Qué enseñanzas nos deja la sentencia de la Corte sobre el «derecho al olvido»

¿El reclamo de la actora se contrapone con el derecho de la sociedad a estar informada? El fallo de la Corte, bajo la lupa de un experto

La sentencia del máximo tribunal dictada el 28 de junio de 2022, en la causa: «Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/derechos personalísimos: Acciones relacionadas», nos deja algunos interrogantes y muchos aprendizajes. A continuación, analizaremos la misma para entender el mencionado fallo.

En prieta síntesis, Denegri, la parte demandante en el juicio, pidió a la Justicia que ordene a Google Inc. la eliminación de ciertos sitios web en los cuales se exhibía información relativa a hechos ocurridos hace más de dos décadas. Fundó toda su argumentación sobre la base del llamado «derecho al olvido», con antecedente una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso «Google Spain S.L. Google Inc. v. Agencia Española de Protección de Datos, Mario Costeja González» (sentencia del 13 de mayo de 2014, en adelante, «caso Costeja»).

Parte de sus argumentos indicaron que los sitios web cuya eliminación solicitaba reproducían información de vieja data y sin ninguna relevancia en la actualidad, que la vinculaba con lo que en Argentina se conoció como el «Caso Coppola» (el exrepresentante y amigo de Diego Maradona). Reconoce la actora que la información era real (este punto lo debemos analizar luego con especial atención), pero que por el paso del tiempo carece hoy de toda relevancia. El derecho que invoca al olvido se contrapone en este punto con el derecho a la información, el cual para la actora debería ceder en este caso particular, ya que afectaban si honor, reputación y, además, afectaban a su núcleo familiar. 

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la decisión del juez de primera instancia, aceptando parcialmente la petición de la actora al señalar que el caso presentaba un matiz particular debido a que se invocaba un «derecho al olvido», lo que implicaba aceptar la veracidad de las noticias difundidas por el buscador pero que el paso del tiempo debería enterrarlas al ser perjudiciales, sin causar su difusión beneficio alguno «por falta de interés público, histórico, científico, etc. Agregando que el ejercicio de tal derecho al olvido no importaba suprimir la información en sí misma, sino restringir obstaculizar su acceso por parte de los medios tradicionales de búsqueda. Aunque reconoció que no existía una norma específica que lo regulara, entendió que la cuestión debía examinarse como una derivación de los derechos al honor o a la intimidad al ser una herramienta útil para hacerlos valer, al margen de que con el mismo objetivo pudiera acudirse por analogía a la ley que regulaba el hábeas data, bajo ciertas circunstancias.

¿El reclamo de la actora se contrapone con el derecho de la sociedad a estar informada? 

Esta es una cuestión central que debe ser analizada con cuidado, ya que los derechos involucrados son de gran importancia, tanto los individuales de la persona que se siente afectada, como los de la sociedad, por la trascendencia que el acceso a la información. Un argumento para tener en cuenta es que, con sustento en el reconocimiento del «derecho al olvido» en materia crediticia y en antecedentes penales, se ponderó que la actora no había cometido ningún delito y que si el ordenamiento brindaba protección a quien había sido deudor en el pasado, no había razón para no otorgarla a quien había participado de una suerte de espectáculos televisivos pseudo periodísticos.

La libertad de expresión va más allá del buen o mal gusto del contenido en sí mismo. No existe norma positiva que disponga un «derecho al olvido» para ciertos hechos del pasado como sucede respecto de la información crediticia y de las sanciones penales o administrativas donde una ley dispone un límite temporal para su difusión con fundamento en la agilidad del tráfico mercantil (artículo 26, inciso 4°, ley 25.326) y en la reinserción social (artículo 51 del Código Penal).

La Corte, en su composición actual, fue muy cuidadosa en señalar que la Constitución Nacional garantiza una amplia protección a la libertad de expresión, la cual tiene un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales, entre otras razones, por su importancia para el funcionamiento de una república democrática y para el ejercicio del autogobierno colectivo del modo por ella establecido. Entre las libertades que la Constitución consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su resguardo existiría tan sólo una democracia más débil. Es de suma importancia tener en cuenta que para la Corte la libertad de expresión no solo atañe al derecho individual de emitir y expresar el pensamiento, sino incluso al derecho social a la información de los individuos que viven en un Estado democrático. 

Esa libertad comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet, herramienta que se ha convertido en un gran foro público. Así ha sido reconocido por el legislador nacional al establecer en el artículo 1° de la ley 26.032 que «la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión». Esa ley resulta reglamentaria del artículo 14 de la CN y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto prescribe que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección».

La Corte reconoce expresamente la importancia social que los buscadores o motores de búsqueda, como Google, posen en el funcionamiento de internet, favoreciendo el acceso al contenido, entendiendo que son intermediarios entre los usuarios y los sitios web. No crean información, sino que facilitan que sea encontrada por los interesados en ella, teniendo en consecuencia un rol decisivo en la difusión global de datos. 

Yendo al caso puntal, la Corte entiende que Natalia Denegri cobró notoriedad por su vinculación con el «caso Cóppola» y por su participación en los referidos programas de entrevistas que efectuaban la cobertura mediática de sus avances, notoriedad que mantiene hasta la actualidad. En efecto, la actora continúa siendo una persona pública, empresaria de medios, conductora de programas de televisión y ganadora de numerosos premios internacionales por su labor profesional. Admite haber obtenido un lugar en el periodismo en los Estados Unidos, como periodista de la CNN y en su página web se presenta como «una celebridad de la televisión latinoamericana». En consecuencia, para la Corte concluir que por el mero paso del tiempo la noticia pierde ese atributo, pone en serio riesgo la historia como también el ejercicio de la memoria social que se nutre de los diferentes hechos de la cultura, aun cuando el pasado se nos refleje como inaceptable y ofensivo para los estándares de la actualidad. 

Ante las tensiones entre el derecho al honor y la protección de la libertad de expresión, la Corte sostiene que esta última goza de una protección más intensa siempre que se trate de publicaciones referidas a funcionarios públicos, personas públicas o temas de interés público por el prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran personalidades públicas o materias de interés público como garantía esencial del sistema republicano.

Concluye la Corte, sentando un importante precedente, que en el caso en cuestión no se han brindado argumentos suficientes que demuestren que una persona que fue y es figura pública tenga el derecho a limitar el acceso a información veraz y de interés público que sobre ella circula en internet y resulta accesible al público de acuerdo a su propia discreción y preferencias, restringiendo de este modo esa información a los aspectos que ella misma considera relevantes o, por el contrario, inapropiados a la auto percepción de su identidad actual. Todo lo registrado fue un acto volitivo libre y aceptado por la reclamante, con lo cual mal podría por el solo hecho del paso del tiempo, pedir su eliminación. 

Finalmente, la Corte deja una enseñanza para tener en consideración, al señalar: «El presente pronunciamiento no implica desconocer que el creciente uso de herramientas de tecnología informática y, en particular, de sistemas que podrían incluirse dentro de la categoría ‘Inteligencia Artificial‘ (IA), suscita numerosos interrogantes respecto de su campo de aplicación a la luz de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos, así como respecto de su incidencia en la ordenación del debate público. Aun cuando el tema no haya sido objeto de debate en la presente causa, cabe destacar la existencia de un foro de discusión mundial acerca del modo de compatibilizar los problemas que en algunas ocasiones podrían suscitarse entre los mencionados derechos y el funcionamiento de los sistemas de algoritmos».

Por Jorge Daniel Grispo, abogado, especialista en Derecho Corporativo, autor de numerosos libros y publicaciones.

Fuente: iprofesional

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