Ratifican que una mujer deberá pagar indemnización como sucesora del demandado y no a título personal

El Superior Tribunal de Justicia rechazó un recurso de apelación presentado por un ex trabajador que solicitaba que la viuda del accionado sea condenada como responsable solidaria y no como heredera. Sostuvo que ella se benefició directamente con su labor ya que prestó servicios como sereno de un jardín de infantes de su propiedad.

El Superior Tribunal de Justicia mediante sentencia laboral N° 207, confirmó por unanimidad la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral que condenó a una viuda a pagar una indemnización de un trabajador pero como sucesora del demandado y no a título personal con sus propios bienes.  Es decir que deberá abonar en la proporción a su parte hereditaria.

El trabajador en cambio pretendía que la mujer respondiera con sus propios bienes según lo consagrado en el artículo 461 del Código Civil y Comercial unificado.

El artículo 461 establece “Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455”.

También afirmó en su recurso que se presentaron cambios en el régimen patrimonial del matrimonio y agregó que la esposa se benefició con su trabajo porque prestó servicios para ella como sereno en un jardín de infantes.

Fallo del STJ

El Superior Tribunal de Justicia por unanimidad, con primer voto del doctor Fernando Augusto Niz, sostuvo que la sentencia dictada por la Cámara fue congruente ya que a partir de la muerte del demandado, su posición jurídica fue ocupada por sus sucesores.

Uno de esos sucesores fue su mujer, que no fue demandada inicialmente como empleadora, ni continuadora de una explotación.

Ella se incorporó como heredera forzosa, citada por la jurisdicción como cónyuge supérstite y en tal calidad responde pero con bienes que recibe, en proporción a su parte hereditaria, no como principal responsable.

“Tampoco es aplicable la solidaridad que de modo excepcional, entre cónyuges, regula el artículo 461 del CCCN, desde que el objeto de esta demanda fue otro, no encuadró dentro de la deuda que dicho precepto normativo contempla para hacer responsable solidariamente a la ahora apelada a manera de excepción (reclamo de una deuda contraída para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos)”, sostuvo el doctor Fernando Augusto Niz.

A su voto adhirieron los doctores Eduardo Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Chaín y Guillermo Horacio Semhan.

Fuero: Laboral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de Corrientes
Voces: pago de indemnización, condición de sucesora, herencia

Fuente: justicia corrientes

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