Rechazan demanda por daños y perjuicios en contra de un automovilista y la citada en garantía por accidente de tránsito en ruta nacional por culpa del peatón

En autos “BARRERA, JUAN ARNALDO c/ MONACO, ANGEL RAFAEL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° FCB 31020225/2003), la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la resolución que había rechazado la demanda de daños y perjuicios.

La existencia y valoración de los elementos probatorios por parte del Juez del proceso civil resulta de relevancia, pues ellos –y al ser incorporados por el personal policial y judicial interviniente al momento próximo de acaecido el suceso- permiten de modo adecuado corroborar las circunstancias fácticas invocadas por las partes, y esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Ello se enmarca dentro de las previsiones del art. 378 del CPCCN, que admite la producción de la prueba por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. El juez puede disponer la producción de prueba de oficio, cuando de otras pruebas producidas tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa (art. 452 del CPCCN).

Asimismo, las causas que ocasionaron los daños que reclama la víctima quedan patentizadas con el resto de las pruebas aportadas en el sumario penal, tales las fotografías de fs. 29/33 que evidencian claramente, desde distintos ángulos y vistas panorámicas del lugar donde se produjo el impacto (recta), la posición de los vehículos (automóvil Renault Megane y el camión cargado con leña), las huellas de frenada, manchas en pavimento, la buena visibilidad que presenta ese tramo de la ruta, la escasa altura de los pastizales, la demarcación vial existente, la existencia de banquinas limpias, y por otro lado, los daños en el parabrisas del automóvil que hacen presumir el lugar donde impactó también el cuerpo del actor Barrera.

La responsabilidad que se atribuye al accionante en la producción del siniestro no prescinde del resto de las circunstancias comprobadas al momento del accidente, tales las condiciones climáticas, el lugar de impacto por tratarse de una recta, la ausencia de malezas o yuyos u obstáculos visuales, la hora en que sucedió el siniestro (aprox. 15.30 hs), la visibilidad existente, los tests de alcoholemia o sustancias tóxicas realizados que arrojaron resultados negativos, etc. circunstancias estas que no fueron impugnadas ni cuestionadas oportunamente.

Fuente: Oficina de Prensa de la Cámara Federal de Córdoba.

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