Rechazan solicitud de sustitución de embargo a favor de empresa.

En autos: “MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (MTEYSS) c/ OLIVARES DON SALIM S.R.L. s/EJECUCION FISCAL – MINISTERIO DE TRABAJO”, la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los doctores Abel Sánchez Torres, Luis Rueda y la doctora Liliana Navarro, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada y confirmó la resolución dictada por el Juez Federal de La Rioja, que había rechazado el pedido de sustitución de embargo en los términos del art. 203 del CPCCN.-

Antecedentes de la causa: La presente ejecución fiscal fue promovida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) en contra de Olivares Don Salim S.R.L. con el objeto de hacer efectivo el cobro de los certificados de deuda por un total de $277.306,86 con más la suma de $41.596,03 en concepto de intereses punitorios y costas. Asimismo, solicitó la traba de embargo sobre fondos del ejecutado y librar mandamiento de intimación de pago y citación del deudor para oponer excepciones. Con fecha 12/06/2017 el sr. Juez mandó llevar adelante la ejecución. Luego, el apoderado de la demandada interpuso incidente de sustitución de embargo en los términos del art. 203 del CPCCN, ofreciendo como bienes a fin de garantizar el derecho del acreedor dos vehículos automotores de titularidad de la firma demandada. De dicha presentación, la actora se opuso, ya que se había dictado sentencia que se encontraba firme, por lo que el embargo trabado se había transformado en definitivo y no cautelar. El Juez Federal de La Rioja rechazó con fecha 20/12/2017 la sustitución de embargo propuesta por la demandada, arribando los autos a estudio del Tribunal en virtud de la apelación de esta última.

Fundamentos del fallo:

El señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:

“…En primer lugar, debe recordarse que es requisito de procedencia de las medidas cautelares, la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora. El primero de dichos recaudos está regido por la apariencia que presente el pedido respecto de la probabilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite (CNCom., Sala A en autos “Suministros y Microsistemas SRL c. MS Superi S.A. y otros”, 26/10/2006)…”. “…A su vez, en los procesos de la naturaleza del presente -ejecutivo- en el que se ejecuta un título de crédito, la verosimilitud del derecho se tiene por acreditada con la presentación del documento que cumple formalmente con los requisitos del título de que se trate. En el supuesto de autos, el certificado de deuda, cuyo examen el juez de grado realiza al iniciarse la demanda (conf. art. 531 del CPCCN)….”. “…Por las características descriptas, el embargo decretado en autos, es de tipo ejecutivo, por cuanto constituye la medida que el juez acordó en la primera providencia dictada a raíz del proceso de ejecución fundado en un título judicial (art. 502 del CPCCN) o extrajudicial (art. 531 del CPCCN)…”. “…Este último extremo se encuentra verificado en autos, toda vez que del sub examine surge que al momento de la promoción de incidente de sustitución de embargo por parte de la ejecutada, ya se había dictada Sentencia con fecha 12/06/2017 que mandaba llevar adelante la ejecución en contra de la firma Olivares Don Salim S.A. y que se encontraba firme, por lo que compartiendo la solución propiciada por el Juez de grado, entiendo que dicho pedido de sustitución de embargo devino improcedente, atento que el embargo ya se había convertido en ejecutorio, y por ende, transformado en definitivo…”.-

“…Finalmente, resta expedirme sobre el agravio planteado en torno al daño innecesario que le ocasiona a su representada el embargo de su cuenta bancaria, cuando de prosperar la sustitución de embargo los bienes ofrecidos resultarían de mayor beneficio para satisfacer el crédito de la actora…. Sobre el particular, cabe puntualizar que la sustitución consiste en la transformación de la medida decretada en otra menos enérgica, o bien el reemplazo del bien o bienes originariamente afectados por otro u otros de valor equivalente, en tanto la medida pretendida garantice suficientemente el derecho del acreedor (Lino E. Palacio, obra citada, pág. 3009)…”. “…En esa inteligencia, se ha señalado que corresponde acceder a la sustitución cuando el deudor la solicita juntamente con la realización de un depósito en dinero efectivo, pero corresponde en cambio excluirla, como principio, en la situación inversa salvo que medie conformidad por parte del ejecutante (Lino E. Palacio. Obra citada, pág. 3010), extremo que no concurre en el presente caso, donde ha mediado expresa oposición sobre el particular…”.

“…Además de lo apuntado, en el presente caso, la medida decretada consiste en el embargo de una suma de dinero a sustraerse de los fondos depositados -o que se vayan a depositar- en las cuentas de titularidad de la ejecutada en las entidades financieras, mientras que los bienes muebles registrables ofrecidos en sustitución, consisten en dos vehículos automotores –uno de ellos se encuentra prendado (conf. informe de fs. 76vta.)-, por lo que de prosperar tal reemplazo, los bienes ofrecidos constituirían una garantía indirecta y mediata entre el ejecutante y su crédito, la cual se haría efectiva a partir de la posible subasta de los bienes muebles, cuyo precio sujeto a las fluctuaciones del mercado, recién se definiría al momento de su concreción; mientras que tal trámite previo no resultaría necesario de mantenerse la medida originariamente trabada, que por recaer directamente sobre una suma de dinero, no sufriría variaciones en su composición, además de evitarse todos los trámites procesales necesarios a tal fin (CNCiv, Sala A , en autos: “Devita, María c. Cohen, Salomón” 09/11/1998)…”.

Los doctores Luis Roberto Rueda y Liliana Navarro compartieron los fundamentos expresados por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Abel G. Sánchez Torres, y votaron en idéntico sentido

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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