Rechazan medida cautelar autónoma solicitada por una empresa en contra de Afip por reintegro de créditos fiscales.

En autos “PDM SA C/ AFIP (DGI) – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS”, la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por la doctora Graciela S. Montesi, los doctores Ignacio Vélez Funes y Eduardo Ávalos resolvió confirmar la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2017 dictada por el Juez Federal de Rio Cuarto, en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida cautelar autónoma deducida por PDM S.A. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Antecedentes de la causa: Llegan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, PDM S.A. en contra de lo dictado por el Juzgado Federal de Rio Cuarto, que dispuso no hacer lugar a la medida cautelar autónoma deducida por PDM S.A. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), con el objeto de suspender los efectos de la Resolución 472/2017 que deniega los reintegros de créditos fiscales del IVA atribuibles a exportaciones confirmando las detracciones.

Fundamentos del fallo:

La doctora Graciela S. Montesi, dijo :

“…Ahora bien, cabe señalar asimismo que como ya se ha dicho en anteriores pronunciamientos de similares características, las medidas cautelares en materia tributaria deben ser evaluadas con carácter restrictivo y excepcional porque se encuentra comprometida la percepción de la renta pública en el tiempo y modo dispuesto por la ley como condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado (Fallos C.S.J.N., 312:1010; 313:1420; 314:1714; 316:766; 316:2922, 318:2431; 321:695, entre otros). Por ello, como principio, el régimen de las medidas cautelares en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser analizado con particular estrictez (Conf. C.S.J.N. “Firestone de la Argentina SAIC” del 11 de diciembre de 1990; “Video Cable Comunicación S.A.” del 27 de abril de 1993, entre otros). Igualmente, habida cuenta de que este tipo de medidas cautelares configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, ameritan una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (C.S.J.N. “Grinbank” del 23 de noviembre de 1995) en atención a la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés público en juego (C.S.J.N. “Pérez Cuesta” del 25 de junio de 1996)…”. “…Conforme estos lineamientos, analizado el escrito de demanda de fs. 73/94 y demás probanzas de autos, entiendo que no se encuentran cumplidos los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada…” “…En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, si bien éste no se trata de un juicio de certeza sobre la misma sino un juicio hipotético o conjetural, puede advertirse que el mismo no se encuentra a mi criterio acreditado, toda vez que no existe prueba alguna que acredite o respalde los dichos de la firma accionante. Entiendo que la concesión de la tutela requerida importaría, a través de este proceso de medida cautelar autónoma, interferir en el ordenamiento fiscal específico referido al cumplimiento de recaudos formales a fin de cancelar obligaciones fiscales. En este sentido, de pronunciarse el órgano jurisdiccional sobre la cuestión planteada, indudablemente invadiría esferas y materias privativas de otros órganos estatales y que a tenor de las constancias obrantes en la causa -y no habiéndose demostrado su ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta- resultan insuficientes para configurar la pretendida verosimilitud del derecho invocado…”. “…En otros términos, se entiende que resulta improcedente una pretensión cautelar como la solicitada en autos, ello en mérito de la presunción de validez que ostentan los actos de los poderes públicos, si no se advierte -reitero- que la misma adolezca “prima facie” de ilegalidad manifiesta o de irrazonabilidad que la torne nula…”.

“…Asimismo, en cuanto al peligro en la demora, considero que el mismo no ha sido acreditado por la parte actora así como tampoco la irreparabilidad ulterior de la lesión. En este sentido, no se encuentra acreditada la existencia de un daño irremediable que PDM S.A. podría sufrir, mas aun si se tiene en cuenta que siendo una cuestión exclusivamente patrimonial, siempre tiene la actora la posibilidad de intentar una repetición por la vía adecuada. Mas allá de lo dicho, tampoco puede a ciencia cierta saber si efectivamente existirá un daño irreparable ya que todos los argumentos usados por la apelante son supuestos expresados en potencial y que dejan abierta la posibilidad a que los mismos no se produzcan…”. “…En consecuencia, y por los fundamentos expuestos precedentemente entiendo que corresponde confirmar la resolución apelada, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen a la actora vencida (art. 68, primera parte del CPCCN) por no existir razones que autoricen su eximición y conforme el principio objetivo de la derrota, difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad…”.

Los doctores Ignacio M. Vélez Funes y el doctor Eduardo Ávalos, adhirieron al voto del juez preopinante.

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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