En INCIDENTE EN AUTOS: ‘ALBANO, PABLO CESAR Y OTROS C/ DGFM – FABRICA MILITAR VILLA MARIA – AMPARO LEY 16.986”, la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por los doctores Eduardo Ávalos, Ignacio Vélez Funes y la doctora Graciela Montesi, resolvió confirmar la sentencia dictada por el Juez Federal de Villa María en cuanto dispuso no hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, imponiendo las costas del juicio por el orden causado. Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Antecedentes de la causa: El presente amparo fue interpuesto con fecha 17 de enero de 2018 por los señores Pablo Cesar Albano, Luis Fernando Maiolo, Juan José Di Santo Pérez, Marcos Gabriel Calvagni, Sofia Laura Destefanis, Marcos Mauricio Domínguez, Carolina Guida, Jorge Nicolás Rodríguez, David Arnaldo Manavella, Gerardo Raúl Oliva, Dante Ricardo Ñañez, Griselda Gloria Prevero, Pablo Eduardo Racca, Daniel Darío, Antonio Valazza, Guillermo Pedro Vedelago, Cristina Elizabeth Leyes Ramírez, Juan Manuel Fernandez Bertolini, Juan Pablo Baroto, Pablo Guillermo Torra, Franco Gonzalo Carranza, Gerardo Miguel Abaca, Juan Carlos Lucio Sánchez y Fernando Martín, con el patrocinio letrado de los doctores Carlos Rodolfo De Falco, Carlos Matías De Falco y Sylvia Alicia Falces, en contra de la Dirección General de Fabricaciones Militares, ente descentralizado del Ministerio de Defensa de la Nación, con la finalidad que se declare la ilegitimidad de la modalidad de contratación utilizada por la demandada, se disponga que sean considerados empleados públicos con la debida estabilidad absoluta y se reestablezca el derecho quebrantado, ordenando dejar sin efecto la extinción de la relación de empleo con la consecuente reincorporación a sus puestos de trabajo, mas el pago de los salarios no abonados. Asimismo, solicitan como medida cautelar, la reincorporación a sus tareas habituales. Al respecto, los accionantes tenían la condición de “empleados contratados” de la Fábrica Militar de Villa María, y como tales, asumieron y aceptaron la condiciones de su contratación al haber suscripto y consentido las cláusulas previstas en el contrato. Así comparece el representante jurídico del Estado Nacional- DGFM, solicitando se rechace la medida cautelar peticionada, por cuanto entiende que debe continuar interviniendo en la causa la Justicia Federal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, interpretando que la Dirección de Fabricaciones Militares es un organismo autárquico que tiene su sede y domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. El juez de Primera Instancia rechazó la acción interpuesta, la que resulta apelada por la parte actora.
Fundamentos del fallo: A mérito de lo reseñado precedentemente, en primer término debe analizarse el agravio vinculado con los recaudos de admisibilidad de la acción de que se trata, resultando necesario recordar los presupuestos de admisibilidad de esta vía que se encuentran regulados en el artículo 43 de la Constitución Nacional el cual prescribe que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”. Resulta conveniente recordar que en materia de empleo público, si bien la regla la constituye el principio de permanencia, cuyo régimen jurídico se caracteriza –entre otras- por la estabilidad, se admite, también, la figura de los empleados no permanentes –contratados-. Específicamente, el articulo 9° de la Ley N° 25.164 prevé esta posibilidad, al establecer que el régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente.
La Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 (B.O. 6/10/1999) dispone en su artículo 16, ultimo párrafo, que el personal comprendido en el régimen de contrataciones sólo alcanzara los derechos de retribución justa por sus servicios, con mas los adicionales (inc. b.), a saber libre afiliación sindical y negociación colectiva (inc. e.), licencias, justificaciones y franquicias (inc. f), interposición de recursos (inc. i.), jubilación y retiro (inc. j.), renuncia (inc. k) y derecho a higiene y seguridad en el trabajo (inc. l.). En virtud del marco legal aplicable, se observa que el mismo le permite al organismo demandado renovar o no los contratos formulados, ello, a pesar que la evidente contratación de algunos de los accionantes por largo tiempo pudo haber generado en ellos una legitima expectativa de permanencia laboral que mereciera –a su entender- protección contra el despido ocurrido al finalizar la fecha del contrato –esto es, 31 de diciembre de 2017- No obstante ello, ni la índole de las tareas, ni la prolongación del desempeño de las actividades dentro de la fábrica, pueden ser considerados extremos suficientes para entender arbitrario o ilegitimo el accionar de la Dirección General de Fabricaciones Militares al momento de definir la no renovación de los contratos. En función de los antecedentes puestos, no se encuentra configurada la manifiesta ilegalidad requerida para la procedencia de la acción de amparo deducida.
A mayor abundamiento, en el caso concreto, si bien los accionantes pretenden ampararse en la doctrina del precedente “Ramos José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa – A.R.A.) s/ Indemnización por Despido” (Fallos: 333:311), el mismo no resulta aplicable al caso en concreto, atento a que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que en dicha causa existía una evidente desviación de poder en la contratación de servicios por tiempo determinado, con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente, tal temperamento estaba vinculado al reclamo indemnizatorio efectuado por el actor en virtud del despido sufrido y no vinculado con la reincorporación a su puesto de trabajo, condición que no resulta ser materia de reclamo por los actores en los presentes obrados, sino su reincorporación. En atención a ello, de considerarse amparados los accionantes en la doctrina del Alto Tribunal, deberán acudir por la vía que corresponda para que se reconozca eventualmente su derecho a una indemnización, en cada caso concreto.
Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba