. 2006, etc Publicado en: La Ley Online; Cita: TR LALEY AR/JUR/18039/2012).

Por las razones expresadas, propongo al acuerdo el rechazo del agravio en tratamiento.

III. b) Indemnización art. 2 de la ley 25.323:

La sentencia recurrida dispuso el rechazo de la indemnización prevista por el art. 2 de la Ley 25.323 expresando, como único fundamento, que «si bien la actora intimó al pago de las indemnizaciones por el despido, en consideración a la jurisprudencia y doctrina existente -que no desconozco, pero que no comparto-, puede haber hecho creer a la demandada de manera fundada que obraba con ese respaldo».

El art. 2° de la Ley 25.323 establece que «cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago». Es decir, que para que sea procedente la indemnización de la norma deben darse dos condiciones:a) que el accionante hubiera intimado a su empleador para que le abone las indemnizaciones derivadas del distracto; y b) que, ante la conducta reticente de este último, el trabajador deba iniciar las actuaciones administrativas o judiciales tendientes al cobro de las indemnizaciones no abonadas oportunamente (esta Sala, SDL 37/2009, entre otras).

En comentario a este artículo, el Dr. José Daniel Machado sostiene que «el dispositivo no reconoce otro propósito que desalentar la litigiosidad innecesaria, en aras de restituir a la ecuación transaccional primigenia una de sus variables, esto es la que computa como beneficio de la clase trabajadora (que compensa la reducción de los daños ínsita en la tarifa legal) el hecho de la automaticidad de la liquidación y el de la celeridad en su cobro. Este correctivo vino a ser necesario ante el hecho evidente de que alentados por unas tasas de interés judicial inferiores a las del mercado los empleadores han preferido diferir el pago de las indemnizaciones incluso en ausencia de razones valederas para pleitear» (Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo IV, dirigido por Mario E. Ackerman y coordinado por Diego M.

Tosca. Buenos Aires: Rubinzal Culzoni Editores, pág 459).

En este sentido enseña Grisolía que «el objetivo perseguido es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios. La sanción no se vincula con la causa del despido: se castiga la conducta dilatoria que genera gastos y pérdidas de tiempo» (Grisolía, Julio Armando, «Derecho del trabajo y de la seguridad social», Ed. Depalma, Buenos Aires, 2003, Cap. XVI, subacápite «Incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323)» (confr.esta Sala, SDL 46/2008 y 58/2019).

En la especie se observa que la actora mediante telegrama Ley 23.789 identificado como CD 906796746 (hoja 5 d.r.) se consideró despedida ante el incumplimiento a la intimación cursada a la empleadora para otorgar tareas acordes a su disminución temporaria de su capacidad laboral e intimó al pago de la liquidación final e indemnizaciones de ley, bajo apercibimiento de reclamarlas judicialmente.

Asimismo, intimó a la entrega de recibos oficiales de haberes, certificado de trabajo y aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social y fiscalización (art. 80 LCT), bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 45 Ley 25.345 e indemnizaciones y multas de las leyes 24.013 y 25.323. La demandada rechazó dicha misiva (CD 855957858), negando que el despido se hubiera producido por su culpa y que corresponda abonar indemnización alguna, poniendo a disposición la liquidación final. En este contexto, la actora inició demanda laboral persiguiendo el cobro de las sumas que consideraba adeudadas, las cuales fueron reconocidas en la primera instancia y cuya decisión propicio confirmar, conforme lo expuesto en el agravio precedente.

Por lo expresado, entiendo que la indemnización prevista por el art. 2 de la Ley 25.323 resulta procedente por cuanto se encuentran configurados los dos presupuestos de hecho de la norma. En este sentido, el argumento invocado por la demandada para repeler la demanda fue rechazado y no advierto de las constancias de la causa argumento alguno que justifique una eventual eximición.

En consecuencia, corresponde acoger el agravio en tratamiento y disponer el reconocimiento de la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323.

IV. Por todo lo antes expuesto la sentencia apelada debe ser parcialmente revocada, condenando a la demandada al pago de la indemnización prevista por el art.2 de la ley 25323, confirmando el fallo de primera instancia en todo lo demás que fuera materia de agravio.

En cuanto a las costas y honorarios de primera instancia no corresponde su modificación, puesto que no se modifica la condición de vencida de la demandada y al expresarse los honorarios en porcentuales se ajustan automáticamente a la nueva base que se resuelve por la presente.

Las costas generadas en esta instancia se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 57 de la Ley XIV N° 1).

Por último propongo al acuerdo, en atención a la calidad y resultado de los trabajos profesionales cumplidos en esta instancia, que los honorarios de los Dres. Enrique A. Maglione y W. Matías Cifuentes Dalotto se regulen, en conjunto, en el 5,46% y los del Dr. Gonzalo Torrejón, en el 3,71%, en todos los casos calculados sobre el monto del proceso (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 13, 18 y 46 de la ley XIII Nº4).

En consecuencia, me pronuncio en la primera cuestión PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA. A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Dra. Florencia Cordón Ferrando expresó:

I. La colega preopinante ha realizado una correcta síntesis de la decisión atacada y de los agravios expresados por la actora mediante escrito digital ID 479625 y por la demandada (ID 476299), contestados mediante ID 489503 e ID 493409 de la demandada y actora, respectivamente, a los que me remito en honor a la brevedad, a fin de evitar innecesarias repeticiones, sin perjuicio de destacar aquellas cuestiones que me parecen importantes para resolver el caso. Seguiré, para ello, el mismo orden de tratamiento propuesto por la Dra. Spoturno.

II. a) Interpretación del art. 212 LCT.

El juez de primera instancia estableció que los hechos y las comunicaciones habidas entre las partes e incluso el certificado médico acompañado no se encuentran controvertidos.

Precisó que quedó comprobado que la actora, habiendo transcurrido el plazo de licencia por enfermedad inculpable y encontrándose en período de reserva del puesto del trabajo establecido por el art.212 LCT, presenta un certificado médico dando cuenta que estaba en condiciones de volver a trabajar para la demandada, con la limitación de realizar tareas que signifiquen «levantar objetos pesados y no estar en posición de pie de forma permanente por varias horas, debiendo alternar entre estar parada y sentada».

Señaló que la demandada no esgrimió que no haya puestos de trabajos que permitiesen reingresar a la actora y que la razón invocada fue que la incapacidad de la actora no era definitiva como lo requiere el art. 212 LCT.

En base a dicha plataforma fáctica juzgó que la situación del empleado que concluyó el período pago por licencias por enfermedad inculpable y presenta una incapacidad parcial y temporaria, que le permitiría reintegrarse a trabajar en tareas livianas y expresa su intención de hacerlo, no se encuentra contemplada expresamente en la legislación laboral vigente, encontrándonos -dijo- ante una «laguna del derecho».

Sostuvo que pretender aplicar en un caso como este el art. 212 LCT representaría una solución contraria a los principios liminares del derecho laboral, específicamente el derecho protectorio, el de continuidad del contrato, de buena fe y solidaridad (arts. 14 bis C.N y arts. 10, 62, 63 y consec. LCT).

Invocando su deber de pronunciarse (conf. art. 3 del CCyC) halló la solución del caso en base a los principios del derecho antes indicados, considerando que efectivamente el trabajador pueda mantener la regularidad de sus ingresos aportando su fuerza de trabajo en la medida que su estado de salud s e lo permita y siempre y cuando la empresa no alegue y pruebe que no está en condiciones de otorgarle trabajo.

De este modo concluyó que la intimación cursada por la actora a otorgar labores, estando en reserva de puesto de trabajo, constituye un agravio de gravedad que autoriza a considerarse despedida por culpa de la demandada ante su postura de no acceder al requerimiento.

La demandada cuestiona que no se haya aplicado al caso el art.212 LCT conforme su interpretación literal, señalando que dicha norma dispone que el empleador está obligado a reincorporar o reubicar al trabajador únicamente cuando cuenta con el alta definitiva, y hasta tanto ello no ocurra se mantiene en reserva de puesto de trabajo. Considera que la extensión interpretativa de la norma resulta absurda e inconstitucional, imponiendo nuevas cargas del sistema de seguridad social al empleador. Finalmente, destaca que la sentencia en crisis se aparta de la resuelto por la Sala B de esta Cámara de Apelaciones en un caso, expresando que allí se aplicó de manera correcta el art. 212 LCT.

Como resulta de lo hasta aquí expuesto, la cuestión conflictiva que llega a esta alzada es puramente de derecho, debiendo determinarse la solución jurídica razonable del caso (conf. art. 3 del CCyC) de acuerdo a la ley y el derecho aplicable (conf. arts. 1 y 2 del CCyC), en tanto la delimitación de las circunstancias fácticas tenidas por probadas no vienen cuestionadas, las cuales han sido ya suficientemente reseñadas.

Más precisamente corresponde determinar si debe aplicarse e interpretarse de manera literal y rígida el art. 212 LCT, tal como lo sostiene la recurrente, o bien, la solución debe buscarse en los principios constitucionales y del derecho del trabajo señalados por el juez de primera instancia (vgr. art. 14 bis CN y arts. 10, 62, 63 y concs. LCT).

Adelanto que la argumentación dada por el juez de primera instancia para encontrar la solución del caso resulta legítima y ha cumplido con su obligación de resolver razonablemente, tal como lo establece el art. 3 del CCyC.

Conforme lo explica con maestría Ricardo Luis Lorenzetti: «Hay jueces que deciden interpretando aisladamente un artículo de la ley de manera deductiva. Ello era posible en el siglo XIX, pero es insuficiente en el siglo XXI, dada la complejidad del sistema jurídico actual. Por eso el Código Civil y Comercial de la Nación distingue el derecho de la ley.» (autor citado, en «La sentencia.Hacia un procedimiento de argumentación legítima controlable», pub. en La Ley, Doctrina, del 30/3/2022, T. 2022-B, ISSN 0024-1636).

El juez de primera instancia dejó sentado, en posición que comparto, que la situación a resolver no hallaba expresa solución legal. De tal manera considero que el método deductivo de interpretación del art. 212 LCT propuesto por la demandada apelante no resulta suficiente ni viable para alcanzar una solución justa y razonable. Por el contrario, debe buscarse su coherencia con el resto del sistema jurídico y darse prevalencia a la solución armónica con el ordenamiento, contemplando las particularidades del caso (arts. 1 y 2 del CCyC).

En este sentido, la CSJN estableció doctrina en el «leading case» «Saguir y Dib» fallado el 6/11/1980 (Fallos 302:1284), desechando la opción de una interpretación meramente teórica, literal y rígida de la ley, desinteresada de los aspectos axiológicos de sus resultados prácticos concretos y privilegiando una interpretación que contemplara las particularidades del caso, el orden jurídico en su armónica totalidad, los fines que la ley persigue, los principios fundamentales del derecho, las garantías y derechos constitucionales y el logro de resultados concretos jurídicamente valiosos. Dijo allí que la evidente injusticia de la aplicación de la norma sin más al caso concreto hubiera malogrado la «vigencia real y efectiva de los principios constitucionales», convirtiendo a la tarea del juez -son palabras del fallo- en un «tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho».

Asimismo, en «Bramajo Hernán» (Fallos 319:1840 ), dijo:»Cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro de rango superior y produzca consecuencias notoriamente disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el ordenamiento normativo».

Por su parte nuestro Superior Tribunal de Justicia tiene dicho al respecto que «las reglas de interpretación de las normas jurídicas imponen al juzgador, sin desconocer las palabras de la ley, dar preeminencia a su espíritu y a sus fines, al conjunto armónico del orden jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y con la jerarquía en que son valorados por el todo normativo, cuando la inteligencia de un precepto basada solamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos incompatibles con aquellos principios axiológicos (CS., noviembre 6-1980). Ello quiere decir que el juzgador no puede ser un mero observador de la norma. Su función no se circunscribe a la simple tarea de aplicar las leyes según la estricta concepción literal de su redacción. Por el contrario, primero debe conocer su contenido, interiorizarse con éste último e interpretarlo, para trabajar después, en la tarea de subsumir el caso en el derecho vigente» (conf. S.D. Nº 16/S.R.E./06).

También se ha dicho que es sabido que una pauta de interpretación de las normas jurídicas es la sistemática en cuanto las mismas no son disposiciones aisladas carentes de relación entre ellas. Es que debe tenerse presente que sería irrazonable y contrario a toda lógica atribuir significados opuestos a las cláusulas de una norma jurídica, conduciendo a la destrucción o inaplicabilidad de todas ellas.Precisamente, los inconvenientes que se puedan presentar, deben ser remediados mediante la interpretación sistemática y superando antinomias, porque el ordenamiento legal siempre debe ser entendido en forma coherente (conf. Badeni, Gregorio: «Tratado de Derecho Constitucional». Ed. La ley, 2006, T I, Pág. 113/115).

En base a las consideraciones expresadas, la solución del caso no puede efectuarse pretendiendo aplicar una sola norma (art. 212 LCT), interpretada, además, de manera literal, aislada y rígida, sin considerar todo el ordenamiento jurídico que informa el derecho laboral y que se encuentra también plasmado en normas jurídicas expresas.

De esta manera, el hecho que la actora padezca una disminución transitoria de su capacidad, no constituía un obstáculo válido para impedirle la asignación de tareas, pues así lo determina el principio de conservación del trabajo, continuidad del contrato, buena fe y solidaridad laboral (arts. 10, 62, 63 y concs. LCT), todos ellos acertadamente aplicados en el pronunciamiento recurrido.

La demandada limitó su cuestionamiento a la falta de aplicación del art. 212 LCT al caso, sin considerar que la solución de la causa se buscó en los principios laborales apuntados.

Por lo precedentemente expresado, coincido con la colega prevotante en cuanto propone rechazar el agravio en tratamiento.

III. b) Indemnización art. 2 de la ley 25.323.

La actora cuestiona el rechazo de la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323, señalando que cumplió los requisitos exigidos por la normativa para su procedencia.

Establece el segundo párrafo de dicha norma que:»si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago».

No encuentro en la causa justificación alguna para eximir al empleador del pago de la multa, en tanto la decisión de no otorgar tareas que causó el despido indirecto, obedeció, conforme quedó anteriormente establecido, a una posición rígida de la empleadora desatendida de los principios elementales del derecho laboral, calificada incluso por el juez de primera instancia como un abuso del derecho (sent. h. 101).

Por lo expresado, se hará lugar al agravio y se condenará a la demandada al pago de la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323.

III.- Conclusión:

Por las razones apuntadas acuerdo con la Dra. Spoturno en cuanto propone revocar de manera parcial la sentencia apelada y condenar a la demandada al pago de la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323.

Las costas de la presente instancia corresponde que se impongan a la demandada por su condición de vencida.

En cuanto a los honorarios profesionales, atendiendo a la calidad y resultado de los trabajos profesionales cumplidos en la alzada, estimo justos y adecuados los propuestos por la colega que me precedió en el voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN , la Dra. Spoturno expresó:

Visto el acuerdo alcanzado corresponde:

A) REVOCAR parcialmente la sentencia apelada, condenando a que la demandada abone a la actora en el plazo fijado en el fallo, la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323, y confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios.

B) IMPONER las costas de alzada a la demandada vencida.

C) REGULAR, por las tareas cumplidas en esta instancia, los honorarios de los Dres. Enrique A.

Maglione y W. Matías Cifuentes Dalotto, en conjunto, en el (%) y los del Dr.Gonzalo Torrejón, en el (%), en ambos casos calculados sobre el monto del proceso.

D) Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Tal mi voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN , la Dra. Florencia Cordón Ferrando expresó:

El pronunciamiento que corresponde dictar es el propuesto por la Dra. Spoturno, en tanto refleja fielmente el acuerdo logrado. Así lo voto.

Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por haberse logrado la mayoría (Art. 274 del C.P.C.C.).

Trelew, 5 de abril de 2022.

En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala «A» de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Trelew; pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A:

REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, condenando a que la demandada abone a la actora en el plazo fijado en el fallo, la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323, y confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios.

IMPONER las costas de alzada a la demandada vencida.

REGULAR, por las tareas cumplidas en esta instancia, los honorarios de los Dres. Enrique A.

Maglione y W. Matías Cifuentes Dalotto, en conjunto, en el (%) y los del Dr. Gonzalo Torrejón, en el (%), en ambos casos calculados sobre el monto del proceso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

NATALIA I. SPOTURNO

JUEZA DE CÁMARA

FLORENCIA CORDÓN FERRANDO

JUEZA DE CÁMARA

UBALDO RENÉ AGUILERA

SECREATARIO DE CÁMARA

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara de Apelaciones de Trelew
Voces: incapacidad laboral, art. 212 LCT, enfermedad inculpable

Fuente: microjuris

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