Si bien no puede aceptarse prueba aportada en Google Drive, no corresponde dar por decaída la prueba, sino otorgar un plazo para que la parte la transforme en PDF y la acompañe.
Sumario:
1.-Tratándose en la especie de archivos que fácilmente podrían transformarse en un PDF, es en principio acertada la decisión del órgano jurisdiccional de exigirlo en ese formato como lo prevé la reglamentación; no así -en cambio- la de dar directamente por decaída la prueba, sin oportunidad de remediar la omisión dentro de un plazo perentorio razonable.
2.-Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, sin que por ello se vea afectado el derecho de la parte actora, en la medida que la demandada agregó la documentación en tiempo oportuno al expediente, pero bajo una modalidad no prevista en la Acordada N° 01/21-STJ, que complementó la Ley P N° 1504 con la intención de ajustar las normas procesales a los requerimientos del trámite digital.
3.-La resolución recurrida, si bien es interlocutoria y ha sido dictada en la etapa inicial del proceso, asume la condición de definitiva a los fines del recurso extraordinario legislado por el art. 56 de la Ley P N°1504 de Río Negro, en razón de que lo decidido afecta uno de los elementos esenciales del derecho de defensa en juicio -el derecho a ofrecer prueba- y lo decidido por el tribunal de mérito -tener por no acompañada cierta documentación- al menos potencialmente podría traer consecuencias disvaliosas de imposible restauración para el recurrente.
Fallo:
VIEDMA, 29 de julio de 2022.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: «ALFONSO, JOSE ANTONIO C/ CANDELA SRL S/ORDINARIO -LEY 23592- RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY» (Expte. N° BA-00553-L-2021), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
En oportunidad de contestar la demanda la señora María Candela Galluccio, en su carácter de socia-gerente de Candela SRL con patrocinio letrado, ofreció como prueba documental toda la que se encontraría alojada en una carpeta de Google Drive, haciendo mención a ella en un link, sin efectuar un detalle de los archivos allí incorporados.
Corrido el pertinente traslado, en fecha 20-09-21 la accionante al contestarlo invoca el art. 8 inc. d) y el 9 inc. a) y d), de la Acordada N° 01/21-STJRN. Solicita, atento que la demandada no acompañó la documentación referida en su contestación de demanda al Sistema PUMA, ni acreditó la procedencia de supuestos de excepción, que solo se corra traslado del contrato social acompañado y se tenga por no acompañada la documentación señalada en la carpeta Google Drive por no cumplir con las garantías del derecho de defensa de su parte, control de la prueba del Tribunal y los principios de contradicción, formalidad y legitimidad de la prueba.
Por providencia del 22-09-21 la Cámara determinó que la documental ofrecida por la demandada en el punto VII A) no fue acompañada en los términos de los arts. 8 inc. d) y 9 de la Acordada 01/21 del STJRN, y por lo tanto aclaró el proveído de fecha 20-09-21 en el sentido de que el traslado conferido (art. 32 Ley P N° 1504) se refiere a la documental debidamente acompañada al Sistema PUMA (art. 9 inc. a) de la Ac.N°01/21-STJRN).
Contra dicha providencia la demandada interpuso recurso de reposición que fue parcialmente receptada por la Cámara en fecha 03-11-21 (publicada el 04-11-21).
Para decidir como lo hizo, el Tribunal, en primer lugar se excusó por haber desconocido la posibilidad con que cuentan las partes de cargar archivos de audio y video a través de sitios de almacenamiento externos -Google Drive-, y que la misma fuera comunicada por el CIO a los letrados.
Destacó que el sistema PUMA -operativo desde marzo de 2021- se encuentra en constante desarrollo y que, por tal motivo, se irán produciendo de manera sostenida una multiplicidad de situaciones no previstas en este inevitable sendero de transformación, que ello conlleva a todos los usuarios del sistema a internalizar aspectos técnicos de otras profesiones más afines a la informática que al derecho, y ser capaces de determinar el régimen jurídico aplicable.
Tuvo en cuenta, que la accionada en fecha 08-09-21 fue asistida por el CIO para incorporar videos al sistema, quien le informó que por el hecho de que solo pueden agregarse al PUMA archivos en formato PDF, los videos pueden cargarse en un espacio determinado para acceder a los mismos a través de los link que se generen.
Señaló que los medios y fuentes de prueba admitidos en el procedimiento, son aquellos expresados en la ley, y deberán proponerse y practicarse según los preceptos legales, de modo que las partes y el Tribunal deben estar a la regulación que rige la actividad probatoria.
Puntualizó que la doctrina clasifica los medios de prueba tradicionales y modernos, y que la información almacenada en dispositivos electrónicos u obtenida a través de una red de comunicación digital debe incorporarse al proceso en un soporte determinado. Diferenció dos formas de incorporar la prueba digital: a) Documento en soporte papel: el contenido de la prueba electrónica se imprime e incorpora como documento impreso; b) Documento electrónico o prueba de instrumentos:se incorpora el soporte en sí, es decir, un pendrive, un DVD, CD, u otros medios que permitan el almacenamiento de datos.
Recordó que los medios de prueba se encuentran enumerados en la Ley P N° 1504, el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria y la Acordada 01/21-STJRN, y que esta última señala en el ítem. 9 de su Anexo -incs. a) y d)- el modo en que deben incorporarse la prueba documental y los archivos de audio y/o video.
Advirtió que en el drive indicado en la contestación de demanda no solo fueron alojados archivos de video, sino fotografías y documentos de texto, con lo cual entendió que la parte no siguió la normativa vigente para incorporar los documentos adjuntos -fotografías y documentos txt- que apreció debieron haber sido convertidos a PDF.
En base a ello, y teniendo en cuenta además que el asesoramiento brindado por el CIO se refirió exclusivamente a archivos de video, admitió como prueba aportada por la demandada los archivos audiovisuales alojados en el Google Drive y desestimó el resto de los instrumentos allí agregados.
Agregó que admitir lo contrario implicaría violentar el derecho constitucional de la demandada a ofrecer la prueba audiovisual incorporada en el drive, y sí se admitieran el resto de los instrumentos alojados allí que debieron haber sido convertidos a PDF, conllevaría una vulneración al derecho de defensa del accionante.
Contra lo decidido la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por el grado a mérito de la resolución de fecha 25-02-22.
2.Agravios del recurso:
En oportunidad de plantear el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada alega que atento a las particularidades de la cuestión -novedosa surgida a raíz de la pandemia- ha de considerarse la resolución interlocutoria como equiparable a sentencia definitiva, por su gravamen de difícil o imposible reparación ulterior.
Pues, sostiene que se trata de una interlocutoria que tiene por no presentada prueba documental y fotográfica ofrecida en tiempo oportuno, que estaba disponible para la contraria, e incorporada en formato digital a través de un sistema de almacenamiento externo.
Se agravia al considerar que la Cámara incurre en absurdidad y excesivo rigor formal, al haber aplicado erróneamente el art. 9 de la Acordada 01/21-STJRN.
Manifiesta que hay una ajenidad con el justiciable, pues asevera que los jueces admiten en el resolutorio que al encontrarse el sistema PUMA en constante desarrollo hay que ser tolerantes con ellos, pero contrariamente tienen por no presentada prueba que fue digitalizada -como exige la acordada- solo que no lo fue por PDF -que a veces por su peso hay que comprimir, o subir en varios archivos o convertir a PDF-, sino en un lugar de almacenamiento externo. Agrega que en el peor de los casos podría haber intimado a la parte, como lo hace cuando hay documental mal escaneada, pero no cercenar el derecho a ofrecer prueba y a ser oído de la demandada.
Destaca que su parte actuó de manera diligente y oportuna, que no hubo dejadez o extemporaneidad, sino un medio innovador que de ningún modo está prohibido o es contrario a la normativa vigente.
Entiende que al manifestar el Tribunal que solo admitirá los videos y no la restante documental para no afectar el derecho de defensa del actor, no tiene inconveniente alguno en afectar el derecho de defensa de la parte demandada, y no explica de qué manera la prueba aportada en Google Drive vulneraría el derecho de defensa del actor, o de qué manera la normativa impide el ofrecimiento de prueba por ese medio.Remarca que la prueba ofrecida es pertinente, útil y legal, que la Acordada N° 01/21-STJRN no impide la utilización de los medios de almacenamiento externo, y que para videos es la única opción.
Por lo expuesto, considera que la sentencia cuestionada incurre en exceso ritual y arbitrariedad.
Por otra parte, advierte que la cuestión concretamente ventilada implica la aplicación de normas jurídicas que exceden el marco de una mera cuestión de hecho.
Refiere que la arbitrariedad que denuncia le ocasiona un perjuicio, lisa y llanamente de imposible reparación, en tanto, la providencia atacada la dejaría sin prueba documental de manera caprichosa y sin fundamento legal.
A modo de síntesis, argumenta que la resolución atacada carece de fundamento legal, es absurda y arbitraria, viola la garantía del debido proceso -art 18 CN-, y realiza una errónea aplicación del art. 9 de la Acordada 01/21-STJRN, al estimar que esa norma no niega la posibilidad de tener por ofrecida la prueba documental en carpeta de Google Drive. Pues, afirma es arbitrario el apartamiento de los sentenciantes a las propias consideraciones que hacen en la providencia respecto de la complicada adaptación al nuevo sistema de expediente digital, sumado a que se apartan de las reglas del sistema judicial, como ser: lo restrictivo de la interpretación ante situaciones de duda o de cercenamiento al derecho a ser oído o a la amplitud del criterio probatorio, el rechazo al exceso rigor formal.
3. Análisis y solución del caso:
En primer lugar corresponde señalar que la resolución recurrida, si bien es interlocutoria y ha sido dictada en la etapa inicial del proceso, asume la condición de «definitiva» a los fines del recurso extraordinario legislado por el art.56 de la Ley P N°1504 en razón de que lo decidido afecta uno de los elementos esenciales del derecho de defensa en juicio -el derecho a ofrecer prueba- y lo decidido por el tribunal de mérito -tener por no acompañada cierta documentación- al menos potencialmente podría traer consecuencias disvaliosas de imposible restauración para el recurrente. Aquello, bajo el principio de que la irreparabilidad es la medida de lo definitivo (STJRNS3: Se. 05/14 «Cornide» ; Se. 101/15 «Barrios Zuasquita»).
Aclarado lo anterior, la cuestión traída entonces a decisión de este Superior Tribunal de Justicia se circunscribe a resolver si corresponde admitir la prueba documental acompañada por la demandada en un almacenamiento externo -carpeta Google Drive-, en virtud de lo regulado por la normativa procesal y en observancia de la jurisprudencia y los principios constituci onales.
Al resolver la revocatoria, la Cámara manifestó que el sistema PUMA se encontraba en constante desarrollo y que se debía ser permeable para poder internalizar los aspectos técnicos que vayan surgiendo en este camino de transformación, con el fin de determinar el sistema jurídico aplicable. Sin embargo, teniendo en cuenta que el asesoramiento recibido por la demandada fue respecto de la incorporación de archivos de audio y video al sistema, entendió que sólo correspondía tener por presentada la prueba agregada en la carpeta de Google Drive; no así la documental que podría haber sido convertida a PDF, bajo el argumento que de otra manera afectaría el derecho de defensa del actor.
La demandada por su parte, reprochó arbitrariedad a la decisión, por violar la garantía constitucional del debido proceso.Afirmó que el Tribunal no explica de que manera admitir la prueba por ella acompañada afectaría el derecho de defensa del actor, y aseveró que la Acordada N° 01/21-STJRN no prohíbe la incorporación de prueba en formato de almacenamiento externo.
Así planteado el conflicto, es útil recordar que por imperativo constitucional, las partes tienen el derecho -y la carga- de ofrecer y producir todos los medios de prueba que entiendan conducentes para acreditar el sustento de hecho de sus respectivas pretensiones o defensas, según corresponda su posición en el juicio (cf. art. 18 CN). A tal fin, los códigos rituales establecen en su articulado reglas de modo y oportunidad, por cuyo respeto los organismos jurisdiccionales deben velar, asignando igualdad de trato a los litigantes.
Como es sabido, las normas procesales en general, y en particular las vinculadas al ofrecimiento de prueba, no han sufrido prácticamente cambios sustanciales desde la sanción misma del Código aprobado por Ley P N° 4142. Pero la situación cambió drásticamente con la abrupta irrupción de la tecnología en la gestión judicial, en la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia durante la pandemia que azotó a nuestro país desde el mes de marzo del año 2020.
Esa situación, absolutamente anómala e imprevisible, motivó que el Superior Tribunal de Justicia, en uso de la facultad prevista en los incs. a) y j) del art. 43 de la Ley Orgánica N° 5190, reglamentara a través de distintas Acordadas los ajustes a realizar en la praxis forense para adaptarla a los requerimientos de un nuevo proceso laboral, de trámite digital, en reemplazo del expediente en papel en torno del cual fueron diseñados los distintos códigos de procedimiento.
En dicha convicción, se dictó en la Acordada N° 01/21-STJ, que implementó el sistema informático de gestión denominado «Puma» en el fuero del trabajo de toda la Provincia a partir del 01-03-21 (arts.1 y 2), y aprobó en un Anexo de 13 puntos, las adecuaciones a las reglas procesales hasta entonces vigentes. Más, al estar transitándose una etapa fundacional, se realizan de continuo cambios y mejoras en aquél para simplificar el trabajo de los operadores, tanto internos como externos; a punto tal que la Acordada mencionada precedentemente en el transcurso de apenas un año sufrió cuatro modificaciones, siempre en procura de dicho objetivo (Acordadas 15/21; 19/21; 35/21 y 03/22).
En relación a la incorporación de prueba documental, el Item N° 9 del Anexo establece en su inc. a) que debe incorporarse en formato digital, reservándose los originales en poder de quien los acompañe a disposición del Tribunal, que puede requerir su presentación en cualquier estado del proceso. A su vez, el inc. d) trata el supuesto especial de los archivos de audio y/o video, los que -a ese momento- debían ser presentados por mesa de entradas tradicional (física), para ser luego publicados en el sistema informático si ello fuere posible.
Por su lado, en el Manual de Intervinientes externos (https://drive.google.com/file/d/1Hz-KdCEYnXP4PrGRorLEuZhHserNRWoK/view), conocido como «Puma Amarillo» por el color con el que se lo identifica en el sistema, se explica a sus destinatarios:
3.2.1.2.1 Documentos Pdf. Consideraciones:
» Tenga en cuenta que el tamaño del archivo está relacionado a la configuración del escáner con el que lo haga, si se logra la configuración óptima un archivo de 6 MB puede contener muchísimas páginas. También el contendido del archivo incide en el tamaño. Si hay gráficos o fotos tendrá un tamaño mayor a si tiene texto. Requerirá de un escáner bien configurado.Recuerde que una firma ológrafa, para el escáner, es un gráfico o dibujo e incrementa el peso de los archivos.
» Debe intentarse que cada archivo sea una unidad, es decir no subir un archivo por cada página sino que el archivo esté completo, esto hará más fácil la lectura a todas las personas intervinientes.
» Es muy importante para la claridad del expediente digital que el nombre del archivo que se adjunte sea representativo de su contenido, por ejemplo «carta poder de Gonzalez a Peroz.pdf» y no que sea «archivo1.pdf».
» Revise antes de subir un archivo y asegúrese que las páginas estén ordenadas y no haya que girarlas para poder leerlas.
» Hay aplicaciones web que permiten bajar el tamaño (comprimirlo) o dividir un archivo como también añadir o sacar páginas del mismo. ILOVEPDF es uno de ellos y puede encontrarlo en https://www.ilovepdf.com/es .Si desea utilizar su teléfono para hacer escanéos rápidos (un DNI o pocas páginas) puede utilizar una APP llamada CamScanner que está disponible para Android y para IOS.Estas son solo algunas de las opciones disponibles y gratuitas.
En el caso puntual del expediente que ahora nos ocupa, la resolución interlocutoria de fecha 03-11-21 recepta parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto por la demandada y admite como prueba los archivos de video incorporados a través de un link, pero ratifica su decisión de tener por no agregada otra documental (fotografías, capturas de pantalla y documentos de texto), en el entendimiento de que debió ser incorporada al sistema en formato PDF, utilizando cualquier tipo de conversor de archivos, disponibles en forma gratuita.
Sobre esa plataforma de análisis, considero que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, sin que por ello se vea afectado el derecho de la parte actora, en la medida que la demandada agregó la documentación en tiempo oportuno al expediente, pero bajo una modalidad no prevista en la Acordada N° 01/21-STJ, que -reitero- complementó la Ley P N° 1504 con la intención de ajustar las normas procesales a los requerimientos del trámite digital.
Lo decidido no importa, sin embargo, una habilitación para que las partes puedan incorporar al sistema la prueba documental del modo que le parezca más apropiado, sin sujeción a regla alguna o con apartamiento de lo regulado en las Acordadas, pues tratándose en la especie de archivos que fácilmente podrían transformarse en un PDF, es en principio acertada la decisión del órgano jurisdiccional de exigirlo en ese formato como lo prevee la reglamentación ya citada; no así -en cambio- la de dar directamente por decaída la prueba, sin oportunidad de remediar la omisión dentro de un plazo perentorio razonable.
Según lo veo, el conflicto debe resolverse con remisión a la doctrina del exceso ritual manifiesto, que tiene un extenso desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del conocido precedente «Colalillo» (Fallos:238:550). Conforme a ella, la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva es incompatible con el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional.
En ese sentido, ha sostenido la Suprema Corte: «si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y desarrollo del proceso, no por ello cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas con prescindencia de la finalidad que las inspira y con el olvido de la verdad jurídica» (CSJN, Fallos 317:1845); y también: «en virtud de la garantía del debido proceso (art. 18 CN), la verdad jurídica objetiva debe primar sobre todo exceso ritual manifiesto» (Fallos 238:550; 240:89; 268:71). Criterio este que, a mayor abundamiento, ha sido recientemente asumido como propio por este Cuerpo en el precedente STJRNS3: Se. 104/22 «Avile».
Sumado a lo anterior, en fecha 13 de junio del corriente año, el Comité de Informatización de la gestión Judicial emitió la Disposición N° 01/22, por la cual se agrega una nueva opción para la incorporación de archivos de audio y/o videos, admitiendo la posibilidad de hacerlo a través de un link de acceso a un repositorio externo como puede ser GoogleDrive, con el fin de garantizar en su mayor extensión el derecho de defensa en juicio.
No obstante, para asegurar la transparencia y seguridad en el tratamiento de la documentación que se sume al proceso bajo esta modalidad, se reglamentó el modo para hacerlo.
Se dispuso entonces que la incorporación de archivos de audio y/o video al sistema de gestión de expedientes judiciales -Puma- puede realizarse mediante la presentación de un DVD en la mesa de entradas física del organismo o, en su defecto, vía web de acuerdo al siguiente protocolo:a) El interesado incorpora sus documentos de cualquier formato a una nube (Google Drive, por ejemplo) y en el escrito denuncia el link de acceso para que el tribunal tome contacto con ellos; b) El tribunal deberá bajar esos documentos; c) Luego, el organismo jurisdiccional, lo sube a otra una nube de la cual solo él tenga la administración y control de los archivos descargados en el punto b) con el permiso de solo lectura; d) En la providencia pondrá explícitamente el link de acceso a los documentos presentados, y ese será el link que tendrá validez procesal; e) Al momento de publicarse la providencia, la parte presentante deberá chequear que el organismo haya copiado todos los documentos presentados al link de control del organismo, de no reclamar será tácita su conformidad.
En tales condiciones y con el fin de dar primacía al derecho de defensa en juicio, que goza de la mayor protección constitucional, en un contexto de transición hacia un nuevo modelo de gestión judicial, corresponde revocar la Resolución recurrida por la que se rechaza parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto contra la providencia de fecha 22-09-21, y dejar sin efecto esta última en lo que concierne a la prueba documental desagregada.
Consecuentemente, una vez devueltas las actuaciones a origen se deberá intimar a la parte oferente para que, dentro del plazo perentorio de 72 horas de notificada presente la documentación en cuestión en formato PDF, individualizando adecuadamente cada uno de los archivos o documentos así subidos.Ello así, para garantizar el buen orden en el trámite procesal, y permitir el debido control de la prueba que se incorpore por parte de la contraria y del organismo jurisdiccional; tal como lo requiere la Acordada y explica el Manual transcripto más arriba.
Por lo demás, es claro que si los documentos que se pretenden hacer valer en juicio no fueran exportables a PDF por motivos ajenos al proponente, aunque no sean archivos de audio o video, podrían igualmente agregarse en otro formato distinto dando razones suficientes al momento de hacerlo; pero a juzgar por las constancias y los propios dichos de las partes no parece ser esa la situación que ahora nos ocupa, razón por la cual corresponde disponer la intimación a la demandada en la forma precedentemente indicada, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
En esta misma línea de razonamiento, sostenía el profesor Augusto Morello: «El núcleo de la conceptualización de la garantía de defensa en juicio en la clásica formulación de nuestro más Alto Tribunal, se recorta así: ella exige, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle (Fallos: 267:228). Por ello, la única valla que los constriñe (a los jueces) y no pueden desbordar es la exigencia de respetar, [.] la defensa de las partes. Respetándola, el juez debe obrar activamente para que su sentencia trasponga el marco abstracto y formal y preserve el valor justicia en concreto. Es decir, si la única valla que erige el sistema procesal, con fundamento constitucional y razones filosóficas democráticas ilevantables, es observar la vigencia de la defensa en juicio, preservada que sea ésta, el juez debe procurarse aquel conocimiento, cuando él le sea imprescindible para poder dictar sentencia justa» ([Augusto Mario Morello, Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio, (El respeto por los hechos), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1977], pág. 34/35/77) (cf. STJRNS3: Se.109/09 «Serpa Ortega»).
Dentro, y no fuera ni al margen del proceso, la verdad material u objetiva ha de tener apoyo y base para la solución justa del caso de acuerdo a sus circunstancias. Y estas circunstancias, cuando dependen de los hechos y de la prueba, tienen que hacer su aporte, direccionado siempre hacia la verdad (Bidart Campos, Germán J.; U.t.c.s.a.E.e.r.m. LA LEY 2003-F. 1494).
4. Decisión:
Por lo antes expuesto y en razón de economía procesal, propongo a) Declarar bien concedido y, en el mismo acto, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de interpuesto por la demandada y resolver en el mismo acto, abreviando así el nuevo llamado al Acuerdo del art. 292 últ. parte del CPCyC (cf. STJRNS3: Se. 58/17 «Pazos»; Se. 47/18 «Saez»; Se. 56/21 «Gallinger», entre muchas); b) Revocar la resolución interlocutoria del 03-11-21 (publicada el 04-11-21) y dejar sin efecto en lo pertinente la providencia de fecha 22-09-21. Consecuentemente, una vez devueltas las actuaciones a origen, se deberá intimar a la parte oferente para que, dentro del plazo perentorio de 72 horas de notificada incorpore al sistema la documentación en cuestión en formato PDF, individualizando adecuadamente cada uno de los archivos o documentos que la integran, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. -MI VOTO-.
Las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y Cecilia Criado dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero:Declarar bien concedido y, en el mismo acto, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada, revocar la resolución interlocutoria del 03-11-21 (publicada el 04-11-21) y dejar sin efecto en lo pertinente la providencia de fecha 22-09-21. Consecuentemente, una vez devueltas las actuaciones a origen, se deberá intimar a la parte oferente para que, dentro del plazo perentorio de 72 horas de notificada incorpore al sistema la documentación en cuestión en formato PDF, individualizando adecuadamente cada uno de los archivos o documentos que la integran, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Segundo: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 01/21-STJRN, mod. por Ac. 03/22-STJRN y oportunamente procédase al cambio de radicación en el sistema Puma a la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial. Se deja constancia que el señor Juez doctor Sergio G. Ceci no suscribe la presente no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha.
Fuero: Laboral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro
Voces: defensa en juicio, exceso ritual manifiesto, prueba electrónica
Fuente: microjuris