La justicia rechazó en la primera instancia una medida autosatisfactiva impulsada por docentes de la educación pública porteña que reclamaron el cobro completo de su medio aguinaldo
El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario n.° 5 de la Ciudad de Buenos Aires, Martín Converset, de conformidad -en lo sustancial- con el dictamen de la fiscalía, rechazó la pretensión interpuesta por los coactores, sin costas, por no haber mediado contradicción. Todo ello en el marco de la causa «S., G. A. y Otros contra GCBA sobre Medida Cautelar Autónoma», Expediente n.° 4524/2020-0.
Un grupo de docentes de escuelas públicas porteñas promovió una medida cautelar autosatisfactiva en los términos del artículo 177 y subsiguientes del CCAyT y artículo 43 de la CCBA contra el GCBA. Solicitaron que «se decrete la inconstitucionalidad y nulidad del decreto 246/2020, publicado en el BOCABA, el 24 de junio de 2020, que dispuso la suspensión del pago en tiempo y forma del Sueldo Anual Complementario (…) correspondiente a la primera cuota del año 2020 (SAC I/2020) a los/as trabajadores/as dependientes de la demandada; ordenando el pago fuera de término de una parte de éste, el 15 de agosto (50%) y del saldo restante el 15 de septiembre de 2020 (50%)». Requirieron que «se ordene al GCBA a efectuar el pago total en tiempo y forma del SAC correspondiente a la primera cuota del año 2020; es decir, al primer semestre de este año». Sostuvieron que «se aprobó un cronograma de pago diferido de la primera cuota del sueldo anual complementario correspondiente a este año para los/as trabajadores/as y autoridades superiores del GCBA empero, se excluyó del pago diferido a trabajadores/as pertenecientes al Ministerio de Salud y los organismos bajo su órbita; Policía de la Ciudad de Buenos Aires; personal del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires y; trabajadores/as que perciban hasta cincuenta mil pesos ($50.000) de remuneración bruta en el mes de junio 2020″. Indicaron que «los docentes no fueron excluidos de la medida mencionada a pesar de que (…), se incluyó al Ministerio de Educación entre las áreas cuyos servicios fueron considerados esenciales».
El magistrado señaló que «la parte actora inició una medida cautelar autosatisfactiva que, por definición, son diferentes a las medidas cautelares autónomas. En efecto, la medida autosatisfactiva, es una solución urgente no cautelar y autónoma que implica una respuesta expeditiva del poder jurisdiccional en vista a satisfacer postulaciones urgentes avaladas por una fuerte verosimilitud de que le asistiría razón al requirente y por la prestación eventual de una contracautela que respondería por los perjuicios que pudiera acarrear su dictado». «La diferencia sustancial de las llamadas medidas autosatisfactivas y las medidas cautelares autónomas radica en que las primeras –como en el caso que nos convoca– se agotan con su dictado, no resultando necesario el inicio de una acción principal ulterior para evitar su caducidad o decaimiento. Se refieren a requerimientos urgentes, formulados al órgano jurisdiccional que se agotan con su despacho favorable, de manera que no resulta necesario iniciar ulteriormente una acción principal para evitar su decaimiento», completó. Incluso indicó que «cuando se deducen contra la Administración pública mayor rigurosidad demanda su examen pues debe contemplarse si su acogimiento puede provocar una afectación al interés público comprometido».
El titular del Juzgado n.° 5 recordó que «mediante la ley 6301 se declaró en emergencia la situación Económica y Financiera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31 de diciembre de 2020, destacándose que las disposiciones de la citada normativa son de aplicación tanto a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial como a las Comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, las empresas y sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y el Consejo Económico y Social». «Ahora bien, resulta insoslayable que el decreto 246/2020 local es resultado del poder de policía que la Ciudad de Buenos Aires ejerce constitucionalmente», completó.
Sin perjuicio de ello, remarcó que «el ejercicio del poder de policía no es de ninguna manera absoluto puesto que éste limita el ejercicio de los derechos individuales pero no de una manera arbitraria, ni siquiera discrecional, sino reglada y destinada a la eficaz vigencia del sistema jurídico subordinado a la Constitución y sus normas reglamentarias».
El juez concluyó que «la parte actora no ha demostrado en el caso concreto que exista una irrazonabilidad manifiesta o una tangible afectación a las garantías reconocidas en la Constitución nacional y local». «En efecto, del cotejo de los hechos relevantes traídos al conocimiento del tribunal, no se vislumbra que el dictado del decreto 246/2020, fuera consecuencia de un ejercicio manifiestamente ilegítimo o irrazonable de las facultades que la Constitución local ofrece a la Administración o que, en su caso, haya obrado sin apego a la normativa de emergencia vigente –o fuera de su competencia legalmente establecida–, circunstancia que sella la suerte de esta acción intentada. Todo ello –se insiste– haciendo especial énfasis en el contexto de crisis actual en que se inserta, que no registra precedente en la historia«, argumentó. Y añadió que «teniendo en cuenta los elementos incorporados a la causa y los antecedentes aportados, no aparece prima facie como arbitrario o desproporcionado el cronograma de pagos instaurado por el decreto 246/2020 local, más aún no debe perderse de vista que al momento de sancionarse la ley 6301 -ésto es, a principios de mayo del año en curso-, el contexto imperante en aquel entonces se ha visto modificado sustancialmente sobre todo en materia económica y sanitaria».
Por otro lado, subrayó que «no puede omitirse que cuando se trata de realizar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad una norma, se requiere de una amplitud de debate y prueba que excede el marco de conocimiento restringido de una acción como la que se intenta (…), lo que conduce a rechazar el planteo de inconstitucionalidad».
Finalmente, Converset entendió que «no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocada. Esta ausencia, torna innecesario el análisis atinente a la existencia del peligro en la demora. Ello así, dado que la concesión de la medida en cuestión requiere ineludiblemente la presencia de ambos presupuestos, aun cuando la mayor intensidad de uno de ellos pudiera eventualmente llevar a analizar con mayor laxitud la existencia del restante».-
Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario n.° 5 de la Ciudad de Buenos Aires
Voces: docentes, escuela pública, aguinaldo