Rechazan extinción de la acción penal por violación del plazo razonable del proceso en una causa que violación de deberes de funcionario público.

Se encuentra imputado un agente policial que tenía información sobre comercialización de estupefacientes y no previno la instrucción pertinente.

En los autos caratulados: “ANRIA, FEDERICO MARTÍN – ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOL. DEB. FUNC. PÚBLICO (ART. 248)” la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones integrada por los Dres Abel San chez Torres, Liliana Navarro y Luis Roberto Rueda resolvió: NO HACER LUGAR a la pretensión de la defensa en cuanto solicitó se declare la extinción de la acción penal por violación del plazo razonable del proceso y CONFIRMAR la resolución dictada el 20 de diciembre de 2017, por el Juez Federal de Villa María, en cuanto ordenó el procesamiento sin prisión preventiva del imputado Federico Martín ANRIA en orden al hecho calificado legalmente en el art. 248 del C.P. (arts. 306 y 310 del C.P.P.N.) y en cuanto dispuso trabar embargo sobre sus bienes en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), o en su defecto inhibición general de sus bienes.

Antecedentes de la causa. El día 19 de octubre del año 2011 en la ciudad de Oliva, Prov. De Córdoba, Federico Anria, personal policial perteneciente a la Policía de la Provincia de Córdoba, en momentos de mantener una comunicación telefónica con una persona investigada en una causa por presunta infracción a la ley 23.737 que tenía su teléfono intervenido), tomó conocimiento de que a la citada ciudad, presuntamente, estaba por llegar estupefaciente –hecho que configuraría un delito de acción pública- y ante esa noticia el funcionario no previno en la instrucción del pertinente sumario. El señor Juez de instrucción, mediante la resolución impugnada, en base a la prueba testimonial, documental e informativa obrante en autos, dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de Federico Martín ANRIA en orden al delito tipificado en el art. 248 del C.P. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la señora Defensora Publica Oficial, doctora María Luz Felipe, letrada que ejerce la defensa técnica de Federico Martín Anria.

Fundamentos del fallo:

La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro dijo:

Debe el Tribunal resolver si el procesamiento sin prisión preventiva dictado por el señor Juez Federal de Villa María, en contra del encartado Federico Martín Anria como probable autor del delito de violación de los deberes de funcionario público resulta ajustado a derecho, o, si por el contrario, tal como propugna la defensa técnica, corresponde revocar dicho decisorio y dictar el sobreseimiento en favor del imputado, en los términos del art. 336 del C.P.P.N., sea en virtud de la extinción de la acción penal o de la existencia de un estado de necesidad exculpante (inc. 1 e inc. 5 de la citada norma ritual). I)-Extinción de la acción penal: “…en el caso concreto corresponde examinar si la duración del proceso penal seguido en contra de Federico Martín Anria se ha extendido por un plazo que resulta irrazonable –conforme el planteo defensivo-, teniendo en cuenta la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales”. “Un estudio del expediente revela, en primer lugar, que la causa no presenta aristas que tornen especialmente compleja la instrucción y que la defensa no ha efectuado planteos que la dilaten de manera alguna”. “Ahora bien, de un análisis pormenorizado de los actos procesales con efecto impulsor de la acción penal, surge que, con fecha 20 de diciembre de 2012 los presentes autos fueron remitidos a la Fiscalía Federal, luego de lo cual permanecieron radicados en dicho organismo hasta el día 25 de julio de 2016, sin que se haya realizado actividad procesal alguna”. “Ahora bien, más allá de advertir dilación en el inicio del trámite de la causa, hasta la formulación de la acusación fiscal, lo cierto es que dicha circunstancia no conduce sin más a hacer lugar a la pretensión de la defensa –extinción de la acción penal; máxime cuando durante esa instancia en Fiscalía el imputado no había sido aún convocado al proceso”.
“En definitiva, el agotamiento de plazos procesales que son de carácter ordenatorio, tal como se ha expuesto, no impide que pueda proseguir la acción. Por su parte, tampoco se encuentra previsto como causal de extinción de la acción penal”. “Ahora bien, como se dijo, los parámetros de valoración de la “prescripción” de la acción penal resultan diferentes a aquellos a tener en cuenta en el análisis de la “subsistencia” de la acción penal. Sin perjuicio de ello, considero como un elemento más a tener en cuenta en la apreciación de la duración razonable del proceso, el plazo máximo de la pena previsto por el delito que se le imputa en cada caso sometido a estudio”. “En el particular, el delito enrostrado a Federico Martín Anria, encuadrado dentro del tipo penal previsto por el art. 248 del C.P., tiene conminada en abstracto una pena máxima de dos años de prisión. Si bien dicho plazo se ha cumplido en el proceso, no puede soslayarse que, tal como el prevenido manifestó en su indagatoria de fecha 25 de octubre de 2016, el nombrado se desempeña como agente de la Policía de la Provincia de Córdoba”. “Entonces, el imputado detenta la condición de “Funcionario Público” y, por lo tanto le resultan aplicables las prescripciones del art. 67, segundo párrafo del C.P., en cuanto a que la prescripción de la acción penal se suspende mientras el funcionario público continúe en el cargo, situación que se verifica en los presentes autos”. “En virtud de todo lo expuesto y de conformidad al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a que el medio conducente para salvaguardar la garantía del plazo razonable para obtener un pronunciamiento debe ser la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción, en el caso bajo estudio, de manera excepcional, atento la suspensión de la prescripción, considero que el plazo de duración del proceso no se ha tornado irrazonable, encontrándose plenamente vigente la acción penal”.

“Sin perjuicio de todo lo expuesto, no escapa a la suscripta que la inactividad procesal en los presentes autos, verificada desde el día 20 de diciembre de 2012 hasta el 25 de julio de 2016, no solamente obedeció a la inacción de la Fiscalía Federal, sino que, durante ese plazo de más de tres años, el Juzgado de instrucción omitió efectuar solicitud alguna a la Fiscalía Federal”. “Por todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar a la pretensión de la defensa en cuanto solicitó se declare la extinción de la acción penal por violación del plazo razonable del proceso.”

Situación procesal de Federico Martín Anria: “En líneas generales, la defensa técnica arguye que, si el prevenido Anria -quien sería consumidor de estupefacientes y en función de ello se comunicaba con personas que le proveerían la droga que consumía-, anoticiaba a sus superiores de la conversación telefónica que mantuvo con una persona investigada por narcotráfico, mediante la cual tomó conocimiento de que a los pocos días ingresaría droga en una cantidad significativa a la localidad de Oliva –delito de acción pública-, tal conducta –comunicación a sus superiores- traería aparejada como consecuencia inmediata la separación de Anria de la fuerza policial dentro de la cual cumple funciones”. “Por tal motivo, la parte recurrente sostuvo que el accionar del imputado tuvo lugar en un estado de necesidad exculpante, puesto que se encontraba en el dilema de cumplir con los deberes de funcionario público, anoticiar a sus superiores del ilícito referido y quedar excluido de la fuerza de seguridad, es decir, perder su trabajo, o, por el contrario, omitir el cumplimiento de una obligación inherente a su condición de funcionario público y, de este modo, conservar su trabajo”. “De manera preliminar debo poner de manifiesto que la condición de consumidor ocasional del imputado Anria constituye un extremo sin correlato en las constancias de autos”.

“Sin perjuicio de ello, en orden a la cuestión articulada, cabe señalar que, tal como lo entiende autorizada doctrina y jurisprudencia, el estado de necesidad exculpante trae aparejada la exclusión de la culpabilidad, en tanto que los elementos esenciales que la componen son la actualidad, la gravedad y la inminencia del mal que se intentó evitar al momento del hecho”. “Ahora bien, en líneas generales, la configuración del estado de necesidad exculpante depende de ciertos presupuestos: a) igual jerarquía o trascendencia de los bienes jurídicos en juego, lo que implica un cotejo entre el daño ocasionado y el evitado; b) presión motivacional extrema que compele al autor a evitar un mal en contra de bienes jurídicos de primer rango (vida, integridad y libertad de locomoción); c) que el mal grave e inminente no sea evitable por otro medio menos perjudicial”. “A la luz de dichos conceptos, en el caso bajo estudio los bienes jurídicos en juego son, por una parte, la prevención de delitos por parte de las fuerzas policiales, bien jurídico de interés general, vinculado con el correcto funcionamiento de la administración pública, en contraposición, el bien jurídico que –según aduce la defensa- habría intentado salvaguardar el imputado Anria referido a su trabajo, es decir, un bien jurídico de carácter particular o individual”. “Aclarado ello, resulta evidente la preeminencia de la seguridad jurídica a través de la prevención de delitos, bien jurídico general en juego, sobre el trabajo del encartado, interés jurídico de índole particular, daño supuestamente evitado. De tal modo, no se verifica la igualdad de jerarquía de los bienes jurídicos en colisión”.

“A ello cabe añadir que la supuesta condición de consumidor del prevenido Anria supone de suyo una incompatibilidad funcional, en la que el encartado se habría colocado voluntariamente en forma previa. Tal extremo desmerece la objeción de la defensa habida cuenta que Anria se hallaba en todo caso obligado a soportar las consecuencias derivadas de esa situación, que contrasta con su condición de funcionario público”. “No puede soslayarse, a propósito de ello, la consideración de que los deberes propios de la función pública ubican a los funcionarios públicos en una situación jurídica diferente a la del ciudadano común. En efecto, dichos deberes son aceptados conjuntamente con la función al asumir voluntariamente el cargo y deben ser soportados durante el desempeño. No cabe así una excusación en la presunta comisión delictiva cuando se evidencian extremos de incompatibilidad funcional o administrativa”. “La incompatibilidad apuntada surge a poco que se considere el supuesto de que un policía consumidor lleve adelante un allanamiento en el domicilio del narcotraficante que le provee la droga que consume. Por cierto que, en dicha situación hipotética, la incompatibilidad aludida traería aparejado un evidente menoscabo, tanto en el desempeño de la función policial, como en la eficaz prevención del delito”.

“En suma, considero que –de probarse en autos los extremos aducidos por la defensa de consumo de droga, que la existencia previa de una incompatibilidad funcional por parte de Anria habría sido en realidad el motivo que habría llevado al nombrado a no cumplir con los deberes que el cargo le imponía y que su finalidad habría sido conservar su trabajo, no se configura el estado de necesidad exculpante que se alega”. “Finalmente, en función de la trascendencia que reviste para los intereses generales de la sociedad la eficaz prevención del delito, el correcto funcionamiento de las fuerzas policiales y la conducta de sus efectivos, cabe destacar especialmente que, de los términos de la conversación mantenida entre el prevenido Anria con la persona investigada por narcotráfico (Irusta), surgen elementos en base a los cuales, a esta altura de la instrucción, no resulta adecuado descartar que la relación del encartado con los estupefacientes hubiese trascendido el mero consumo. Por el contrario, autoriza a sospechar una eventual vinculación con actividades ligadas al narcotráfico, las cuales no son objeto de la presente”. “En definitiva, considero –con la provisoriedad de la etapa procesal que se transita- que el estado de necesidad exculpante alegado por la defensa técnica no se configura en los presentes autos. En cambio, encuentro acreditada la culpabilidad del prevenido Federico Martín Anria en el hecho que se le enrostra, en los términos del art. 306 del ritual”. “En consecuencia, corresponde confirmar la resolución dictada el 20 de diciembre de 2017, por el señor Juez Federal de Villa María, en cuanto ordenó el procesamiento sin prisión preventiva del imputado Federico Martín ANRIA en orden al delito tipificado en el art. 248 del C.P., ello de conformidad con lo previsto por los arts. 306 y 312 inc. 1 del C.P.P.N”.

El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo: Comparto los argumentos y la solución propiciada por la señora Juez del primer voto, doctora Liliana Navarro, en consecuencia, voto en idéntico sentido.

El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda dijo: Coincido con las consideraciones efectuadas por la señora Juez del primer voto, doctora Liliana Navarro, por lo que me pronuncio en igual sentido.

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

Fecha: 21/09/2018 – Región: Córdoba

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