RECURSO DE CASACIÓN. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA. Recurso que invoca su infracción

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN INDIRECTOS COMO FUNDAMENTACIÓN VÁLIDA DE SENTENCIA CONDENATORIA. CONSIDERACIÓN ESPECIAL AL CORPUS IURIS VINCULADO A LA VIOLENCIA DE GÉNERO.

El Caso: Por Sentencia la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Villa María, integrada con Jurados Populares resolvió, en lo que aquí interesa declarar al imputado autor responsable de los delitos de desobediencia a la autoridad y homicidio calificado en concurso real (arts. 239 y 80 inc. 1° y 11° y 55 CP.) e imponer al imputado para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua, accesorias de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C. Penal; 412, 550 y 551 del C. Penal…”. Contra la resolución mencionada precedentemente interponen recurso de casación los abogados codefensores del imputado. Encauzan su pretensión impugnativa bajo el motivo formal de la vía recursiva intentada (art. 468 inc. 2° del CPP) y realizan consideraciones generales relacionadas al precedente “Casal” de la CSJN. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por los abogados codefensores del imputado.

  1. En materia de fundamentación probatoria, es obligación constitucional y legal de motivar la Sentencia [e] impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio, y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 CPP), por lo que resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, CPP). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (TSJ Sala Penal, “Fernández”, S. nº 213, 15/8/2008; “Arancibia”, S. nº 357, 23/12/2010).

 

 

 

  1. La Sentencia condenatoria puede válidamente fundarse en elementos de convicción indirectos, como son los indicios, con la condición de que éstos sean unívocos y no anfibológicos (TSJ., Sala Penal, “Ramírez”, S. n° 41, 27/12/1984; “Pompas”, A. n° 109, 5/5/2000; “Tabella”, A. n° 397, 18/10/2001; “López”, A. n° 176, 7/6/2002), razón por la cual para poder cuestionar la fundamentación en tales casos, se hace necesario el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria (TSJ., S. n° 45, 29/7/1998, “Simoncelli”; A. n° 205, 11/8/98, “Capdevila”; A. nº 49, 4/3/1999, “Galeano”; A. n° 109, 5/5/00, “Pompas”; A. n° 517, 19/12/2001, “Carnero”; A. n° 95, 18/4/2002, “Caballero”, “Benegas”, S. n° 34, 13/3/2015, entre muchos otros).

 

 

 

  1. El corpus iuris vinculado a la violencia de género fija entre los deberes jurídicos que convino el Estado argentino el de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer (art. 2 de la CEDAW), y también políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (art. 7 de la Convención de “Belén do Pará”), que constituye un modo especialmente grave de discriminación. Del mismo modo, está obligado a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 incs. b Convención “Belén do Pará”), cuyo acto sea perpetrado tanto por el Estado como por particulares (art. 4 CEDAW). Igualmente, le corresponde tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer (art. 7 incs. e de la Convención “Belén do Pará”). Asimismo, debe establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (art. 7 incs. f de la Convención “Belén do Pará”) (TSJ, Sala Penal, “Lizarralde”, S. n° 56, 9/3/20).

 

T.S.J., Sala Penal, Cba., Sent. nº 222, 25/06/2018, “Taibo, Jacinto Fabián p.s.a. homicidio calificado -Recurso de Casación-”

 

 

* Fallo seleccionado y reseñado por Lourdes Ugolino Peterlini.

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