Impugnabilidad. Alcance. UNIFICACIÓN DE PENAS. Supuestos. FIJACIÓN DE LA PENA. Fundamentación. Impugnabilidad. Supuestos.
El Caso: Por Sentencia una Cámara en lo Criminal y Correccional, de la Ciudad de Córdoba, resolvió en lo que aquí interesa declarar al imputado autor responsable del delito de Robo Calificado por el uso de Arma impropia (art. 166 inc. 2º, primer párrafo, primer supuesto, C.P.), y condenarlo a la pena de cinco años de prisión, con adicionales de ley y costas (Arts. 9, 12, 29 inc. 3º, 40 y 41 C.P.; 550 y 551 del C.P.P.). Por Auto la Cámara en lo Criminal y Correccional resolvió conceder el recurso de casación de que se trata, emplazando al interesado para que comparezca ante la Alzada, en el término fijado en el art. 462 del CPP. El encartado mediante manuscrito presentado ante el Tribunal de Juicio, manifiesta su voluntad de interponer recurso de casación en contra de la resolución condenatoria. De esa presentación, se corrió vista a su defensor, el Sr. Asesor Letrado, Dr. Horacio A. Carranza a fin de que dote de fundamentos técnicos y jurídicos a la impugnación realizada por su asistido. El Sr. Asesor Letrado Penal del 17° Turno, Dr. Horacio A. Carranza, en ejercicio de la defensa del imputado comparece en tiempo y forma a dar su asesoramiento técnico a la pretensión recursiva del condenado a través de un escrito intitulado Evacúa vista. En su escrito concluye que no resulta posible fundamentar la voluntad impugnativa de su defendido toda vez que no surge ninguna pretensión mínimamente viable para ser encauzada por la vía del recurso de casación. Ello de conformidad a lo dicho por la C.S.J.N. (Fallo 310:2078) y ratificado por el T.S.J. El letrado llega a esa conclusión luego de exponer un análisis de la Sentencia y de destacar que en la audiencia de debate el imputado confesó lisa y llanamente el hecho por lo que al juicio se le imprimió el trámite del juicio abreviado (art. 415 C.P.P.). Seguidamente, destaca que se han verificado los requisitos esenciales para celebrar esta clase de juicio, toda vez que el consentimiento de Suárez fue prestado libre y voluntariamente, luego de que el Tribunal le hizo conocer la naturaleza y alcance de dicho instituto procesal. Asimismo el Sr. Asesor Letrado, Dr. Horacio A. Carranza, fundando técnica y jurídicamente la voluntad recursiva manifestada por su defendido, presenta recurso de casación (fs. 267/269) con invocación del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2º del C.P.P.), toda vez que a su juicio la pena unificada impuesta resulta arbitraria. El Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar formalmente inadmisible la impugnación formulada por el imputado, rechazar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado a favor del imputado, ambos con costas (arts. 550/551 C.P.P.).
- Es reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia se pronunció que si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes. Máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo (Fallos: 310:2078), ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia -a la que ha sido ajeno- de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y su inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado Argentino (art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental; arts. 1 y 8, párrafo 2, incs. d y e, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1; 14.3.b y d; Fallos: 318:514) (C.S.J.N., “Núñez”, 16/11/04), (T.S.J., Sala Penal, A. n° 208 del 30/6/2005, “Vera”).
- La pacífica jurisprudencia de la Sala penal del T.S.J. en orden a la impugnabilidad de la Sentencia recaída en el procedimiento especial del juicio abreviado (art. 415 del C.P.P.) ha destacado que el consenso de las partes y el Tribunal -que dicho procedimiento tiene como presupuesto esencial- acarrea, de manera ineludible, la aceptación de la condición impuesta para su procedencia, esto es, la confesión lisa y llana de la culpabilidad por parte del imputado – obviamente con la observancia de las garantías constitucionales- y el consiguiente acuerdo que posibilita que se omita la recepción de la prueba, que la Sentencia se fundamente en la prueba recogida en la investigación penal preparatoria y que no se imponga una pena más grave que la solicitada por el Fiscal. Consecuentemente y, en principio, no se puede objetar por esta vía impugnativa el fallo, alegando un reproche de carácter formal, si no se acusa una inobservancia de los requisitos ya mencionados que vulnere la base misma del consenso (T.S.J., Sala Penal, “Varas”, A. n° 321, 02/09/1999; “Avendaño”, A. n° 288, 16/09/2002; “Ochoa”, A. n° 353, 04/11/2002, “Taborda”, S. n° 307 del 18/11/09).
- Las condiciones sobre las cuáles se construye el consenso entre el Ministerio Público, defensores y Tribunal son las contempladas en el art. 415 C.P.P., esto es que el imputado confiese “circunstanciada y llanamente su culpabilidad”, que la Sentencia se base en las pruebas reunidas en la investigación penal preparatoria y que no se imponga una pena mayor a la solicitada por el Fiscal. Es decir que el presupuesto de viabilidad del juicio abreviado implica que exista una coincidencia acerca de que el acusador público no variará -por ampliación o modificación por diversidad- el hecho de la acusación, sobre éste girará la confesión del imputado y será esa situación fáctica la que considerará el Tribunal respecto de la suficiencia de las pruebas de la investigación preparatoria para dictar la Sentencia, porque ellas giraron en torno a aquel hecho y no otro diferente, ya que sin esa coincidencia será imprescindible la tramitación común del juicio porque éste posibilita una amplia controversia de todos los sujetos procesales, como ocurre con el querellante y las partes civiles. Se trata de un presupuesto que se da por sentado, cuando se expresa que el consenso o acuerdo para el juicio abreviado supone otro anterior entre el Fiscal y el imputado (con defensa) acerca de “la cantidad o calidad de la pena aplicable al caso concreto o a modalidades de su ejecución legalmente previstas (vgr. condena condicional), de acuerdo a la calificación jurídica que corresponde al hecho acusado que, además de confesado por el imputado, debe encontrarse acreditado concordantemente con las pruebas de la investigación penal preparatoria” (CAFFERATA NORES, José I. TARDITTI, Aída, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado”, con la colaboración de Gustavo Arocena, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, p. 312).