Recurso de inaplicabilidad de ley. Queja. Habeas corpus preventivo o reparador. Pandemia. Concesión de arresto domiciliario. Grupo de riesgo según la Resolución N.º SDH 52/20 de la SCJBA. Sustracción de la causa de los jueves naturales. Arbitrariedad. Fundamentación aparente. Descalicación de la sentencia como acto jurisdiccional válido. Revocación

La Plata, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P-133.683-Q,
Moretti, Alejandra Marcela, -Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal de la
Provincia de Buenos Aires- s/ queja en causa N.° 102.537, caratulada “Petrullo Enrique
Edgardo s/ Habeas corpus” del Tribunal de Casación Penal, sentencia del 26 de mayo de
2020

La Suprema Corte de Justicia declaró procedente la queja presentada
por la Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal y concedió el
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, al que hizo

lugar, con la consiguiente revocación del fallo dictado por el Tribunal de
Casación Penal en actuación unipersonal
ANTECEDENTES
El doctor Miguel Eulogio Leyton, munido de un certicado del médico
de cabecera y de un informe que incluía al señor Petrullo en el grupo de
riesgo frente a la pandemia, dedujo un habeas corpus preventivo y/o
reparador en los términos del art. 405 del Código Procesal Penal y 20
inc. 1 de la Const. provincial, relacionado con el agravamiento de sus
condiciones de detención.
El Vicepresidente del Tribunal de Casación, doctor Violini, dispuso la
intervención de la Sala II en razón de la prevención operada en la causa
N.º 94.463 «Heine Juan Ariel y Perna Lidia María s/ Recurso de queja»
(art. 433 CPP), y libró ocio a la División de Asistencia Médica de la
Unidad 31 del Complejo federal Ezeiza con el n de que se informara –
con carácter de muy urgente- el estado de salud de Petrullo, su
diagnóstico y pronóstico, para establecer si resultaba un individuo de
riesgo en el marco de la pandemia de COVID-19.
El informe médico efectuado en su lugar de alojamiento puso de relieve
que el interno no pertenecía al grupo de personas vulnerables en caso
de ser afectado por la enfermedad viral en cuestión.
Frente a ello, el juez actuante dispuso librar ocio al Ministerio de
Justicia bonaerense para que detallara si Petrullo podía ser considerado
población de riesgo de acuerdo a la Resolución de Presidencia N.º SDH
52/20 de la Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires.
El 3 de abril de 2020 el Tribunal de Casación Penal, integrado de manera
unipersonal, declaró procedente la acción intentada y remitió las
actuaciones al Juzgado de Garantíaş N.º 5 de La Plata a n de que
instrumentara la concesión del arresto domiciliario durante la vigencia

del aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado por el Poder
Ejecutivo nacional, sin perjuicio de los estudios médicos que
correspondiera efectuar y de lo que eventualmente se decidiera una vez
nalizado el período de emergencia.
En el fallo se dio prevalencia a lo certicado por el médico de cabecera.
Se partió de la premisa de que la revisación practicada en la sede de la
Unidad Penitenciaria resultaba más genérica y supercial, posiblemente
en razón de la urgencia con la que se requirió dicho informe, lo que
impidió profundizar en otros estudios o análisis, por un lado; también se
sostuvo que la historia clínica del causante que obraba en copia en el
expediente, avalaba los dichos del doctor Genovesi. Se adicionó a esto la
carencia de lugares de aislamiento para prevenir un posible contagio y
se concluyó que, frente a la existencia de una patología pulmonar y la
urgencia, debía prescindirse de efectuar estudios complementarios y
disponerse que el juez de Garantías en turno canalizara el arresto
domiciliario del nombrado.
La Fiscal Adjunta denunció que la decisión resultaba arbitraria por la
desnaturalización de la acción de habeas corpus con la consiguiente
afectación del sistema y de las vías recursivas previstas en el digesto
procesal. Invocó las reglas del art. 20 de la Const. provincial, los arts.
405 y 417 del Código Procesal Penal y la doctrina legal que la Suprema
Corte edicara a partir de la sentencia recaída en P. 128.958-RC, el 14 de
junio de 2017.
Señaló, además, que el propio Tribunal de Casación ha jado -como
criterio general- que no resulta admisible la interposición originaria de
acciones de este tenor en el entendimiento que esa garantía se
encuentra limitada al recurso contemplado en el art. 417 Código
Procesal Penal.

Explicó que, sin embargo, el juez interviniente habilitó la acción
originaria en violación a dichas reglas con exceso de la función
legalmente atribuida, avocándose de hecho sin justicación alguna a su
tratamiento y resolución.
Enfatizó que la decisión en crisis no mencionó la doctrina involucrada ni
el magistrado justicó su intervención en algún supuesto de excepción,
al margen -incluso- de peticiones similares efectuadas
contemporáneamente, y con ese proceder sustrajo del conocimiento de
los jueces naturales el pedido de arresto domiciliario efectuado,
fundado en la situación de pandemia y en el carácter de paciente de
riesgo que invocó Petrullo.
También postuló la arbitrariedad del fallo por contener fundamento
aparente y apartamiento de las constancias de la causa en infracción a
los arts. 171 de la Const. provincial y 106 del Código Procesal Penal.
Puntualizó que el fallo tenía suras lógicas que ameritaban su
revocación al no haberse establecido de manera razonable la existencia
de la situación patológica invocada ni la premura o extrema urgencia
para resolver, ni qué había llevado a prescindir del requerimiento de
estudios ampliatorios si el informe del Servicio Penitenciario federal
ofrecía dudas.
Explicó que tampoco se había agregado ningún criterio epidemiológico
que demostrara que la pandemia de COVID-19 tuviera mayores
posibilidades de afectar a Petrullo en cuanto a su contagio en la unidad
carcelaria que en el domicilio donde pretendía su arresto domiciliario.
Armó, por último, que la circunstancia de integrar el grupo de riesgo
no habilitaba por sí sola ni automáticamente la concesión del benecio,
sin perjuicio de tornarse imprescindible contar con dictámenes médicopericiales actualizados que ilustrara sobre su real estado de salud y los
riesgos sanitarios frente al Covid-19.

LA SENTENCIA DE LA SCBA
La Suprema Corte en la intervención que le cupo destacó que el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Ministerio
Público sería estimado, sin más trámite, toda vez que el máximo tribunal
ya había resuelto casos sustancialmente análogos al examinado en los
carriles del art. 31 bis de la ley 5827, t.o. ley 13.812.
En tal sentido, recordó preliminarmente la doctrina del Máximo
Tribunal federal que postula que el habeas corpus y las demandas de
amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las
decisiones que les incumben.
Desde esa atalaya, consideró que resultaba particularmente exigible que
el a quo hubiera explicitado de manera fundada las razones habilitantes
de su intervención originaria en la causa puesto que del juego armónico
de los arts. 405, 406 y 417 del CPP, en particular del último citado, surge
que por regla su actuación corresponde como órgano revisor; proceder
que -como acertadamente había puesto de relieve la Fiscal Adjuntaprovocaba una desnaturalización del sistema previsto por el legislador
para la sustanciación y resolución de las acciones de habeas corpus, con
mengua directa e inmediata de los arts. 20 de la Const. provincial, y los
preceptos adjetivos que la reglamentan.
Remarcó que en el caso resultaba especialmente relevante el hecho de
que no se hubieran fundado sucientemente las condiciones que
permitieron incluir al imputado privado de libertad, como población en
riesgo elevado de contagio del Covid-19 en razón de sus condiciones
preexistentes de salud. Falencia que resalta luego del diagnóstico
médico actualizado efectuado por la División de Asistencia Médica de la
Unidad 31 del Complejo Federal Ezeiza.

De consiguiente concluyó que el pronunciamiento dispuesto sin
establecer de manera acabada el estado actual de salud del detenido y
dando primacía a un informe insuciente, debía ser descalicado como
acto jurisdiccional válido en tanto se sostenía en elementos probatorios
carentes de fuerza de convicción y en fundamentos sólo aparentes
Por lo tanto, la Suprema Corte, resolvió hacer lugar al recurso de
inaplicabilidad de ley articulado por la señora Fiscal Adjunta ante el
Tribunal de Casación Penal, revocar el fallo dictado y devolver las
actuaciones al Tribunal de Casación Penal, para que por quien
correspondiera, se sustanciara y resolviera la petición esgrimida por el
presentante (arts. 496 del CPP y 31 bis ley 5827 t.o.).

Fuente: cijur.mpba.gov.ar/

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!