Régimen de visitas en pandemia: Se rechazó el pedido de un padre de un régimen especial, para que su hijo pueda quedarse dos días por semana en su domicilio, manteniéndose el régimen de comunicación vigente

1.-Corresponde confirmar la desestimación del régimen de comunicación excepcional pretendido por el padre del niño debido a la situación sanitaria imperante por la pandemia de coronavirus, y consiguientemente cabe mantener el régimen oportunamente acordado, ponderando la corta edad del menor y su consiguiente vulnerabilidad; la carencia de informes actuales y precisos y las demás constancias que surgen del sistema informático que evidencian la disfuncionalidad y conflictividad habida entre las partes adultas.

2.-Corresponde mantener el régimen de comunicación vigente hasta tanto cuente con los resultados del equipo profesional que asiste al niño toda vez que el menor presentaría trastornos en su comportamiento por los cuales se encuentra realizando tratamiento psicológico y psiquiátrico, habiéndose recomendado profesionalmente no realizar modificaciones en su vida cotidiana hasta tanto se estabilice en el tratamiento psicofarmacológico, o se concrete la derivación a otro espacio y se modifique el criterio del equipo tratante.

3.-Considerando que el niño continúa el tratamiento por vías virtuales, a lo que se suma la particular situación de aislamiento imperante, no se aprecia razonable imponer modificaciones significativas y novedosas para el menor; no obstante, se estima conveniente que la instancia de grado se articulen los medios correspondientes para la obtención de los informes pendientes que permitan adoptar con mayores y precisos elementos una definición al pedido inicial del padre.

Fallo:

Buenos Aires, 11 de agosto de 2020.

Vistos y considerandos:

I.­ Viene la causa de modo digital a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el actor contra la resolución del 19 de mayo de 2020, en cuanto desestimó el régimen de comunicación excepcional pretendido. La fundamentación del recurso fue presentada tempestivamente y replicada por la madre del menor.

La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Cámara que se vincula a la presente, quien propicia la desestimación de los agravios.

II. Cabe destacar que el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Es decir, que cuando hay un menor de edad cuyos derechos pueden verse afectados, el juez debe decidir teniendo en cuenta su mejor interés, opinión que puede o no coincidir con la de los adultos que intervienen en el pleito (CSJN, fallos 330:642).

Conforme lo expresado respecto al interés superior del niño, la vinculación y contacto del mismo con su progenitor resulta necesaria para el desarrollo integral de su personalidad.

Así lo ha señalado la Corte Suprema: «el estrechamiento de las relaciones familiares y la necesidad que tienen los hijos de mantener una vinculación permanente con ambos padres, son cánones unánimemente aceptados. También lo es que prima facie deberían favorecerse las medidas que contribuyan a subsanar la deficiencia que se presenta, en la asiduidad del trato, respecto de quien no ejerce la custodia, a raíz de la falta de convivencia. Pero ello así, en tanto y en cuanto no medien circunstancias cuya seriedad imponga otro proceder» (CSJN «G., M. S. c. J. V., L.», 26/10/2010; fallos: 333:2017, esta Sala, expte. Nro.44648/2014 del 7/3/2016, 24596/2019/1 del 23/12/2019, nro. 23.754/2019 del 6/7/2020).

III. En ese plano conceptual habrán de observarse los antecedentes de la causa en procura de aquello que mejor atienda al desarrollo armónico del niño Libero, de 7 años de edad (12/12/2012).

Tras el inicio por el padre de este proceso por cuidado de hijo a principios de marzo de 2018, en el mes de agosto de ese año las partes celebraron un acuerdo provisorio a través del cual menor continuaría residiendo con su madre mientras que el padre estaría con él los lunes de 16:30 a 20:00 horas; los jueves de 15:30 a 18:30 horas y sábados y domingos, alternadamente, de 12:00 a las 18:00 horas. Además, convinieron que el niño Libero comience terapia en un centro especializado en niñez, fijándolo ­luego de las desavenencias mantenidas al respecto­ en el Centro Integral Especializado en Niñez y Adolescencia (CIENA).

En junio de 2019 ante un viaje al exterior que realizó la madre el niño quedó al cuidado de su abuela materna manteniéndose el régimen comunicacional con el progenitor. Lo mismo se dispuso en febrero de este año, ante un nuevo viaje que la madre había previsto realizar y que luego se vio frustrado por la pandemia de coronavirus.

En esta última oportunidad, la decisión fue tomada por el juez de grado luego celebrar una audiencia en la que las partes no se pusieron de acuerdo y tras escuchar al niño, en presencia de la Defensora de Menores de primera instancia: «se mantiene una entrevista con Libero en los términos del art. 707 del CCyCN, se dialogó acerca de su vida cotidiana, su escuela y amigos.Expresa mantener una muy buena relación con su mamá y su papá. Con relación al viaje a Alemania expresa que le gustaría viajar con su progenitora, y en el caso de no poder viajar lo que más le gustaría es quedarse en su casa con su abuela materna».

En ese contexto y habiéndose alterado aquel acuerdo por el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto el Decreto 297/2020 y siguientes, el padre solicitó la implementación de un régimen especial debido a la situación sanitaria imperante para que Libero pueda pernoctar dos días por semana en su domicilio, sito en Ezpeleta, Quilmes, provincia de Buenos Aires, donde residiría con su actual pareja y los dos hijos adolescentes de esta última. Así es que, llamado a resolver ante la negativa de la madre y tomando en consideración los antecedentes, el juez de grado tomó la decisión de desestimar la solicitud y mantener el régimen de comunicación vigente hasta tanto cuente con los resultados del equipo profesional que asiste al niño.

Tal solución es la cuestionada por el actor.Sin embargo, en su memorial insiste en su tesitura relatando ciertos pasajes y constancias de la causa relativas al cuidado y tratamiento del niño y los profesionales que lo asisten, pero sin rebatir el argumento principal por el cual el juzgador decidió no alterar lo convenido, es decir, no contar con informes del equipo profesional tratante.

De las constancias digitales a la vista se aprecia que el menor presentaría trastornos en su comportamiento por los cuales se encuentra realizando tratamiento psicológico y psiquiátrico, habiéndose recomendado profesionalmente «no realizar modificaciones en su vida cotidiana hasta tanto se estabilice en el tratamiento psicofarmacológico, o se concrete la derivación a otro espacio y se modifique el criterio del equipo tratante».

Pues bien, en ese contexto y considerando que -según la madre, con ciertos matices­ el niño continúa el tratamiento por vías virtuales, a lo que se suma la particular situación de aislamiento imperante, no se aprecia razonable imponer modificaciones significativas y novedosas para el menor.

En fin, el régimen de comunicación que fuera acordado por las partes; la corta edad del menor y su consiguiente vulnerabilidad; la carencia de informes actuales y precisos y las demás constancias que surgen del sistema informático y que evidencian la disfuncionalidad y conflictividad habida entre las partes adultas (todo lo cual obviamente se pondera de acuerdo con el análisis meramente provisional que caracteriza este tipo de cuestiones), tal como sostuvo la Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara en sintonía con la de primera instancia, aconsejan mantener el régimen oportunamente acordado.

No obstante, se estima conveniente que la instancia de grado se articulen los medios correspondientes para la obtención de los informes pendientes que permitan adoptar con mayores y precisos elementos una definición al pedido inicial del padre.

En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por la Defensora de Menores de Cámara, en Tribunal, resuelve: confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas en el orden causado debido a las particularidades de la cuestión y los derechos en pugna.

Regístrese, notifíquese a la Defensora de Cámara y a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (conf. ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase mediante pase electrónico a su juzgado de origen.

Fuente: Micro Juris

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional en lo Civil
Voces: pandemia, régimen comunicacional, modificaciones
Fallo relacionado: JURISPRUDENCIA – RÉGIMEN COMUNICACIONAL. Aislamiento social preventivo y obligatorio ordenado por el Poder Ejecutivo Nacional. Restricción a la locomoción de los niños, niñas y adolescentes. 

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