Reclamo resarcitorio contra el progenitor afín ante su enriquecimiento sin causa al haber contribuido la actora con la construcción del inmueble y la compra de vehículos

Analizado desde una perspectiva de género, procede el reclamo resarcitorio formulado al progenitor afín -luego del cese de la convivencia- fundado en su enriquecimiento sin causa, ya que la actora contribuyó de diversas maneras con la construcción del inmueble y con la compra de los vehículos que se encuentran en el patrimonio del actor.

Corresponde acoger parcialmente la demanda deducida, sólo en relación al enriquecimiento sin causa del demandado -progenitor afín- y el consiguiente empobrecimiento de la actora, pues el bien inmueble y los vehículos integran el patrimonio del demandado y, terminada la unión convivencial (no registrada y sin pacto de convivencia), allí permanecerán en virtud de lo establecido por el art. 528 CCivCom.; sin embargo, surge probado que la reclamante realizó aportes concretos para la construcción de dicho inmueble y también para que el accionado pudiera adquirir otros bienes y desarrollar su emprendimiento empresario.

La actora realizó aportes directos en especie, por medio de su trabajo efectivo y concreto en las tareas de edificación, también hizo aportes económicos indirectos a partir de los ingresos que percibió por la realización de trabajos como empleada doméstica, cuidado de personas adultas mayores y sus tareas como pequeña comerciante, y con sus ingresos mantenía a su hija.

Si bien al cese de la convivencia cada conviviente conserva en su patrimonio lo que ingresó en él durante su existencia, esta regla no es absoluta, admitiendo la misma norma del art. 528 del CCivCom. la posibilidad de recurrir a diferentes acciones del derecho común para que la realidad económica de esa unión y de los bienes no sea ignorada, alegándose y probándose, por ejemplo, ‘que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, por el otro, o que es el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos’.

Conforme dispone el art. 520 CCivCom., los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 , entonces si los ingresos por el trabajo de la actora alcanzaban para mantener a su hija, en correlativa proporción, el demandado se vio liberado de sufragar tales gastos, y dichos dineros pudo destinarlos a invertir en la construcción de la vivienda o la adquisición de vehículos.

Juzgando con perspectiva de género, si la actora ganó dinero con su trabajo fuera del hogar, que destinó a la crianza de su hija y, a la vez, desarrolló tareas domésticas, ambas situaciones deben ser consideradas como un aporte con valor económico concreto en pos del sustento de los gastos de la pareja conviviente.

El enriquecimiento incausado ocurre cuando se ha producido un desplazamiento patrimonial entre los convivientes, que pueden generar un beneficio o ventaja económica a favor de uno y a costa del detrimento del otro, contemplado en el art. 1794 CCivCom.

El progenitor afín, conforme dispone el art. 676 CCivCom., tiene obligación alimentaria (subsidiaria) mientras dure la convivencia, a pesar de no existir vínculo jurídico ni fuente legal que expresamente lo imponga, ya que se funda en la solidaridad familiar, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su derecho a un nivel de vida digno.

Son reparables los daños producidos entre familiares si se reúnen los demás presupuestos de la responsabilidad civil, porque nadie renuncia a sus derechos personalísimos por el solo hecho de contraer matrimonio, formar una unión convivencial, ser padre, hijo, etc.

La protección a la persona y sus derechos fundamentales hace que, la lesión a tales derechos, no deba quedar impune porque el agresor sea un integrante de la familia, dada la alta tutela de los derechos esenciales de la persona que surgen tanto de la Constitución Nacional como de los tratados de derechos humanos.

Las mujeres migrantes, por diversas razones -entre las que se cuenta, claro, la trata de personas-, son vulnerables de manera muy intensa, porque salen de sus países de origen para huir de la violencia, la falta de oportunidades y la miseria, o para reunirse con sus familias.

No están dados los presupuestos sustanciales de procedencia de la compensación económica, tal como la regula el art. 524 CCivCom., pues la actora, antes de su relación con el demandado, cuidaba personas o limpiaba casas o explotaba algún comercio, que son las mismas tareas que continúa haciendo; en ese sentido, no se dan en el caso esos renunciamientos, postergaciones y sacrificios de uno en beneficio del otro o del hogar familiar.

Debe desestimarse el reclamo de atribución de la vivienda, por la sencilla razón que, a la fecha de la presente, ya expiró el plazo máximo por el que procede, ya que dicho tope temporal son dos años a partir del momento en que se produjo el cese de la unión (art. 526 , CCivCom.).

Cabe resarcir el daño moral, pues los episodios de violencia familiar comportan el obrar antijurídico que abre la vía judicial para obtener una reparación porque causan daño a la integridad psicofísica de la víctima, así como constituyen una afrenta contra su libertad y seguridad personal; y la actora está legitimada para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales por ser la damnificada directa (art. 1741 , CCivCom.).

Fuente: MicroJuris.

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