En los autos caratulados: “Legajo de apelación en autos P, M. L por infracción ley 23.737” la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones dispuso:
I. CONFIRMAR la resolución dictada por el Juzgado Federal de San Francisco con fecha 21 de junio de 2018, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad incoada por el Dr. Héctor Flores y el Defensor Público Oficial, Dr. Esteban Lozada, en los términos de los arts. 166 a 173, 230, 230 bis, 280 y 284 del C.P.P.N., a contrario sensu, sin perjuicio de lo que por derecho pueda corresponder en el futuro. DISPONER que el Juez Instructor adopte las medidas necesarias y conducentes para profundizar la investigación a los fines de dilucidar o esclarecer las discordancias sobre las circunstancias que dieron origen a la presente causa, por las razones dadas.
Antecedentes de la causa: En e mes de marzo de 2018, personal de las fuerzas policiales de Córdoba y Santa Fe procedió al control del vehículo Chevrolet Corsa, en presencia de los testigos hábiles requeridos al efecto. Asimismo, se asentó que al momento del control del ciudadano R. por parte de ambas fuerzas policiales, el mismo exhibió un bolso femenino de color negro, observando en su interior un paquete de marihuana envuelto. La defensa de la imputada P. M.L., plantea en el marco de las actuaciones principales, la nulidad del acta del procedimiento aduciendo que la misma no se trata de una verdadera acta de requisa, secuestro o detención ya que no da fe de los actos irreproducibles y definitivos, tal como prevé el artículo 296, inc. a) del Código Civil, porque no se trataron de hechos enunciados por el oficial público como cumplidos por él o ante él. El planteo de nulidad fue rechazado en primera instancia por lo que llega en apelación ante éste tribunal de alzada.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo: El interrogante planteado en los presentes autos gira en torno a si asiste razón a la defensa técnica, en cuanto afirma que debe declararse la nulidad del acta de fecha 16 de marzo de 2018 y de todo acto que resulte su consecuencia Según es sabido, la nulidad, como sanción procesal, constituye una consecuencia impuesta por el orden jurídico a un acto irregular, es decir, a un acto que no ha observado las formas legales, consistente en la privación de eficacia legal del mismo. De tal modo, tal sanción importa una grave decisión que elimina un acto del proceso y todos los que han sido su consecuencia, por estar viciado de irregularidad manifiesta. Siendo la sanción de nulidad de tal magnitud, el Código Procesal Penal de la Nación impone un criterio restrictivo de interpretación en esta materia, adoptando un sistema legalista, de manera tal que nobasta cualquier irregularidad procesal para invalidar un acto, sino que debe presentarse una seria inobservancia de las formas y de los requisitos sustanciales previstos por la propia ley adjetiva A la luz de las pruebas colectadas hasta el presente, estimo que la divergencia sobre la circunstancia apuntada debe, en todo caso, ser objeto de esclarecimiento en el proceso, resultando prematuro y por tanto improcedente hacer lugar a la pretensión nulificante de la defensa. Por dichas razones, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad y disponer que el Juez Instructor adopte las medidas de instrucción necesarias a fin de profundizar la investigación de modo de zanjar las inconsistencias señaladas sobre las circunstancias de sospecha que dieron origen a la presente causa.
En líneas generales, la requisa personal conlleva una profunda afectación a la intimidad y la libertad personal. De conformidad con los derechos y garantías reconocidos por nuestra Constitución Nacional, las personas pueden conducirse libremente, es decir, no están obligadas a tolerar injerencias por parte del Estado y de terceras personas. Igualmente, el ámbito de reserva sobre su intimidad que impide y limita cualquier tipo de intromisión resulta garantizado por la Ley Fundamental. No obstante ello, la propia Constitución Nacional establece que estos derechos no son absolutos y prevé la posibilidad de avanzar sobre ellos siempre y cuando su afectación guarde razonabilidad Tal reglamentación es efectuada por la ley procesal, que consagra una excepción: la requisa personal. Así, autoriza tal procedimiento siempre que haya motivos suficientes para presumir que la persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. En este caso, corresponde al Juez, mediante resolución fundada, disponer la medida La probabilidad de hallar cosas provenientes o constitutivas de un delito o elementos que puedan ser utilizados para su comisión debe ser la motivación que oriente a las fuerzas de seguridad, tal como se dispone en el caso del artículo 230 bis del C.P.P.N. Además, dicha autorización excepcional exige como requisito que los hechos se produzcan en la vía pública, y que se verifiquen circunstancias previas o concomitantes que razonablemente y objetivamente permitan justificar la medida.
Dicho de otra manera, el personal de la fuerza de seguridad interviniente debe contar con datos objetivos queen sí mismos se presenten con entidad suficiente como para autorizar razonablemente a sospechar o conjeturar que el individuo a quien se pretende requisar guarda en su persona o vehículo alguno de los elementos señalados por la norma, y además que la particular emergencia del caso impida recurrir al Juez competente para solicitar la correspondiente orden judicial de requisa. Conforme las circunstancias del caso en concreto, considero que la requisa practicada por la fuerza policial se trató de aquellas urgentes e impostergables, por la necesidad de ser llevada a cabo en la vía pública. De esta manera, se configura la urgencia de la realización del procedimiento y la necesidad impostergable de la requisa practicada. En efecto, no puede perderse de vista que las actuaciones comienzan con la alerta sobre un automóvil Chevrolet Corsa blanco que circulaba en situación sospechosa por barrio Acapulco. A ello debe sumarse la supuesta actitud asumida por el imputado Rosmari, quien habría exhibido a los efectivos policiales la cartera femenina, donde se hallaba el material estupefaciente secuestrado. En definitiva, todo ello da cuenta de la validez del procedimiento de requisa realizado sobre el imputado Rosmari y el vehiculo Chevrolet Corsa blanco dominio FVR- 822
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: Adhiero a la solución propiciada por el señor Juez que antecede y por tal sentido me expido en idéntico sentido. Así voto
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba