Reconocen a un hijo mayor de edad incapacitado, el derecho a percibir una pensión derivada luego del fallecimiento de su madre.

En los autos caratulados: “A, M A c/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº 41010002/2009/CA1) la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los Dres. Abel Sánchez Torres, Luis Roberto Rueda y Liliana Navarro, confirmó la sentencia dictada el 12 de Septiembre de 2012 por el Juzgado Federal de Bell Ville, que dispuso hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor M.A. A en contra de la A.N.SE.S. y revocó la resolución administrativa impugnada, reconociendo al actor el derecho al beneficio de pensión derivada.

Antecedentes de la causa. El señor actor inició demanda en contra de la A.N.SE.S. solicitando que el organismo demandado reconozca su derecho de pensión por fallecimiento de su madre, prestación que fue denegada por el organismo administrativo, por cuanto en virtud del art. 53, inc. e) de la ley 24.241 no era hijo soltero, y por ende no le asistía derecho al beneficio pretendido. El actor manifestó percibir una asignación familiar por discapacidad, otorgada por la misma Anses -hasta la fecha del deceso de la madre-, al padecer una incapacidad laborativa del 67,23%, dependiendo y hallarse a cargo de la titular, respecto de la cual solicitó el beneficio de pensión derivada.

Fundamentos del fallo. La Cámara Federal, luego de analizar los postulados del art. 53 de la Ley 24.241 (vigente al fallecimiento de la causante) tuvo en cuenta que la situación del actor debía analizarse a la luz de los principios protectorios que rigen la seguridad social y de la doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal en Fallos: 315:2616 (entre otros). En dicho precedente, el Máximo Tribunal sostuvo que “El ámbito de la seguridad social está regido por normas que se caracterizan por su finalidad tuitiva y uno de cuyos objetivos es atender la situación de quienes quedan desamparados cuando fallece el pariente que le proporcionaba los medios para su subsistencia y que, por sus condiciones de salud, no pueden proporcionárselos con su trabajo.” Asimismo, agrego: “las leyes previsionales deben interpretarse sin rigorismos lógicos y a fin de no desnaturalizar los fines que la inspiran”. Dijo al respecto la Cámara: “…En mérito a esta doctrina, no puede soslayarse que la finalidad de la norma que prevé el otorgamiento del beneficio de pensión derivada del fallecimiento a un hijo incapacitado, es dar amparo a aquellas personas que, luego de la muerte del causante, no están en condiciones de procurarse sustento, ni obtener un empleo, y en tal caso su suerte se encuentra ligada exclusivamente al sostenimiento de su progenitor…”.-

Luego de citar numerosos fallos de la CSJN relativos a la interpretación de las leyes previsionales, señaló: “…En suma y por las consideraciones expuestas, el hecho de que la situación del actor no haya sido expresamente contemplada por el art. 53 de la ley 24.241, por tratarse de un hijo divorciado, no impide, con sustento en los principios referidos y en la ratio legis de la norma citada, la concesión del beneficio. Para ello cabe equipararlo a la situación de los hijos solteros mayores de edad incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a que se refiere el art. 53 de la ley 24.241. Es que el régimen legal de pensiones no puede válidamente y sin contradecir su naturaleza sustitutiva dejar de comprender situaciones como las del actor, pues de lo contrario se perpetuaría una situación total de desamparo que el legislador justamente quiere evitar…”. Por lo expuesto, el Tribunal confirmó la sentencia recurrida e impuso costas en el orden causado.

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!