La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que el productor asesor de seguros no puede ser considerado trabajador dependiente de la aseguradora pues el hecho de recibir directivas no indica la existencia de subordinación laboral.
En el caso «Morón Humberto José c/ Grupo Asegurador La Segunda y otros s/ recurso extraordinario de inconstitucionalidad» cabe revocar la sentencia que admitió la demanda por despido iniciada por un productos asesor de seguros pues el hecho de que éste tuviera que respetar ciertas directivas emanadas de la compañía de seguros -en el caso, las instrucciones de las que dan cuenta los correos electrónicos o los límites a los reintegros por gastos de publicidad-, no resulta indicativo de un vínculo de subordinación laboral, debido a que ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial y pueden estar presentes tanto en el contrato de trabajo como en una relación de carácter comercial.
La asunción del riesgo económico de la actividad por la compañía de seguro no justifica considerar al productor asesor como trabajador dependiente en tanto en el caso éste solo cobraba comisiones si la compañía percibía las primas por parte de los clientes o asegurados, a lo cual se agrega que la facturación del actor exclusiva en favor de las codemandadas pierde la entidad que se le intentó atribuir como indicador de un fraude laboral ante la circunstancia de su inscripción a título personal en todos los impuestos, tanto nacionales (IVA -del cual lleva los libros de compras y de ventas-, ganancias y bienes personales) como provinciales (ingresos brutos), a lo que se suma su inscripción como empleador y el llevado del libro del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo debidamente rubricado.
El productor asesor no puede ser considerado un trabajador dependiente de la compañía aseguradora si prestaba sus servicios en el marco de una organización de medios materiales y humanos que él dirigía, asentada en un inmueble propiedad de su cónyuge y se valía de la ayuda de un número significativo de empleados, sin estar sometido a las órdenes e instrucciones típicas de la relación Laboral y participando del riesgo empresario, desde que, percibía sus comisiones solo ante el efectivo pago por parte de los clientes.
La hipótesis del último párrafo del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, según el cual la presunción derivada de la prestación de tareas no rige cuando ‘sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio’, resulta compatible con las previsiones de la norma específica que regula la actividad aseguradora (art. 11 , Ley 22.400).
Fuente: MicroJuris