Rechazan medida cautelar solicitada por una empresa en contra de AFIP por beneficios promocionales.

En autos: “CURTUME CBR S.A. c/ AFIP (ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS”, (Expte. N° FCB 44254/2016/CA1) la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los doctores Abel Sánchez Torres, Luis Rueda, y Liliana Navarro, confirmó la resolución de fecha 08 de noviembre de 2017 dictada por el Juez Federal de La Rioja, en todo lo decidido y materia de agravios.-

Antecedentes de la causa: Las actuaciones fueron elevadas al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado legal de la empresa actora en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de La Rioja que dispuso declarar la competencia del Tribunal para entender en la causa, y no hizo lugar a la medida cautelar solicitada, con costas. La demanda contenciosa administrativa fue interpuesta por los abogados de CURTUME CBR S.A. en contra de la AFIP, cuestionando la resolución que rechazó el reclamo cuyo objeto era la reexpresión de la totalidad de los bonos de la cuenta corriente computarizada y lograr la efectiva utilización de los bonos reexpresados correspondientes al proyecto promovido de la empresa, reasignado por ley 26.422 (art. 75) contenido en el Decreto Provincial Particular 1067/09. Relatan que mediante Decreto Nº 2334/06 se dispuso que los beneficios promocionales oportunamente otorgados a favor de YOMA S.A., fueron reasignados a la empresa adjudicataria en el proceso concursal de aquella, y otorgada a favor de CURTUME MUCUM LTDA. (luego CURTUME CBR Ltda.) por resolución de la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minas.

Fundamentos del fallo:

El señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:

“…Ingresando al tratamiento del recurso de apelación incoado, el artículo 18 de la Ley Nº 26.854 dispone que el CPCCN será de aplicación al trámite de las medidas cautelares contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados, en cuanto no sean incompatibles con dicho régimen legal. En virtud de ello, a la hora de establecer los parámetros de procedencia de una precautoria contra el Estado Nacional o un ente descentralizado, habrá que acudir a la norma especial y, en lo que fuera pertinente, al Código de procedimiento…”. “…En este sentido este Tribunal entiende que la norma antes referida impone el análisis de una serie de conceptos jurídicos que habrán de apreciarse en cada caso concreto. En este cometido, se evaluarán tales preceptos en forma acorde y en consonancia con la garantía de tutela judicial efectiva. Dicha garantía anudada a la del debido proceso (art. 18 CN), aconsejan al operador jurídico extremar las posibilidades de interpretación en relación a la tutela cautelar, en un sentido que no desnaturalice el acceso a la jurisdicción, lo cual debe ser ponderado puntualmente en cada caso y según las circunstancias presentes en cada causa…”. “…Ahora bien, atento haber solicitado una medida positiva -la inmediata reexpresión de los bonos- resulta de aplicación el art. 14 de la Ley 26.854 que establece “…1. Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada; b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista; c) Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; d) No afectación de un interés público; e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles(…)”.

Continúa el fallo: “…De la lectura de la normativa transcripta, se advierte por un lado, que en la misma se contemplan -entre otros- al igual que lo hace el art. 230 del CPCCN, los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, a más que se imponen otra serie de conceptos jurídicos indeterminados que habrán de apreciarse en cada caso concreto…”. “…el concepto de “verosimilitud del derecho” reproducido en el punto b) del inciso 1 del artículo 14 de la Ley 26.854 como fuerte probabilidad de que el derecho del solicitante exista, no ha variado en relación a lo que pacíficamente ha entendido la doctrina y la jurisprudencia con motivo de la interpretación del artículo 230 del C.P.C.C.N….”. “…Ahora bien, trasladando lo expuesto al caso concreto, debo advertir -sin que ello implique un adelanto de criterio sobre el fondo del asunto-, que no se corrobora el requisito de la “verosimilitud del derecho” invocado, por cuanto amén de la complejidad de la cuestión suscitada, no se vislumbra “prima facie” que el actuar de la Administración resulte ilegitimo, gozando el cuestionado acto de presunción de legitimidad (art. 12 Ley 19.549). Lo expuesto es sin perjuicio de que logren acreditarse durante la tramitación del presente los extremos invocados por la actora, pero, en este limitado marco de análisis, no se verifica el citado requisito…”. “…Adviértase que conforme al inc. a) del art. 14 de la Ley 26.854, se requiere -como contracara de la misma moneda- la acreditación de la clara inobservancia por parte de la demandada de un deber jurídico concreto, lo cual tampoco se ha logrado demostrar en esta preliminar etapa procesal…”.

“…Respecto del “peligro en la demora”, como exigencia, se mantiene con la Ley 26.854 (artículo 14, inciso 1, c), agregando el nuevo precepto legal con mayor estrictez la necesidad de acreditar la irreparabilidad ulterior de la lesión que la accionante denuncia. El requisito en cuestión, se vincula con la posibilidad de que al dictar sentencia definitiva la misma sea ineficaz o de imposible cumplimiento, o bien que se le provoque al accionante un daño innecesario. La exigencia de la concurrencia del peligro en la demora a los fines del dictado de la medida cautelar impone una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegan a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (C.S.J.N. 19/2/2.008 “Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio c/ Provincia de Tucumán”)…”. “…Sobre el particular, considero que tampoco se encuentra acreditado este segundo requisito, entendido como la posibilidad que en caso de no accederse a la tutela cautelar, la sentencia posterior a dictarse sería imposible o ineficaz… En este sentido, la apelante expuso que el incumplimiento de los compromisos asumidos conllevaría la caducidad de los beneficios, lo que conduciría inexorablemente al fracaso de la promoción pretendida por el Estado y consecuentemente el cierre de la empresa, extremos los cuales, no se encuentran acreditados de manera suficiente para entender que la frustración de la precautoria pueda derivar en tal consecuencia. Asimismo, no se ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que afecte o torne imposible la continuidad y/o actividad de la empresa accionante que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión en los términos dispuestos, quedando no obstante ello, la posibilidad que la situación pueda revertirse eficazmente a través de la sentencia que resuelva en definitiva…”.- “…Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por CURTUME CBR S.A. y confirmar la resolución de fecha 08 de noviembre de 2017 dictada por el Señor Juez Federal de La Rioja, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios, imponiendo las costas de la Alzada a la recurrente perdidosa conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte, C.P.C.C.N.), difiriendo la regulación de honorarios que pudiera corresponder para su oportunidad…”.

Los doctores Luis R. Rueda y Liliana Navarro, adhirieron al voto del Dr. Sánchez Torres.-

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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