Rechazan demanda por caducidad de plan de facilidades de pago a una empresa.

En autos: “EXPRESO MORELL S.A. c/ AFIP s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”, la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por el doctor Eduardo Ávalos y la doctora Graciela Montesi, resolvió revocar la resolución dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido materia de agravios, y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por los representantes legales de Expreso Morell S.A., dejándose sin efecto las regulaciones de honorarios allí establecidas -las que deberán adecuarse al resultado del presente pronunciamiento- difiriéndose para su oportunidad aquellas que pudieren corresponder por las labores desarrolladas en esta instancia.

Antecedentes de la causa: Las presentes actuaciones llegan a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderado de la AFIP en contra de la resolución de fecha 13 de noviembre de 2017 dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba que dispuso revocar la Resolución N° 155/14 (DI RCOR) dictada por la Dirección Regional Córdoba de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI), con costas a la actora. La parte actora suscribió voluntariamente y sin objeciones al plan de facilidades de pagos contemplado en el Decreto 1384/01 mediante el F. 892 por la deuda que mantenía por aportes al SUSS, por aportes y contribuciones de obras sociales y retenciones de la Seguridad Social, y por deudas por contribuciones patronales al SUSS –excepto planes anteriores-, aportes de trabajadores autónomos y monotributo. La fecha de consolidación se encuentra establecida al 15/03/2002, habiendo presentado la contribuyente la Declaración Jurada correspondiente el día 26/03/2002. La Multinota presentada ante la AFIP por el Director de la empresa actora con el informe detallado de las deudas previsionales incluidas dentro del plan de facilidades de pago suscripto. La demandada sostiene que ante la falta de pago de la cuota del mes de abril del año 2002, el pago de las cuotas siguientes que realizó la actora fueron imputadas a las cuotas siguientes, por ende, al omitir el contribuyente pagar la cuota de agosto de 2002, automáticamente se configuró la situación prevista por la norma para declarar la caducidad. Por lo tanto, solicita se revoque el fallo recurrido en todas sus partes con especial imposición de costas a la parte actora.

Fundamentos del fallo:

El doctor Eduardo Ávalos, dijo:

“…Ingresando al tratamiento de la cuestión, en primer lugar quiero destacar que mediante el art. 113 de la Ley 11.683, segundo párrafo, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional para acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes, así como también para acordar la cesión total o parcial de los derechos sobre la cartera de créditos fiscales provenientes de diferimientos promocionales de impuestos; con el solo requisito de publicación en el Boletín Oficial. En virtud de ello, el PEN dictó el Decreto 1384/01 que contempla un régimen de consolidación de deudas, exención de intereses, multas y demás sanciones emergentes de las obligaciones e infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o cometidas al 30 de septiembre de 2001, inclusive…”. “…Trasladando dichos lineamientos al caso de autos, puede observarse de la Resolución (DI RCOR) N° 155/14 así como de las pruebas administrativas acompañadas, que la caducidad del plan de facilidades de pago del Decreto N° 1384/01 al que se había adherido la firma actora, caducó el día 15 de agosto de 2002. Ello atento no haberse ingresado las cuotas correspondientes a los meses de abril y agosto del año 2002. Dicho extremo no fue rebatido por la empresa actora. En efecto, se advierte tanto del escrito de demanda (fs. 2/6vta.) como del escrito de contestación de agravios del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 126/127vta.) que los fundamentos dados por los cuales considera que debe declararse la nulidad de la resolución administrativa que impugna, giran en torno a considerar aplicable a su mandante el Decreto N° 1384/01 previo al dictado del Decreto N° 453/2002 que modifica su art. 12, el hecho de que la AFIP haya recibido los pagos de las mensualidades correspondientes hasta el año 2011 y la omisión de intimar previamente…”.

“…Al respecto, soy de opinión que no le asiste razón a la empresa actora. En primer lugar, conforme lo reseñé precedentemente, el Decreto N° 453/2002 fue publicado en el Boletín Oficial el día 11/03/2002, es decir con anterioridad a la fecha en que la actora cumplimentó con los requisitos establecidos en el art. 2 de la Resolución N° 1159/2001 – reglamentaria del Decreto en cuestión- obligatorios como condición de validez de la adhesión al régimen; esto es la presentación del F. 892 mediante el cual suscribió voluntariamente y sin objeciones al plan de facilidades de pagos contemplado en el Decreto 1384/01, siendo la fecha de consolidación allí indicada el 15/03/2002, habiendo presentado asimismo la contribuyente la Declaración Jurada correspondiente el día 26/03/2002. Por lo tanto, resulta plenamente aplicable la modificación introducida por el Decreto N° 453/2002 en el art. 12 del Decreto N° 1384/01. En efecto, la caducidad ocurrida es una consecuencia de tales condiciones, específicamente impuestas en el régimen y que acontecido el hecho objetivo que la produce, pone fin al beneficio que se otorgó…” “…En segundo lugar, en relación a la falta de intimación previa de la caducidad, el mencionado art. 12 del Decreto N° 1384/01 expresamente prevé que el plan de facilidades de pago que se hubiere solicitado, caducará de pleno derecho y sin necesidad que medie intervención por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos; por lo tanto, el agravio de la actora en este punto tampoco puede prosperar, ya que dicha caducidad se produce de pleno derecho, sin requerirse en el caso, el reconocimiento por parte del contribuyente, ni el dictado -desde el ente fiscal- de una resolución que así lo resuelva. Va de suyo que el contribuyente no puede pretender acogerse a un régimen voluntariamente y considerarse comprendido sólo por las cláusulas que lo benefician y pretender desentenderse de las que no le resultan convenientes…”

“…De todo lo expuesto, considero que la Administración Federal de Ingresos Públicos ha basado su accionar de conformidad a las normas legales pertinentes, no habiendo la accionante demostrado una conducta arbitraria o ilegal por parte del Fisco que amerite la declaración de nulidad de la Resolución N° 155/14 (DIR COR) de fecha 5/5/2014. Por lo tanto, propugno revocar la Resolución de fecha 13 de noviembre de 2017 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los representantes legales de Expreso Morell S.A., con costas de ambas instancias en el orden causado atento que la accionante se pudo creer con derecho a litigar (art. 68, 2° parte del CPCNN). Las regulaciones de honorarios allí establecidas deben dejarse sin efecto y adecuarse al resultado del presente pronunciamiento, por lo que se difieren para su oportunidad aquellas que pudieren corresponder por las labores desarrolladas en esta instancia…”

La doctora Graciela S. Montesi, dijo que: “… por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Eduardo Ávalos, vota en idéntico sentido…”. La presente resolución se emitió por los Jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y art. 4° del Reglamento Interno de este Tribunal.-

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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