Rechazan recurso judicial contra la resolución del Honorable Consejo Superior de la Facultad de la Universidad Nacional de Córdoba que convalidó el orden de mérito resultante de un concurso para cargo docente en la cátedra de Derecho de la Navegación, Transporte y Comunicaciones.

En los autos caratulados: “PRADOS, ROMINA DEL VALLE c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521”,(Expte. N°: 47386/2016) v la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones, integrada por los Sres. Jueces Abel Guillermo Sánchez Torres, Luis Roberto Rueda y Liliana Navarro resolvió rechazar el recurso judicial deducido en los términos del art. 32 de la Ley 24.521 y modif. por la abogada Romina del Valle Prados en contra de la Universidad Nacional de Córdoba, confirmándose la Resolución N° 1202/2016 del Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba y su antecesora Res. 518/2014 del Honorable Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales que aprobó el orden de mérito dispuesto por el Jurado de concurso para cubrir un (1) cargo de Profesor Asistente y siete (7) cargos de Profesor Ayudante “A” con dedicación simple, en la Asignatura “Derecho de la Navegación, Transporte y Comunicaciones” de la precitada casa de estudios.-

Antecedentes: La acción deducida por la Sra. Romina Prados, se origina con motivo del llamado a concurso para cubrir un (1) cargo de Profesor Asistente y siete (7) cargos de Profesor Ayudante “A” con dedicación simple, en la Asignatura “Derecho de la Navegación, Transporte y Comunicaciones” de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.Cba. La accionante solicitó la nulidad del dictamen de Jurado de Concurso, de las Resoluciones Nrs° 518/2014 del HCD de la Facultad de Derecho y C.S. y 1202/2016 del HCS de la UNC sosteniendo que en el concurso se cometieron irregularidades que denotan arbitrariedad manifiesta, vulnerándose el procedimiento administrativo que rige el proceso de selección docente. Denuncia erróneo y falto de fundamentación al dictamen del jurado, siendo impugnadas sus conclusiones por tres (3) aspirantes, por lo que la Dirección de Asuntos Jurídicos emitió el Dictamen N° 51248 (08/11/2012) solicitando ampliación y/o aclaración. Que girado el expediente a la Facultad de Derecho y Cs.Ss., ésta dejó constancia del fallecimiento de un miembro del tribunal -Dr. Luis César Romero Basaldúa- acaecida el 22/10/2012. No obstante ello, y pudiendo emitir la ampliación del dictamen los dos miembros restantes -Dres. Rey Caro y Rubiolo de Lucero- la Facultad paralizó el trámite sin causa justificada durante un año y medio sin emitir resolución respecto a la ampliación solicitada. Que posteriormente el HCD dictó la Resolución N° 122/2014 (07/07/14) solicitando ampliación y aclaración del dictamen impugnado y tenía presente el fallecimiento de dos (2) de los miembros del tribunal, en virtud de sendas resoluciones dictadas por la Facultad (del 13/02/2014 y 29/05/2014). Señala que el único miembro que podía dictar ampliación y/o aclaración era el Dr. Ernesto Rey Caro, ya que el dictamen original fue realizado de manera unánime, por lo que -sostiene- su opinión ampliatoria hubiera representado la del tribunal en su conjunto.

Refiere que con fecha 21/07/2014, el Departamento de Concursos Docentes aduce imposibilidad de realizar el dictamen ampliatorio en virtud del fallecimiento de dos miembros, expidiéndose nuevamente la DA.J. (Dictamen N° 54704 del 31/7/2014) señalando persistir las condiciones originales que motivaron la solicitud de ampliación y/o aclaración, lo cual, sumado a la demora, impedía satisfacer el requerimiento y dejar sin efecto el llamado a concurso. Manifestó que en aras de una supuesta discrecionalidad técnica y de manera ambigüa, el HCD debía resolver en definitiva. Relata que el 11/12/2014 el HCD dictó la Res. 518/2014 apartándose de su anterior Res. 122/2014 y en forma arbitraria, sustituyó el criterio técnico del jurado por el del órgano político HCD., sin fundamentos, con vicio en su causa-motivo, y sólo para dejar firme un concurso con vicios graves que ameritaban su anulación. La Universidad Nacional de Córdoba, contestó la demanda negando los hechos y el derecho invocado por la actora. Asimismo, negó irregularidades en la tramitación del concurso, el cual respetó todo el procedimiento establecido, con la particularidad especial que durante las impugnaciones fallecieron dos miembros del Tribunal, obligando a la UNC a resolver de manera adecuada con los elementos que se contaban. En su escrito, la UNC Rreconoció que Asesoría Jurídica aconsejó ampliar el dictamen, pero que ésto no se pudo cumplir por la muerte de dos jurados, debiendo las autoridades analizar si el dictamen originario era autosuficiente, o declarar nulo el concurso y tramitarlo nuevamente. Concluyó diciendo que la UNC respetó el derecho de defensa, la legalidad, y el disenso con el dictamen no es sujeto a control judicial solicitando el rechazo del recurso judicial, con costas.

Fundamentos del fallo:

El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:

Admisibilidad de la demanda:“…el art. 32 de la Ley de Educación Superior establece esta acción especial denominada “recurso de apelación” como resorte de control judicial de los actos administrativos definitivos de las instituciones universitarias nacionales, impugnados con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, sus estatutos y demás normas internas”. “Respecto a los recaudos formales exigidos para su admisibilidad, se advierte que transitadas las vías impugnaticias dentro de los estamentos universitarios, con el dictado de la Resolución HCS N° 1202 del 18/10/2016 (…) se agotó la vía administrativa al cerrarse la discusión en dicho ámbito. Así, y tal lo especificado en el dictamen del señor Fiscal General a fs. 111/111vta., debe computarse el plazo de caducidad de 30 días para verificar su interposición temporánea (conf. art. 25 inc. “d” de la Ley 19.549). En su mérito, habiendo quedado notificado el actor de la resolución administrativa el 08/11/2016 (…) es dable concluir que el recurso judicial interpuesto el 23/12/016 (…) ha sido oportunamente deducido”.- Control jurisdiccional de los actos administrativos “Ingresando a los planteos formulados por la accionante, es preciso señalar que tal lo establecido reiteradamente por la CSJN., la designación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad (Fallos: 177:169; 235: 337 entre otros), no siendo ello obstáculo para que se ejerza judicialmente el control de legalidad de los actos administrativos dictados en el curso de los procedimientos de selección de los docentes universitarios (Fallos:307:2106)”.- “La autonomía universitaria no impide que este órgano jurisdiccional controle la legitimidad de sus actos, pues sus decisiones no escapan al ámbito de aplicación de las leyes, ni sus claustros tienen privilegios especiales. El control judicial se limita a revisar si en el proceso de formación de la voluntad administrativa, la accionada incurrió en arbitrariedad, desviación de poder o irrazonabilidad, o si al emitir un acto, existen vicios en sus elementos esenciales que han conculcado derechos subjetivos del accionante, tornándolo ilegítimo, y por lo tanto sujeto a la sanción de nulidad”.-

“Surgen del dictamen iniciado con fecha 12/6/2012 y que concluyó con el acta de fecha 13/6/2012 (…) cumplidos los recaudos antes enumerados, en virtud de la cual el jurado, -integrado a dicho momento por los profesores, Luis César Romero Basaldúa, Graciela Mirta Rubiolo de Lucero y Ernesto Rey Caro- formuló un pormenorizado y minucioso análisis y detalle de cada uno de ítems que conformaban el concurso, los títulos, antecedentes, y la valoración cualitativa y cuantitativa en forma exhaustiva sobre la prueba de oposición (clase) y la entrevista personal de los aspirantes, de cuyas consideraciones y por unanimidad establecieron el siguiente orden de mérito en: 1°) Vagni, Blanca Cecilia, 2°) Rivarola, Hugo lJorge; 3°) Ludueña de Riveros, Laura Susana; 4°) Guzzi, María Alejandra; 5°) Marcial, Adriana; 6° Cinalli, Juan Marcelo; 7°) Ferrero, Flavia Judith; 8°) Sosa Lucrecia; 9°) Erezian, Daniel; 10) Estrada, Mario Hernán; 11°) Falco, Gabriela Edith; 12°) Mariano, Susana Mónica; 13°) Prados, Romina del Valle y 14°) Zapata, Leticia.-“ “Del pormenorizado análisis de cada uno de los ítems motivo de evaluación, puede advertirse el porqué de la puntuación otorgada y diferencia cuantitativa existente al calificar los antecedentes y la prueba de oposición, siendo concluyente en la formulación del criterio y órden de mérito finalmente arribado”. “Cabe aclarar aquí -y en virtud del específico cuestionamiento que formula la actora sobre el particular- que el Jurado no tiene obligación de consignar todos y cada uno de los títulos y antecedentes de los postulantes, sino aquellos que considere relevantes o afines para el cargo que se concursa, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 6° del precitado artículo 14 de la Ord. 8/86 y sus modif.”

“Reitero que las consideraciones del Jurado permiten concluir que las pautas tenidas en cuenta por este órgano específico responden expresamente a la normativa de concurso reglada por la Universidad Nacional de Córdoba (art. 14 de la Ordenanza H.C.S. N° 8/86), sin que pueda advertirse arbitrariedad, falta de motivación o fundamentos o ilegalidad que las descalifiquen como tal, dejando traslucir los cuestionamientos formulados por la recurrente su mera disconformidad con los términos académicos y contenidos expuestos por el Jurado, como el puntaje asignado en el orden de mérito final.”- “Del mismo modo, su discrepancia puede emanar de la lógica frustración de quien no ha sido designada en los cargos vacantes, pero que -más allá de las objeciones planteadas- no invalidan la legitimidad de las actuaciones en el proceso de selección bajo estudio (art. 12 de la L.N.P.A.) ni permiten suponer o admitir la existencia de vicios que pudieren acarrear su nulidad (art. 14 de la L.N.P.A.).” “La presunción de validez de los actos administrativos (art. 12, ley 19.549) de la que goza el acto de designación de un profesor universitario, al no estar -ni él ni el concurso previo- afectado a un vicio grave y manifiesto y que obliga a alegar y probar lo contrario por quien sostiene su nulidad (Fallos: 291:499; 294:69, consid. 13º) impide, en ausencia de tal demostración, convalidar la mentada nulidad. Esta nulidad no puede invocarse por la nulidad misma, sino que debe existir un perjuicio real y concreto de quien la articula”. “No habiéndose acreditado debidamente que el proceso administrativo llevado cabo -y que culminó con la designación de otros aspirantes en los cargos concursados- adolezca de un vicio de entidad que determine la tacha invocada por la recurrente, dicho presupuesto carece de sustento y como tal debe ser rechazado”.

“Tampoco se advierten de las actuaciones administrativas vicios en su causa, entendida como los antecedentes de hecho y de derecho que motivaron su dictado (art. 7 inc. «b» de la Ley 19.549) lo cual ratifica la potestad discrecional del órgano superior universitario, no siendo -lo reitero- resorte propio de competencia de Juzgador evaluar y/o designar a los profesores universitarios sino garantizar que dentro del proceso de selección se cumplan, y respeten a todos los interesados las garantías constitucionales y normas procedimentales previstas en la reglamentación, sin perjuicio de la autonomía académica e institucional que caracteriza a las universidades públicas, siendo ello plasmado a partir de la reforma constitucional del año 1994, cuyo artículo 75, inc. 19 -tercer párrafo- consagró jerarquía constitucional a la autonomía y autarquía universitaria”. “No debe confundirse discrecionalidad con arbitrariedad y tal lo especificado supra, los criterios evaluativos tenidos en cuenta por el Jurado en tanto no se aparten del marco normativo específico que regula el régimen de concursos (Ord. 8/86) aluden a consideraciones eminentemente académicas, concernientes a la esfera privativa de evaluación técnica del órgano facultado para dicho cometido. No corresponde a este Juzgador analizar cuestiones académicas o pedagógicas que surgen de la evaluación formulada a cada aspirante a los cargos concursados, por exceder su objeto el propio de discernimiento que debe realizar el jurado docente. De lo contrario, sería sustituida la opinión de los profesores universitarios con idoneidad específica, por la de los magistrados del Poder Judicial, atribuyéndose éstos últimos el control y evaluación de contenidos propios de una currícula o asignatura ajena por su naturaleza a la función jurisdiccional”.- “En definitiva, la Resolución N° 1202/16 del HCS de la UNCba. y su antecesora N° 518/2014 del HCD de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de dicha casa de estudios cumplen con la debida motivación, en virtud que sus fundamentos y antecedentes fueron dictados conforme los recaudos exigidos por el art. 7 de la L.P.A., sin vicios formales o sustanciales aparentes que autoricen ser invalidados”.-

“Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso judicial deducido por la abogada Romina del Valle Prados en contra de la Universidad Nacional de Córdoba (en los términos del art. 32 de la Ley 24.521 y modif.) y confirmar la Resolución N° 1202/2016 del Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba y su antecesora Res. 518/2014 del Honorable Consejo Directivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales que aprobó el orden de mérito dispuesto por el Jurado de concurso para cubrir un (1) cargo de Profesor Asistente y siete (7) cargos de Profesor Ayudante “A” con dedicación simple, en la Asignatura “Derecho de la Navegación, Transporte y Comunicaciones” de la precitada casa de estudios.

La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro dijo: I.- Que luego de efectuar un detenido estudio de los planteos sometidos a decisión de este Tribunal de Alzada, como así también de las opiniones vertidas por el señor Magistrado que me precede en voto, coincido con la solución de fondo dada a la cuestión debatida que propugna -esto es, el rechazo del recurso judicial oportunamente interpuesto por la Sra. Romina del Valle Prados, con costas- ello por los fundamentos allí expuestos, a los que me adhiero.- II.- Sin perjuicio de ello, quiero dejar a salvo mi criterio en lo que respecta a la improcedencia del control de la habilitación de instancia al tiempo de decidir el fondo de la cuestión. Ello, siendo ésta la postura sustentada en precedentes anteriores, tales como los autos: “LIBORIO, MIRIAM GLADYS c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/ RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521” – (Expte. 62871/2015/CA1 – Secret. Nº I), en los cuales he adherido a lo sostenido por el Dr. Luis Roberto Rueda.

El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza preopinante, doctora LILIANA NAVARRO, vota en idéntico sentido.

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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