Reconocen relación laboral a un hombre que trabajaba en un club deportivo

Sportivo San Lorenzo no lo reconocía como trabajador porque afirmaba que sólo colaboraba con algunas actividades como otros dirigentes. El Superior Tribunal de Justicia rechazó esa postura y confirmó el fallo de la Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá.

El Superior Tribunal de Justicia mediante sentencia laboral N° 1/2021 confirmó la decisión de primera instancia y de la Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá que no hizo lugar al recurso presentado por el Club Sportivo San Lorenzo de esa localidad.

En este marco, reconoció el vínculo laboral pretendido por un hombre que aseguró que desde marzo de 1992 realizaba actividades en la institución deportiva.

Sus tareas incluían la limpieza de baños, cancha de bochas, básquet, corte de pasto en la cancha de fútbol, la atención de los socios y personas que concurrían a la sede. También cocinaba en eventos organizados por el club como asados o locros.

Agravios

Por su parte el club aseguró que el denunciante nunca trabajó en relación de dependencia bajo los términos del artículo 22 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino solamente colaboraba “como todo dirigente lo hace en los beneficios como la venta de pollos, locro y empanadas”.

El artículo 22 de la Ley de Contrato de Trabajo expresa que habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen”.

Además en el recurso presentado ante la Cámara, la entidad deportiva cuestionó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta una “interrupción del vínculo”, que se presentó cuando el hombre pasó a trabajar con una empresa constructora entre el 15 de noviembre de 2012 y el 10 de diciembre de ese año según lo informó la AFIP.

Fallo del STJ

De esta manera, sostiene el Superior Tribunal, con primer voto del doctor Fernando Augusto Niz, que el Club Sportivo no se agravió porque se haya tenido por demostrada la relación laboral en primera instancia sino solamente porque no se tomó en cuenta la interrupción del vínculo.

Y remarcó que la exclusividad no es una nota configurante del contrato de trabajo.

“Cualquier reproche que en esta instancia haga prevalecer la realización de trabajos para otra entidad deportiva o para una empresa constructora aparece insuficiente, pues, como también se resolvió en origen, no constituye argumentación válida para sustraerse a las obligaciones que le cupo como empleador el hecho de la “exclusividad”, desde que no constituye una nota característica del contrato de trabajo”, puntualiza el fallo de la Corte Provincial”, remarcó en el fallo.

El Superior Tribunal consideró además que la institución no acercó elementos probatorios que constataran la calidad de “socio” del trabajador (lo cual tampoco excluye la posibilidad de un vínculo dependiente), menos aún se pudo comprobar que haya integrado en algún momento la Comisión Directiva del Club.

En este marco hizo referencia al artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo que se refiere a la Presunción de la existencia del contrato de trabajo.

“El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario…”, establece la norma.

Es decir que la prestación de servicios reconoce una relación laboral, salvo que el club hubiera probado que había un vínculo diferente, que en este caso no logró acreditar, ni siquiera en calidad de voluntariado social.  

Por lo que consideró, por mayoría con el acompañamiento de las voluntades de los doctores Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Chaín y Guillermo Semhan rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley y confirmar los fallos de las instancias anteriores.

Disidencia del doctor Panseri

Por su parte el doctor Eduardo Panseri consideró que debía hacerse lugar al recurso presentado.

En su voto, manifestó que quedó demostrada la “interrupción” del nexo de laboralidad a través del informe de la AFIP que dejó en evidencia que el hombre se vinculó en relación de dependencia con una empresa constructora, por lo cual ese informe no pudo desconocerse bajo la sola invocación de que la exclusividad no es una nota que caracteriza la vinculación laboral.

Esto es así porque el empleador se dedicó a la rama construcción reforma y reparación de edificios, por lo tanto, los horarios de la construcción claramente impedían la realización del “sinfín de actividades” denunciadas por el demandante.

Por lo tanto, afirmó el doctor Panseri que al menos desde esa época en adelante no hubo prestación de servicios.

Por último, reafirmó su posición respecto a las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.

En este sentido manifestó que no coincidía con lo que reza el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia)que  prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[…] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto.

Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.” Su rechazo se basó en la afirmación de que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración. 

Fuente: Poder Judicial de Corrientes.
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia
Voces: club deportivo, relación laboral, interrupción del vínculo

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!