Rechazan tercería de dominio de un bien embargado a Expreso Cotil S.A.

En autos “A.F.I.P. c/ EXPRESO COTIL CARG S.A. s/ EJECUCION FISCAL – A.F.I.P”, (Expte. N° FCB 14001489/2012/CA1) la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por los doctores Luis R. Rueda, Liliana Navarro y Abel G. Sánchez Torres confirmó la resolución de fecha 22 de Junio de 2017, dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba, que rechazó la Tercería de Dominio intentada por el Dr. Domingo Gerónimo Pelizza y en consecuencia, mantuvo la medida cautelar –embargo- trabada sobre el inmueble, debiendo continuar la causa según su estado.

Antecedentes de la causa: Los presentes autos llegan conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del tercerista en contra de la Resolución dictada por el Juez Federal N° 1 que había rechazado la tercería de dominio.- La acción fue iniciada el 20/3/2012 por la representante legal de la AFIP en contra de “Expreso CotilCarg S.A.”, con motivo de las Boletas de Deuda por un total de $ 350.758,84, con más intereses -resarcitorios y punitorios- y costas, por impuestos, aportes y contribuciones de seguridad social, surgidos de los títulos hábiles para su promoción. Declarada expedida la acción, se traban embargos e inhibición sobre bienes (muebles e inmuebles) de la accionada. Comunicada la subasta, compare el tercerista planteando la incidencia. El tercerista refiere en su favor la existencia de un Contrato de Locación con opción a compra devenido en contrato de compraventa, pago total del precio, uso del ejercicio de la opción de compra, fecha cierta y la posesión indiscutible detentada sobre el bien.

La ejecutante se opone al mismo, por encontrarse la accionada en concurso preventivo desde el 29/11/1996, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, que dispuso la inhibición general de bienes de la concursada. Aduce que el “Contrato de Locación de Inmueble con Opción de Compra” es ineficaz para la tercería que se intenta, por cuanto el señor Vicente Lucio ENRIQUE, no acreditó en dicho acto, ni en este proceso, el carácter invocado (representante de Expreso CotilCarg S.A.) para disponer de los bienes de la fallida, más aún, tampoco hizo mención de que se contaba con la autorización judicial para dicho acto. En síntesis pide el rechazo de los planteos efectuados por el incidentista. El Inferior finalmente rechaza la Tercería de Dominio intentada por el abogado Domingo G. Pelliza, y dispone mantener la medida cautelar trabada sobre el bien.

Fundamentos del fallo:

El doctor Luis Rueda, autor del primer voto, dijo:

“…Cabe recordar que la “Tercería” es el instituto procesal mediante el cual se vale una persona, distinta de las partes –actora y demandada- que intervienen en un determinado proceso, a fin de reclamar –como en es el caso que nos ocupa- el levantamiento de un embargo de un bien, que entiende es de su propiedad…”. “…Así, el art. 98, primer párrafo del CPCCN reza: “… No se dará curso a la tercería si quién la deduce no probare con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda …”, por lo que la ley procesal condiciona de manera prioritaria la admisibilidad de este instituto jurídico al cumplimiento del requisito específico de la prueba, ya sea fehaciente o en forma sumaria o a la prestación de fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal. “…Ello así, ingresando al tratamiento de agravios, soy de la opinión de que no le asiste razón al tercerista en su planteo recursivo…”. “…En efecto, de un estudio minucioso de la prueba aportada por el apoderado del tercerista Ernesto Rafael GaitBadra, no se aprecia que la misma reúna los requisitos pretendidos en su escrito de fs. 257/263vta., por cuanto carece de la entidad necesaria para acreditar el derecho que allí se invoca, por lo que adhiero a las consideraciones efectuadas por el Inferior cuando procede al rechazo de la incidencia…”.

Luego de analizar el contrato de locación con opción a compra, pretendido hacer valer como “compra-venta” y el recibo otorgado, el Dr. Rueda sostuvo que ambos instrumentos carecían de la entidad necesaria para dichos fines, por cuanto fueron suscriptos sin poder suficiente para ello. “…Repárese que no obstante que más allá de que el citado Contrato de Locación de Inmueble con “opción de compra” agregado a autos –fs. 224/226vta.-, fue firmado con anterioridad al inicio de estas actuaciones 13/4/2011-, y por consiguiente de la fecha del embargo del bien inmueble M.777.367 (11) de la calle Rivadavia 1399 (ver fs. 111/113) ocurrido el 28/4/2015, surge indubitable señalar que la aquí accionada se encuentra concursada desde el 29/11/1996, como lo informa la Agente Fiscal a fs. 312 – Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 39 Nominación de Córdoba-, registrando incluso numerosos embargos que datan del año 2003, como se lee en las planillas de fs. 122/150 del Registro General de la Provincia, lo cual obsta al requisito de la verosimilitud del derecho que se invoca…”. “…En definitiva, conforme lo expuso y siguiendo que la accionada se encuentra concursada como fuera dicho, registra una sentencia de ejecución con anotación de embargo del inmueble M. 777.367, al igual que otros varios embargos anteriores como surge del informe de fs. 116/121, soy de la opinión de que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Tercerista, y en consecuencia confirmar sin más la resolución dictada por el Inferior, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios, debiendo continuar la causa según su estado…”. Las costas fueron impuestas al tercerista perdidoso (art. 68, 1ra. parte CPCCN).

Los doctores Liliana Navarro y Abel G. Sánchez Torres, votaron en idéntico sentido.

Fuentes: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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