El 25 de julio, la Sala Primera en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú (Entre Ríos) dictó sentencia en autos Sánchez, Hugo Daniel c/ Díaz, Daniel Horacio. Es un proceso por daños y perjuicios (por un siniestro de tránsito) en el que se hizo lugar a la pretensión del actor y se condenó al demandado al pago de una indemnización.
El caso no merecería comentarios especiales, como los muchos que tuvo, sino fuera porque en ese juicio, además de extender los efectos de la condena al asegurador citado en garantía (la liquidada Aseguradora Federal Argentina), también se condenó al productor asesor de seguros (PAS) que había intermediado entre el demandado-asegurado y la desaparecida entidad para la contratación del seguro.
Fallo de la Justicia entrerriana
Ley de Defensa del Consumidor
En este proceso judicial, el demandado, al ser notificado de la demanda, solicitó la citación en garantía de Aseguradora Federal Argentina y también la citación como tercero al proceso del PAS mencionado. En el derecho procesal está prevista esta figura del tercero que, ajeno a las partes, puede ser citado al proceso por cualquiera de ellas por tener algún tipo de vinculación con el objeto del pleito. En algunos casos, los efectos de la sentencia que se dicte pueden extenderse al tercero citado.
Esto es lo que ocurrió en el caso que comentamos. Como lo anticipamos, en la práctica, la Cámara condenó al PAS al pago de la indemnización otorgada al demandante.
El pronunciamiento se fundó en una norma de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, cuyo artículo 40 dispone: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”.
Está de más señalar que cuando la norma menciona al “productor” se refiere a quien fabrica y produce la cosa o servicio y no al productor de seguros, a quien se le atribuyó responsabilidad por su intervención en la cadena de comercialización del seguro.
La norma mencionada impone una responsabilidad objetiva. Es decir: basta que se haya producido un daño para que nazca la obligación resarcitoria en cabeza de los reputados responsables, quienes sólo podrán liberarse acreditando el hecho ajeno (ya sea del propio damnificado o de un tercero).
Análisis del fallo
El primer punto que corresponde abordar es determinar si la normativa de la Ley de Defensa del Consumidor resulta aplicable al contrato de seguro. Se trata de una discusión que se prolonga sin alcanzar una respuesta única al respecto. Y ello es así a pesar de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en abril de 2014 dictó sentencia en autos Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro, Ramiro Martín.
En dicha sentencia, la CSJN dijo, entre otras cosas, que dicho tribunal “ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro”. En consecuencia, la Corte expresó que la Ley de Seguros, norma especial que rige dicho contrato, prevalece sobre la normativa general, posterior, de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ley de Seguros
Al ser así, debe recordarse que la ley 22.400, que bien puede considerarse como complementaria de la Ley de Seguros y rige la actividad de los PAS, establece como una de sus obligaciones “asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada cobertura”.
A diferencia de la Ley de Defensa del Consumidor, esta norma prevé una responsabilidad subjetiva y, por lo tanto, en mérito a ella, el PAS sólo puede ser condenado en el caso de probarse que obró con culpa; en el caso que nos convoca, si se prueba que no prestó al asegurado adecuada información sobre la situación financiera del asegurador.
En el fallo entrerriano se indica que dicho asesoramiento debe ser prestado tanto al momento de celebrarse el contrato como en su ejecución. Y pareciera que allí está el punto fuerte del fundamento condenatorio.
Fundamento condenatorio
Dice la sentencia que, “en este caso, el productor omitió informar o advertir al asegurado sobre la crisis y suspensión de emisión de nuevas pólizas de la aseguradora, a pesar de ser de fácil acceso para los productores de seguros y que sólo se preocupó por pasar la solicitud de seguro, renovaciones y cobrar comisiones, sin cumplir sus deberes de asesoramiento”.
Luego, agregó: “en este caso, hubo un claro incumplimiento del deber de asesoramiento, advertencia y consejo, ya que el productor no informó al asegurado sobre la insolvencia de la aseguradora y no recomendó cambiar de entidad aseguradora”.
Y concluyó de la siguiente forma: “se afirmó al respecto que existe un déficit de asesoramiento cuando por su actividad profesionalizada se va interiorizando que Aseguradora Federal estaba dejando de pagar siniestros, presentando estados contables endebles, etc., información que debió brindar al asegurado…”.
Contradicción
De estos dos últimos párrafos resulta una clara contradicción por cuanto en el primero se habla de insolvencia, que da cuenta de una situación financiera ciertamente terminal, mientras que en el segundo se alude a una serie de indicios de dificultades económicas que, en modo alguno, anuncian necesariamente un estado falencial.
Desconocemos las fechas en las que se desarrolló el vínculo contractual para compararlas con las de las resoluciones en las que se dispusieron medidas cautelares y, finalmente, la liquidación del asegurador. No parece razonable atribuir responsabilidad al PAS, erigirlo en una suerte de garante del cumplimiento de las obligaciones del asegurador, mientras no se hubieran dictado resoluciones del órgano de control respecto de este último que hicieran prever el inminente cese de sus actividades.
Por lo demás, nada se señala en la sentencia sobre cuál era la situación del asegurador al producirse el siniestro de autos. Es sencillo decir ahora, varios años después de disponerse la liquidación de Aseguradora Federal Argentina, que el PAS debió haber obrado de una manera determinada. Pero, ¿cuál era su situación cuando se celebró el contrato y cuál al momento de denunciarse el siniestro?
El fallo es criticable porque atribuye responsabilidad al PAS y lo condena en forma genérica y dogmática sin dar concretas precisiones acerca de la culpa que se le atribuye.
Antecedentes
Consideramos que, para condenar a un PAS por la insolvencia de un asegurador, debe evaluarse exhaustivamente su conducta y analizar si de ella resulta un obrar culposo, única fuente de una eventual condena.
Se manifestó al respecto: “el estado de iliquidez de una aseguradora no implica per se que deba el productor hacerse cargo del siniestro si no se comprueban todos los elementos de atribución de su responsabilidad” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 24 de febrero de 2011, Lucero, Agustín Aníbal c/ Lua Seguros La Porteña SA y otro).
No parece razonable condenar a un PAS por las consecuencias de la insolvencia de un asegurador mientras éste se encuentra autorizado a funcionar por el órgano de control de la actividad, lo que indica prima facie que no existe algún impedimento para la celebración de contratos.
En un antiguo precedente del año 2000, la Cámara Federal de Mar del Plata dictó sentencia en autos Sorba, Luis Esteban y otros c/ Superintendencia de Seguros de la Nación y Estado Nacional. Condenó a los accionados al pago de la indemnización que el actor de ese juicio no había podido percibir de su liquidado asegurador. El tribunal sostuvo que el órgano de control observó “una actitud en exceso pasiva ante la manifiesta situación económico-financiera de la entidad aseguradora e incumpliendo, consiguientemente, con el poder de policía
Se manifestó al respecto: “el estado de iliquidez de una aseguradora no implica per se que deba el productor hacerse cargo del siniestro si no se comprueban todos los elementos de atribución de su responsabilidad” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 24 de febrero de 2011, Lucero, Agustín Aníbal c/ Lua Seguros La Porteña SA y otro).
No parece razonable condenar a un PAS por las consecuencias de la insolvencia de un asegurador mientras éste se encuentra autorizado a funcionar por el órgano de control de la actividad, lo que indica prima facie que no existe algún impedimento para la celebración de contratos.
En un antiguo precedente del año 2000, la Cámara Federal de Mar del Plata dictó sentencia en autos Sorba, Luis Esteban y otros c/ Superintendencia de Seguros de la Nación y Estado Nacional. Condenó a los accionados al pago de la indemnización que el actor de ese juicio no había podido percibir de su liquidado asegurador. El tribunal sostuvo que el órgano de control observó “una actitud en exceso pasiva ante la manifiesta situación económico-financiera de la entidad aseguradora e incumpliendo, consiguientemente, con el poder de policía que le ha sido delegado a fin de preservar el bien común y la seguridad pública”. Este fallo fue revocado por la Corte Suprema en una sentencia del año 2004, pero el tribunal no se expidió sobre el fondo del asunto, sino acudiendo a una cuestión de derecho procesal.
que le ha sido delegado a fin de preservar el bien común y la seguridad pública”. Este fallo fue revocado por la Corte Suprema en una sentencia del año 2004, pero el tribunal no se expidió sobre el fondo del asunto, sino acudiendo a una cuestión de derecho procesal.
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú
Voces: productor asesor de seguros, defensa del consumidor, indemnización
Fuente: todoriesgo.com.ar