La Cámara confirmó una sanción por infracción al artículo 19 de la ley de Defensa del Consumidor, dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, integrada por Gabriela Seijas y Esteban Centanaro, rechazó el recurso interpuesto por Swiss Medical y, confirmó la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Todo ello en el marco de la causa «Swiss Medical SA contra Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor sobre recurso directo sobre Resoluciones Defensa al Consumidor».
La acción se inició en la denuncia efectuada por C. A. V. en la DGDyPC contra Swiss Medical. Explicó que «en noviembre de 2014 contrató a la empresa de medicina prepaga y que algunos meses después Swiss Medical le notificó que sería dado de baja por ocultamiento de información en la declaración de salud que debió completar al contratar el servicio». Relató que «hizo una presentación ante la Superintendencia de Servicios de Salud y contrató otro servicio de medicina prepaga». El denunciante señaló que «se enteró de que la Superintendencia de Servicios de Salud había intimado a Swiss Medical a que reincorpore al denunciante luego de recibir a fines de octubre de 2015 nuevas credenciales, las que decidió rechazar». Y finalmente, se quejó de que la empresa le haya cobrado por la prestación del servicio durante octubre de 2015.
El GCBA le impuso a Swiss Medical una multa de 50 mil pesos por infracción a la ley n.° 24240, y señaló que «la empresa no logró probar que notificó a V. del restablecimiento de la prestación». «Para la Dirección, la carta documento que fuera acompañada por Swiss Medical al presentar su descargo y mediante la cual habría pretendido notificar al denunciante del restablecimiento de la prestación no constituye prueba suficiente, puesto que no permite ‘dar certeza que efectivamente el Sr. V. recibió la misiva mencionada’. (…) la empresa le cobró al consumidor por un servicio que este desconocía que poseía«, agregó. «Esta carta nunca fue recibida por el consumidor», añadió. «Aun de asumirse que el consumidor sí fue notificado porque habría recibido un aviso de visita, debe destacarse que en la carta no se especifica cuándo se concretaría el restablecimiento del servicio. Esto último parece ser importante porque en su denuncia el propio V. ya había reconocido que a fines de octubre de 2015 fue notificado del restablecimiento al recibir por correo las credenciales de la empresa», finalizó Centanaro en su argumentación.
El denunciante explicó que «rechazó estas credenciales«. «El consumidor acompañó una copia de la documentación recibida y allí se advierte que la credencial provisoria tenía validez a partir del 9 de noviembre de 2015, lo que permite inferir que el servicio fue reestablecido recién en noviembre y no en octubre como alega la empresa», indicó en su voto el juez, quien además aseguró que «no existen elementos de prueba que me permitan suponer que el consumidor fue notificado de que el servicio sería reestablecido a partir de octubre».
Por su parte, Seijas observó que «la actora afirmó que el Sr. V. y su grupo familiar ‘hicieron uso de los servicios de mi mandante una vez notificados de su reincorporación’ y (…), alegó consumos cargados en el sistema interno de su mandante. (…) solo han sido alegados 4 supuestos consumos iguales del 1° de octubre de 2015, cargados como ‘vitas-capita’». «La actora no ha podido brindar ninguna precisión sobre tales consumos», advirtió la camarista.
Entonces, observó que «no es fácil comprender cómo pudieron realizarse consumos el primer día hábil de octubre si la propia prestadora afirma que emitió la carta documento el 14 de octubre, es decir, dos semanas después, pretendiendo dar aviso al Sr. V. de que sería restablecido el servicio«. Mientras tanto, la empresa facturó un proporcional del mes de octubre y no el mes completo, como se presume que debería haber facturado si el denunciante hubiese tenido habilitado y utilizado el servicio el primer día hábil del mes. Advirtió que «el debate planteado por la parte actora, en cuanto a que la baja del servicio se originó en un incumplimiento previo del usuario (…), resulta ajeno a esta causa y de ningún modo podría justificar el cobro de un servicio no prestado». Recordó además que «la propia actora hizo referencia a los sucesivos intentos de entrega por parte del correo y señaló que el último intento tuvo lugar el 21 de octubre de 2015″. Por su parte, la empresa de correos privada informó que «la misiva fue despachada el 15 de octubre de 2015 y que fue devuelta a su remitente ante la imposibilidad de entrega en destino, con motivo ‘no responde’».
Finalmente, Seijas concluyó que «la actora no logró rebatir los fundamentos del acto atacado, ni tampoco la razonabilidad de la multa impuesta, la que resulta ajustada a la normativa vigente».-
Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires
Voces: protección del consumidor, empresa de medicina prepaga, restablecimiento de prestación