Reajuste previsional: rechazan pretensión de ANSES de aplicación de índice RIPTE

En los autos caratulados: “GUZMAN, JOSE ESTEBAN C/ ANSES -REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 24070067/2012/CA1) la sala B de la Cámara federal de Apelaciones de Córdoba integrada por los Dres. Abel G. Sánchez Torres, Luis Roberto Rueda y la Dra. Liliana Navarro confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para la redeterminación del haber inicial, rechazando la pretensión del ANSES de sustituir el índice ISBIC por el índice RIPTE.

Antecedentes de la causa El actor es titular de un beneficio, con arreglo a la ley 24.241, habiendo aportado como dependiente y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. .- Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba admitió la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S., ordenando a esta última recalcular el haber previsional del actor conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción (ISBIC) conforme a lo dispuesto por la CSJN en “ELLIFF”. La Anses (demandada) cuestionó las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. Solicitó la aplicación del índice combinado R.I.P.T.E. dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Asimismo, cuestiona la aplicación del fallo “Badaro” como pauta de movilidad.-

Fundamentos del fallo. Por unanimidad, la Sala “B” circunscribe los puntos a considerar: “…a) procedencia o no del fallo “Elliff” para los aportes en relación de dependencia por los rubros P.C. y P.A.P., y en su caso aplicación del R.I.P.T.E.; y b) análisis de las pautas de movilidad conforme el precedente ´Badaro´…”. Dice la Cámara Federal: “…analizado el marco normativo que contempla el índice de actualización cuya aplicación pretende la A.N.Se.S., en substitución del I.S.B.I.C. dispuesto en la resolución aquí cuestionada, adelantamos opinión en cuanto a que corresponde rechazar la pretensión de la demandada, toda vez que la situación jurídica de la parte actora no se encuentra contemplada en ninguna de esas normas. ..”. “…En efecto, el accionante obtuvo su beneficio previsional con fecha de adquisición 19 de Junio de 2007 (fs. 70) y al amparo de la Ley 24.241, es decir que no se encuentra alcanzada ni por el Decreto Nº 807/2016 ni por la Resolución S.S.S. Nº 6/2016, ya que el índice combinado de actualización allí previsto se aplica a las prestaciones a otorgar con alta a partir del mensual agosto de 2016 (en igual sentido Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, en autos “GONZALEZ MARIA ANTONIA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº 54840/2011), Sentencia de fecha 22/03/2018)…”.

“…Tampoco consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes que la actora haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley o cualquiera de sus componentes, a un tercero que no lo ha suscripto…”. Acuerdo estos a los que los interesados deben adherirse voluntariamente, firmados y homologados judicialmente. “…Igual conclusión corresponde con respecto a la Resolución A.N.Se.S. Nº 56/2018 , la que si bien dispone que se aplicará para redeterminar los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 el índice allí establecido, prescribe que ello será conforme lo dispuesto en el Título I del Libro I de la Ley N° 27.260, esto es a través del Programa Nacional de Reparación Histórica, que prevé, como se expusiera precedentemente, la celebración de un acuerdo homologado judicialmente, que tampoco consta en los presentes autos (Conf. artículo 2 de Resolución A.N.Se.S. Nº 56/2018)…”. “…En consecuencia, no habiendo previsto el legislador la aplicación del R.I.P.T.E. a la situación jurídica de la actora y siendo el citado índice muy inferior, en relación al período aquí analizado, que el I.S.B.I.C. dispuesto en el resolutorio en crisis, conforme el criterio de nuestro más alto tribunal en la causa “ELLIFF”, corresponde desestimar el agravio de la A.N.S.E.S..”. “…En consecuencia, las remuneraciones devengadas se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) (en igual sentido se expidió la Cámara Federal de la Seguridad Social – Sala 2, con fecha 1/3/1018 en autos: “Halter, María Eugenia c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, entre otros)…”.

Por su parte la Cámara sostuvo: “…En cuanto a la queja relativa a la no aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde señalar que el accionante obtuvo su beneficio previsional con fecha de alta 19/06/2007 (fs. 70), por lo que no corresponde aplicar la actualización del fallo “Badaro” la que rige hasta el año 2006…”, modificando el Tribunal el resolutorio de primera instancia sobre este extremo en particular, el cual fue dejado sin efecto.-

Fuente: Oficina de Prensa – Cámara Federal Córdoba

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