RECURSO DE CASACIÓN. CAUSAL FORMAL (art. 99 inc. 2°, ley 7987).

Improcedencia. Discrepancia con la valoración de la prueba. ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO. DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD. MÉTODO DE LA CAPACIDAD RESIDUAL. Improcedencia.

El Caso: La parte actora dedujo recurso de casación en contra del pronunciamiento que admitió parcialmente la demanda. Denunció que carecen de fundamentación las razones dadas por el Tribunal para no tratar la impugnación al informe incorporado como medida para mejor proveer. También denunció inobservado el decreto N° 659/96 en cuanto establece los parámetros normativos que se deben tomar en cuenta para mensurar las incapacidades fruto de un accidente o enfermedad laboral. En lo que aquí interesa, cuestiona que se aplicara el método de la capacidad residual. La Sala Laboral del Máximo Tribunal provincial admitió parcialmente el recurso sólo en este último aspecto. En consecuencia y frente al nuevo grado incapacitante, admitió también la compensación dineraria adicional de pago único que establece el art. 11, ap. 4, inc. a) de la Ley Nº 24557.

1. El planteo de quebrantamientos formales es improcedente porque el presentante no logra demostrar el quebrantamiento que atribuye, en tanto parcializa el decisorio. Es que, tras describir la prueba rendida, la a quo señaló que dispuso la intervención del Servicio Técnico de Asistencia Judicial (art. 60 del CPT), ante la discrepancia de las conclusiones del perito médico oficial y el de control de la accionada. Luego, optó por el resultado al que arribó el mencionado Cuerpo, que resulta idéntico al de la comisión médica y el facultativo de la aseguradora respecto a la cervicobraquialgia izquierda por hernia discal operada y coincidente con el oficial en cuanto a la existencia de limitación en el hombro izquierdo. Por ello, no se advierte falta de fundamentación ni arbitrariedad en la decisión del Tribunal de dirimir la controversia según dicho dictamen si, precisamente, fue en busca de la verdad real y conforme las facultades que el ordenamiento procesal le concede al efecto.

2. Tampoco es relevante la impugnación en los términos del art. 279 del CPCC, si el recurrente defiende las conclusiones de la pericia oficial sin reconocer que frente a dictámenes contradictorios, se recurrió a peritos del fuero. Entonces, el agravio expuesto se reduce a la discrepancia con la selección y valoración de la prueba incorporada válidamente al proceso, como asimismo con la decisión adversa.

3. El pronunciamiento da cuenta de que la incapacidad verificada es en función de un único evento dañoso y que para su valuación se siguió el informe elaborado por el profesional del cuerpo médico forense, concluyendo que la afección por cervicobraquialgia izquierda por hernia de disco operada con secuelas clínicas y electromiográficas ocasionan a la actora un 25% de incapacidad y que las patologías por hombro izquierdo y manifestación depresiva grado II, que ascienden a un 10% de minusvalía cada una. Frente a ello, es reiterado el criterio de esta Sala en orden a que debe adoptarse la sumatoria de incapacidades (Sents. Nros. 107/99, 198/04, A.I. N° 527/09, Sent. Nº 73/10, 23/18, entre otras).

4. El sistema avalado en el pronunciamiento se admite cuando la disminución que resta al dependiente -después de cada accidente o enfermedad/accidente- fue indemnizada. Importa una suerte de “nueva capacidad”, sobre la cual deben tasarse los efectos de hechos posteriores, a menos que se demuestre que la nueva afección es reagravación de la anterior. Si en el particular las pericias médicas revelan que no existió determinación previa ni pago de indemnización por otra enfermedad o accidente, el porcentaje debe fijarse en relación a una capacidad total -100% de la TO- y no sobre la residual portante una vez deducido el o los porcentajes acordados en el mismo acto pericial.

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