En la causa “Los Grobo Sociedad de Garantías Recíproca c/ Fita Emiliano Agustín y otros s/ Ejecutivo”, la ejecutante apeló la resolución a través de la cual el juez degrado declaró oficiosamente operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
La recurrente hizo referencia a que existieron actos realizados fuera del expediente que demuestran su interés en percibir lo que se le adeuda, añadiendo a ello que el criterio restrictivo con que debe analizarse el instituto de la caducidad de la instancia debe primar ante casos como el presente.
Al pronunciarse en tal sentido, los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “la caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que acontece cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación (art. 310 inc. 2°, Cpr.), siendo la parte que lo inicia la que -como regla general- contrae la carga de urgir en tiempo y forma su sustanciación y resolución”.
Tras resaltar que “entre el 28.12.18 (v. fs. 147/149) y el decreto oficioso de caducidad del 5.8.19 (fs. 155) transcurrieron holgadamente los tres (3) meses establecidos en la norma legal aplicable (art. 310 inc. 2°, Cpr.), sin que en el interín se hubieran efectuado actos impulsorios del procedimiento”, los magistrados determinaron que “no obsta a la declaración de caducidad de la instancia el hecho de que la ejecutante hubiese realizado actos orientados a verificar su crédito en los concursos preventivos de ciertos coejecutados cuando, como en el caso, tal concursamiento no se encuentra demostrado (ni tampoco -por ende- la preconcursalidad de la acreencia invocada) y, además, la propia ejecutante procuró, luego del decreto de perención, impulsar el expediente respecto de otro coejecutado presuntamente in bonis”.
En el fallo dictado el pasado 12 de septiembre, los Dres. Heredia y Vassallo reiteraron que “como tiene dicho copiosa y pacífica jurisprudencia- los actos impulsorios son únicamente aquellos que obran exteriorizados “en el expediente”, por lo que “el carácter restrictivo con que debe apreciarse el instituto no puede aplicarse al sub lite, dado que no caben dudas acerca de la configuración del plazo de perención”, rechazando la pretensión recursiva.
Fuente: Abogados.com.ar.