RECHAZAN DEMANDA, DICTAN MEDIDA URGENTE DE EXCLUSIÓN DEL HOGAR, IMPONEN COSTAS AL ABOGADO DE LA ACTORA.

En la demanda se solicitó Distribución de Bienes y Atribución de la Vivienda Familiar, la Sala Unipersonal Nº 3, de la Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de Minas desestimó la demanda respecto de la liquidación de la comunidad de bienes y de la atribución de la vivienda familiar, dictó medida urgente de exclusión del hogar del demandado de la vivienda familiar e impuso las costas del proceso a cargo del Abogado de la Actora.

En el expediente principal, luego de varias instancias procesales se obtuvo sentencia de divorcio, la que dispuso –entre otras cuestiones- la extinción de la comunidad de bienes con efectos retroactivos, sentencia que se encuentra firme y consentida; De ello se desprende que la actora se encuentra legitimada para promover la demanda por liquidación de la comunidad de bienes que se encuentra bajo tratamiento y que ha denominado “distribución de bienes”, así como a peticionar la atribución de la vivienda familiar. Mediante la demanda, la actora detalló las desavenencias con el ex cónyuge, enumeró una serie de episodios que se vio obligada a vivir, junto a sus hijos a consecuencia de las conductas reprochables que la Justicia Penal le endilgaba al demandado, por eso, manifestó su temor respecto de la posibilidad que le sea quitada la vivienda por dichas conductas imputadas a su ex esposo por la justicia penal, solicitó, también, la donación de la propiedad a sus hijos del inmueble denunciado como ganancial. En este marco, la Dra. Ana Carolina Courtis consideró la existencia de una situación de violencia familiar como la denunciada, y probada por las documentales del expte. principal, sumado al testimonio que brindaron los hijos comunes de ambas partes como testigos en la audiencia, “ En efecto, los derechos a la Vida, integridad física y psíquica, dignidad, seguridad personal, vivienda digna y vivienda familiar de los ciudadanos, reconoce raíz constitucional, y por lo tanto obliga a los jueces a prestar el debido amparo judicial cuando esté comprobado, aún prima facie, el maltrato físico o psíquico de las personas.- Arts. 14, 17, 18, 19, 31, 75 (inc 22) de la C.N.- Arts. 19, 35, 37 y 40 de la C. Pcial.- Arts. 5 y 11 de la Convención Americana sobre DDHH.-“

La resolución destaca que “el procedimiento que prevé la Ley de protección contra la Violencia Familiar Nacional Nº 24.417, y su par Provincial Nº 6580; se caracterizan por un mismo rasgo: el elemento “urgencia”, partiendo de la premisa que los procesos de familia se diferencian de los demás procesos civiles pues, en su mayoría, no persiguen resolver el litigio dando razón a una parte y declarando culpable a la otra, sino que procuran eliminar el conflicto ayudando a encontrar un nuevo orden en la estructura familiar.-” La jueza dispuso, además, que, si bien no fue pretensión procesal de la actora, adoptó la medida que en mejor manera respeta el principio de solidaridad familiar y éste caso especial donde hay jóvenes involucrados en el núcleo familiar afectado. Manifestando la magistrada en la sentencia que “la ley me legitima para hacer uso de sus institutos atento la obligación legal de velar por la integridad psicofísica de todos los integrantes de la familia.” En conclusión la magistrada dispuso desestimar la demanda respecto de la liquidación de la comunidad de bienes y de la atribución de la vivienda familiar, dictó medida urgente de exclusión del hogar del demandado de la vivienda familiar, con respecto de las costas del proceso, desestimó la demanda, “lo que evidencia un error en el asesoramiento letrado a la actora, entiendo injusto cargarla a ésta última,” finalmente impuso las costas del proceso a cargo del Abogado de la Actora.

Fuente: Poder Judicial La Rioja

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!