Recuerdan la medida contemplada en el art. 252 LGS

En la causa «P., F. J. c/Construcciones, Infraestructura y Servicios S.A. s/Ordinario», el actor promovió formal demanda contra Construcciones, Infraestructura y Servicios S.A por impugnación de las decisiones asamblearias correspondientes a los puntos: 1) Remoción del Directorio, 2) Designación de autoridades en su reemplazo, del orden del día de la Asamblea General Ordinaria del 17 de Agosto de 2021; solicitando que se declare la nulidad de las mismas y de las posteriores decisiones del Directorio que la instrumentaron, por causarle graves perjuicios.

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La decisión de grado denegó la suspensión preventiva de dichas decisiones.

Para así decidir, el Juez sostuvo que los hechos relatados no eran suficientes para acreditar la existencia de los motivos previstos por el art. 252 LGS y que «si bien la asamblea cuestionada fue celebrada en un domicilio distinto al social inscripto –sin perjuicio de su análisis en un marco amplio de debate y prueba-, la misma se habría celebrado en la misma jurisdicción, con publicación previa en el Boletín Oficial, sin que se apreciara algún impedimento para concurrir a ese acto por parte del aquí recurrente».

El accionante se agravió insistiendo que debían suspenderse las decisiones adoptadas, a efectos de reintegrarlo como presidente de la sociedad. Indicó que el acta que convocaba a la Asamblea para su remoción sería nula y que por eso, no concurrió.

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que la medida contemplada en el art. 252 LGS tiene por finalidad «suspender una resolución que adopta una asamblea societaria pendiente de ejecución, privando de ejecutoriedad a las deliberaciones tomadas por la asamblea general de accionistas de la sociedad».

Para que proceda, deben mediar «motivos graves», los que deben evaluarse teniendo en cuenta el eventual perjuicio que podría ocasionar a terceros, y primordialmente, «el interés societario que predomina sobre el particular del accionista impugnante, en cuyo mérito debe ser dispuesta judicialmente, cuando exista la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables a la sociedad».

En dicho marco, la suspensión del acto asambleario por haberse realizado en un lugar diferente al de la sede social y la impungación del actor contra la forma en que se convocó a la Asamblea, son cuestiones que debían resolverse en el marco cognoscitivo amplio del juicio ordinario.

El 17 de diciembre, los Dres. Kolliker Frers, Uzal y Chomer rechazaron el recurso interpuesto y confirmaron la resolución apelada.

Fuente: abogados.com.ar

Fuero: Comercial
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Voces: decisiones asamblearias, suspensión preventiva, ejecutoriedad

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